REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
197° y 148°

I.- Identificación de las partes
Parte actora: Paola Andrea Baena García, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.795.234, domiciliada en Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
Apoderado judicial de la parte actora: Luis Rodríguez Alfonzo, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.180, con domicilio en la calle Fermín, quinta Ceomalis, sector El Palito, Juangriego, Municipio Marcano de este Estado.
Parte demandada: Ezequiela Beltrana Salazar de Vásquez y Jesús Jerónimo Hernández Ordaz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.165.895 y 8.392.356, respectivamente, domiciliados en Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
Apoderado judicial de la parte demandada: No acreditó
II.- Breve reseña de las actas del proceso
Mediante oficio N° 0970-8196 de fecha 04-12-2006 (f.112) el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, remite a este juzgado superior, el expediente Nº 22.127, constante de ciento doce (112) folios útiles y anexo un cuaderno de medidas constante de cuatro (4) folios útiles, contentivo del juicio que por Retracto Legal sigue la ciudadana Paola Andrea Baena García contra los ciudadanos Ezequiel Beltrán Salazar de Vásquez y Jesús Jerónimo Hernández Ordaz, a los fines de tramitar el recurso ordinario de apelación interpuesto por el abogado Luis Rodríguez Alfonzo en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra el auto proferido por el Juzgado de la causa en fecha 22-11-2006.
Por auto de fecha 14-12-2006 (f.113) este tribunal le da entrada al asunto, ordena formar expediente y de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, se advierte a las partes que el acto de informes tendrá lugar el décimo (10) día de despacho siguientes a la fecha del auto.
Mediante auto de fecha 10-01-2007 (f. 114) este tribunal revoca por contrario imperio el auto de entrada como lo dispone el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia de conformidad con el artículo 517 eiusdem, se advierte a las partes que el acto de informes tendrá lugar el décimo (10) día de despacho siguientes a la fecha.
En fecha 13-02-2007 (f. 115) mediante diligencia el abogado Luis Rodríguez Alfonzo, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, consigna escrito de informes que corre inserto a los folios 116 al 124 del presente expediente.
Mediante auto de fecha 28-02-2007 (f.125) este tribunal declara vencido el lapso de observaciones a los informes y aclara a las partes que la causa entró en estado de sentencia a partir de esa misma fecha.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar el fallo correspondiente este tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:
III.- Antecedentes y fundamentos de la apelación
Trámite de instancia.
Consta a los folios 1 al 4 del presente expediente, demanda de Retracto Legal interpuesta por el abogado Luis Rodríguez Alfonzo, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Paola Andrea Baena García contra los ciudadanos Ezequiela Beltrana Salazar de Vásquez y Jesús Jerónimo Hernández de Ordaz.
Mediante sorteo de fecha 28-03-2005 (f. 5) la causa fue asignada al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
En fecha 01-04-2005 (f. 6 al 25) el abogado Luis Rodríguez Alfonzo, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consigna los recaudos que acompañan la demanda.
Por auto de fecha 01-04-2005 (f. 26) se le dio entrada y se formó expediente y en fecha 11-04-2005 (f.27 y 28) el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, admite la demanda y ordena su trámite a través del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha el tribunal a quo ordena el emplazamiento de la parte demandada a los fines de que comparezcan ante ese juzgado con el fin de dar contestación dentro de los 20 días de despacho siguientes a que conste en autos la última de las citaciones ordenadas.
Mediante diligencia de fecha 10-05-2005 (f.30) apoderado judicial de la parte actora manifiesta haberle suministrado los recursos y medios necesarios al alguacil del juzgado para la citación de la parte demandada.
En fecha 11-05-2005 (f.31) el alguacil de la causa manifiesta que el abogado de la parte actora le suministro los medios exigidos por la ley para la citación de la parte demandada.
En fecha 04-07-2005 (f. 32) mediante diligencia el abogado Luis Rodríguez Alfonzo, en su carácter de apoderado de la parte actora consigna escrito de reforma de la demanda y anexos, el cual fue agregado a los folios 33 al 58 de este expediente.
Por auto de fecha 11-07-2005 (f.59 y 60) el tribunal de la causa admite la reforma de la demanda y señala que la causa será tramitada por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y le advierte a la parte actora que debe acatar la exigencia del fallo 06-07-2004 pronunciado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, so riesgo que el incumplimiento acarrea la declaratoria de la perención de instancia de conformidad con el artículo 267 eiusdem.
Mediante auto fecha 11-07-2005 (f.61) el tribunal de la causa de conformidad con el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil ordena el emplazamiento de la parte demandada a los fines de que comparezcan ante ese juzgado con el fin de dar contestación dentro de los 20 días de despacho siguientes a su citación.
En fecha 03-08-2005 (f. 62) el abogado Luis Rodríguez Alfonzo en su condición de apoderado actor, mediante diligencia consigna las copias simples para que previa certificación se proceda a librar las compulsas de citación de la parte demandada.
Mediante nota secretarial de fecha 09-08-2005 (f. 63) se deja constancia de haberse librado las compulsas de citación.
En fecha 09-08-2005 (f. 64), el alguacil del tribunal de la causa manifiesta que el apoderado de la parte actora le proporcionó los medios exigidos en la ley con el objeto de realizar las diligencias pertinentes a la citación de la parte demandada.
En fecha 26-09-2005 (f. 68), el abogado Luis Rodríguez Alfonzo, en su condición de autos solicita al tribunal de la causa se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes propiedad del ciudadano Jesús Jerónimo Hernández Ordaz.
Mediante diligencia de fecha 21-11-2005 (f. 70 y 71) el abogado Luis Rodríguez Alfonzo en su condición de apoderado de la parte demandante, consigna acta de defunción de la ciudadana Ezequiela Beltrana Salazar de Vásquez y solicita la citación de los únicos y universales herederos.
Por auto de fecha 30-11-2005 (f. 72) el tribunal a quo ordena la citación de las ciudadanas Luisa Vásquez Salazar y Miriam José Vásquez Salazar, en su carácter de herederas de la ciudadana Ezequiela Beltrana Salazar de Vásquez, a los fines que comparezcan dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, contados a partir de la constancia en autos de haberse practicado la última citación ordenada, para dar contestación a la demanda incoada. Asimismo aclara a las partes que la causa quedó suspendida a partir de esa fecha, hasta tanto el alguacil del tribunal practique las citaciones ordenadas conforme al artículo 144 de Código de Procedimiento Civil
En fecha 13-12-2005 (f. 73 al 106) el alguacil de la causa mediante diligencia consigna boleta y compulsa de citación del ciudadano Jesús Jerónimo Hernández Ordaz, por cuanto se negó a firmar.
Mediante diligencia de fecha 15-11-2006 (f. 107) el abogado Luis Rodríguez Alfonzo en su condición de apoderado actor, solicita la citación de los demandados de conformidad con los artículos 218 y 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 22-11-2006 (f. 108 y 109) el tribunal de la causa de conformidad con el artículo 267 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, declara la perención de instancia.
En fecha 30-05-2006 (f. 110) el abogado Luis Rodríguez Alfonzo en su carácter de apoderado de la parte actora, apela de la decisión dictada en fecha 22-11-2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Estado.
Corre inserto al folio 111 de este expediente, auto de fecha 04-12-2006 mediante el cual el juzgado a quo oye en ambos efectos la apelación ejercida, de conformidad con el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil.
Cuaderno de medidas
Mediante auto de fecha 10-10-2005 (f. 1) el tribunal de la causa ordena abrir el cuaderno de medidas y se decreta medida de enajenar y gravar sobre dos porciones de terreno y las bienhechurías edificadas sobre el mismo; y en esa misma fecha (f. 3 y 4) se libró oficio al Registrador Inmobiliario del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, participándole sobre el decreto de la medida.
IV.- La decisión apelada
En fecha 22-11-2006 (f.108 y 109) el juzgado a quo dicta sentencia en la cual se expresa lo siguiente:
“Vista la diligencia suscrita en fecha quince (15) de noviembre de 2006, por el abogado Luis Rodríguez Alfonzo, con Inpreabogado N° 12.180, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien solicita se de cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 218 y 223 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se refieren a la citación personal de la parte demandada y a la citación por carteles de la misma si no encontrare la persona citado; este Tribunal para proveer, observa: Primero: mediante auto de fecha 30-11-2005, el tribunal ordenó la citación personal de las herederas conocidas de la parte codemandada, ciudadana Ezequiela Beltrana Salazar de Vásquez, ante la consignación del acta de defunción inserta al folio 70 del expediente. Dichas herederas conocidas son las ciudadanas Luisa y Miriam José Vásquez Salazar, respecto a las cuales el alguacil no procedió a citarlas personalmente, de acuerdo al contenido de las actas procesales que van del folio 72 al 105 del expediente, toda vez que sólo aparece citado personalmente el codemandado Jesús Jerónimo Hernández Ordaz, sin que se cumpliera con la formalidad a que se contrae el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la secretaria del Tribunal, librara la boleta de notificación en la cual comunicara al codemandado citado, de la declaración del alguacil que cursa en diligencia de fecha 13-12-2005 al folio 72 del expediente. Segundo: De los hechos expuestos, este tribunal advierte que por el mencionado auto de fecha 30-11-2005, la presente causa quedó en suspenso a tenor de lo establecido en el artículo 144 ejusdem, mientras se citara a las precitadas herederas de Ezequiela Beltrana Salazar de Vásquez, lo cual no fue impulsado por la parte demandante ni su apoderado actor, dentro de los treinta (30) días siguientes a la oportunidad en que se dictó el mencionado auto. Así se establece. Tercero: Asimismo de las actuaciones cursante a los folios que van del folio 72 al 105, ambos inclusive, del expediente, no consta que la parte actora haya consignado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de las mencionadas herederas, ni proveído de los fotostatos para la elaboración de las compulsas de citación, dentro de seis (6) meses siguientes al 30-11-2005, todo lo cual acarrea la perención de la instancia, a tenor de lo establecido en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Así las cosas, se evidencia que ha trascurrido en exceso, mas de seis (6) meses, sin existir actividad dirigida a impulsar el proceso.
En ese sentido, dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
(…omissis…)
En este orden de ideas, la norma en comento, requiere además el cumplimiento de un hecho adicional, como lo constituye la inercia u omisión de la parte. En efecto, no consta a las actas procesales, que la parte haya cumplido con el impulso procesal para la práctica de la citación de las herederas Luisa y Miriam José Vásquez Salazar, dentro de los seis (6) meses siguientes al decreto de suspensión del presente proceso por la muerte de la demandada Ezequiela Beltrana Salazar de Vásquez, habida cuenta de no haber dado cumplimiento a las obligaciones impuestas respecto a la provisión de los medios necesarios y recursos para lograr ambas citaciones, lo cual por aplicación del artículo 267 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, es razón suficiente para que opere forzosamente la perención de la instancia. Y ASÍ SE DECLARA.
Por estas razones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, decreta la perención de la instancia en el presente juicio, y extinguido el proceso conforme al artículo 270 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
No hay condenatoria en costas conforme al artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.”
V.- Actuaciones en la alzada.
Informes de la parte apelante
En fecha 13-02-2007 (f. 115 al 124) mediante diligencia el abogado Luis Rodríguez Alfonzo, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, consigna escrito de informes en el cual expresa:
“…Que, el considerando “primero” de la decisión apelada de fecha 22-11-2006, el a quo dice que el alguacil procedió a citar personalmente a las herederas conocidas de la ciudadana Ezequiela Beltrana Salazar de Vásquez, lo cual considera que no es cierto, ya que habiendo el tribunal ordenado la citación de las mismas por auto de fecha 30-11-2005, el alguacil del a quo, en compañía de la demandante, se trasladó numerosas veces al sitio Guatacaral, caserío Vázquez del Municipio Díaz de este Estado, con la finalidad de citar personalmente a la referida ciudadana, y de lo cual no dejó constancia en autos. En tal sentido pide a este tribunal, dicte auto para mejor proveer conforme a lo previsto en los artículos 514 y 521 del Código de Procedimiento Civil y mediante aplicación analógica del artículo 433 eiusdem, requiera información del alguacil, del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, sobre las diligencias practicadas en los días siguientes al auto del 30-11-2005.
Que, en el considerando “segundo” del fallo recurrido, se expresa que no impulsó la parte actora la citación de las herederas de la causante Ezequiela Beltrana Salazar de Vásquez, dentro de los 30 días siguientes al auto del 30-11-2005, el cual ordenó su citación.
Que, consta de los autos que el 11-07-2005, fue admitida la reforma de la demanda y suministrados los medios y recursos para la citación de los demandados al alguacil del tribunal, de lo cual dio fe pública mediante diligencia de fecha 09-08-2005; es decir que se dio estricto cumplimiento dentro de los treinta días siguientes a su admisión a la carga procesal impuesta por el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ratificada por el fallo de fecha 06-07-2004 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Que, dicho lapso se computa a partir de la fecha del auto que admite la demanda. Que el auto que ordenó la citación de las herederas de la demandada, de fecha 30-11-2005, es posterior a la admisión de la demanda.
Que, cumplida la exigencia por la parte actora ya no podía consumarse la perención breve de los 30 días porque la única perención posible, en caso de inactividad de las partes, seria la prevista en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y no la de 30 días como lo expresa el auto recurrido.
Que, en el particular tercero del fallo apelado nuevamente yerra la primera instancia en la interpretación de los supuestos de perención previstos en el artículo 267 eiusdem, ya que consta de las actas la diligencia mediante la cual consignó los medios y recursos necesarios para que el alguacil gestionara la citación de los demandados y los fotostatos para la elaboración de las respectivas compulsas, la cual fue certificado por dicho funcionario en diligencia del 09-08-2005, y asimismo consta en el expediente nota de secretaría de fecha 30-11-2005, en la cual se certificó que en esa fecha se libraron las compulsas de citación.
Que, el lapso de 6 meses previsto en el numeral 3 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil es para la publicación del edicto que ordene el tribunal, expedido en tiempo oportuno y legal. Que el tribunal en el auto de fecha 30-11-2005 no ordenó la citación por edictos de los sucesores o herederos desconocidos de la codemandada, tal como lo imponen los artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual la accionante no podía cumplir con la exigencia legal de publicar los mismos, ya que el tribunal no ordenó su publicación transgrediendo así normas de orden público como lo sostiene el Máximo Tribunal.
Que, el a quo cuando ordenó la paralización de la causa ha debido también librar el respectivo edicto como lo consagran los artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil, y al no proceder de esa manera menoscabó el derecho a la defensa de las partes que integran la relación jurídica procesal y de los presuntos herederos desconocidos.
Que, tomando en cuenta el último acto de impulso procesal de la demandante consignando la copia certificada de la partida de defunción de la causante Ezequiela Beltrana Salazar de Vásquez, en fecha 21-11-2005 (f. 70), solicitando la citación de sus herederas universales Luisa y Miriam José Vásquez Salazar, resulta evidente que para la fecha 15-11-2006 (f. 107), cuando solicitó que el tribunal a quo diera cumplimiento a los artículos 218 y 223 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la citación de la parte demandada y la prosecución legal de la causa, no había trascurrido el lapso de perención de la instancia de un (1) año, según lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, si se toma en cuenta el lapso comprendido entre el 22-12-2005 al 06-01-2006, ambos inclusive, y el lapso comprendido entre el 15-08-2006 al 15-09-2006, (vacaciones judiciales) ambos inclusive, están excluidos del cómputo del lapso de perención de instancia.
Que, entre el 21-12-2005, fecha en la cual consigna la partida de defunción de la codemandada, y solicita la citación de sus herederas, y el día 15-11-2006 cuando solicita al tribunal diera cumplimiento a los artículos 218 y 223 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la prosecución legal de la presente causa, no había trascurrido el lapso de perención de un (1) año previsto en el encabezamiento del artículo 267 eiusdem, por lo que obviamente, la declaratoria de perención de instancia que hizo el a quo mediante el auto recurrido de fecha 22-11-2006, resulta claramente contraria a derecho; por lo que dicha decisión debe ser anulada y revocada en todas y cada una de sus partes y así lo solicita.
Que, conforme al auto de fecha 30-11-2005 (f.72) la causa desde esa fecha está en suspenso, y no consta en el expediente que el alguacil del tribunal de la causa haya practicado la citación personal de las herederas de la codemandada Ezequiela Beltrana Salazar de Vásquez, por tanto no ha podido transcurrir ningún lapso de perención estando la presente causa en suspenso desde esa fecha. Y así pide también lo declare esta alzada.
Pide se anule y revoque en todas y cada una de sus partes el fallo apelado en fecha 22-11-2006 que declaró la perención de la instancia y extinguido el proceso, por ser contrario a derecho y se declare nulo todo lo actuado desde la fecha en que consigna la copia certificada del acta de defunción de la ciudadana Ezequiela Beltrana Salazar de Vásquez y reponga la causa al estado de su paralización y de citación por edicto de los herederos o sucesores desconocidos de dicha codemandada de conformidad con los artículos 206, 208 y 212 del Código de Procedimiento Civil, resultando también violados los artículos 144 y 231 eiusdem, los cuales, como dice el fallo in comento son normas que están revestidas de eminente orden público, que no pueden ser relajadas ni por las partes ni por los jueces.
Solicita se anule y revoque en todas sus partes el fallo apelado en fecha 22-11-2006 que declaró la perención de instancia y extinguido el proceso, por ser el mismo contrario a derecho; y en consecuencia, por tratarse de materia eminentemente de orden público, como lo destaca el aludido fallo de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que se declare la nulidad de lo actuado desde la fecha en que consignó la copia certificada de la partida de defunción de la causante Ezequiela Beltrana Salazar de Vásquez y se reponga la causa al estado de su paralización y de la citación por edicto de los herederos o sucesores desconocidos de dicha codemandada de conformidad con los artículos 206, 208, 212, 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil, declarando con lugar la apelación interpuesta contra la decisión recurrida…”
VI.- Motivaciones para decidir
El presente asunto se circunscribe en determinar si procede, tal como lo expresó el tribunal de la causa, la perención de la instancia con fundamento en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que no fueron citados en el término de seis meses las herederas conocidas de la ciudadana Ezequiela Beltrana Salazar de Vásquez, parte codemandada, fallecida dos años antes de la instauración de la demanda, cuya acta de defunción fue consignada por la parte actora el día 21 de noviembre de 2005, al tiempo que pidió la notificación de dichas herederas. En síntesis, el asunto discutido es establecer la legalidad del acto recurrido tomando en cuenta los informes presentados por la parte actora en esta causa, quien atribuye al a quo la subversión de normas procesales de estricto orden público. Así se declara.
La ciudadana Paola Andrea Baena García interpone una demanda por retracto legal contra los ciudadanos Jesús Jerónimo Hernández Ordaz y Ezequiela Beltrana Salazar de Vásquez, la cual fue admitida el día 11-04-2005; dicha demanda fue reformada por la actora; reforma que se admitió el día 11-07-2005.
Se verifica que la parte actora, por medio de su apoderado judicial suscribió una diligencia por medio de la cual declara que entregó al alguacil los recursos necesarios para practicar las citaciones, es decir, las que están dirigidas a los ciudadanos Jesús Jerónimo Hernández Ordaz y Ezequiela Beltrana Salazar de Vásquez, para que den su contestación; asimismo, el alguacil el día 09-08-2005 mediante diligencia declara que recibió dichos recursos para citar a los accionados. Finalmente consta de autos que el apoderado actor mediante una diligencia suscrita el 21-11-2005, consigna el acta de defunción de la codemandada Ezequiela Beltrana Salazar Vásquez, y el a quo dicta un auto el 30-11-2005, por medio del cual ordena la suspensión del proceso y acuerda la citación de las herederas conocidas, las ciudadanas Luisa y Miriam José Vásquez Salazar.
Ahora bien, en esta causa los demandados son el ciudadano Jesús Jerónimo Hernández Ordaz y Ezequiela Beltrana Salazar de Vásquez; pero antes de la muerte de dicha ciudadana el alguacil no había dado la declaración que mediante diligencia rindió el día 13-12-2005, esto es, que procedió el día 14-11-2005, a citar al coaccionado Jesús Jerónimo Hernández Ordaz y éste se negó a firmar el recibo de citación. Se comprueba que dicha actuación es nula, ya que se produjo estando en suspenso la causa por la muerte de la codemandada Ezequiela Beltrana Salazar de Vásquez a tenor de lo previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil cuyo contenido se transcribe a continuación: “La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos”
La disposición legal anotada es clara, al referirse a la muerte de la parte ya que la causa se suspende sin necesidad de orden judicial y además la actuación procesal inmediata no es la citación del resto de los codemandados sino la citación de los herederos del de cujus para evitar la perención de la instancia consagrada en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Se observa además, que el abogado Luis Rodríguez Alfonzo el día 15-11-2006, pide al tribunal la citación personal de los demandados invocando los artículos 218 y 223 del Código de Procedimiento Civil, obteniendo como respuesta el auto recurrido, pues del análisis efectuado, el a quo ha determinado que operó la perención de la instancia consagrada en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
El acta de defunción de la ciudadana Ezequiela Beltrana Salazar de Vásquez, parte codemandada en este juicio, determina quienes son sus herederos, por lo que el tribunal al ordenar la suspensión de la causa por auto de fecha 30-11-2005, ordenó la citación personal de sus herederas, las ciudadanas Luisa y Miriam Vásquez Salazar.
Como se dijo el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, establece: “La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos.”
Ahora bien, vale destacar que la causa se detuvo el día 21-11-2005, oportunidad en la cual el apoderado judicial de la parte actora consignó el acta de defunción de la coaccionada Ezequiela Beltrana Salazar de Vásquez, no desde el 30-11-2005, fecha en la que el tribunal de la causa la suspendió, ya que, como se expresó, la norma legal es categórica al determinar “…desde que se haga constar en el expediente suspenderá el curso de la causa…”; de manera pues, que es motivo legal suficiente para la suspensión del proceso la consignación de la copia certificada del acta de defunción tal como se hizo, operando la denominada sustitución procesal, bastando para ello la citación de los herederos, y como en este asunto consta en dicha copia certificada que la difunta Ezequiela Beltrana Salazar de Vásquez dejó dos herederas, lo pertinente es ordenar como lo hizo el a quo, su citación lo que constituye una carga procesal para la parte y no para el tribunal.
En este específico asunto, se evidencia que producida por el representante judicial de la actora, el acta de defunción de la mencionada ciudadana el día 21-11-2005, éste no actuó en el proceso para impulsarlo sino hasta el día 15-11-2006, oportunidad en que pide la citación de las partes conforme a las previsiones contenidas en los artículos 218 y 223 del Código de Procedimiento Civil, ante lo cual se concluye que el tribunal de la causa actuó ajustado a derecho al decretar conforme al ordinal 3° del artículo 267 eiusdem, la perención de la instancia. Así se decide.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00017 de fecha 08-03-2005, dictada en el expediente Nro. 03-085, al respecto, estableció:
“…El artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, dispone expresamente que el efecto de la constancia en el expediente de la muerte de la parte, es la suspensión de la causa, en tal sentido, señala:
“...La muerte de la parte que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos...”. Resaltado de la Sala.
De acuerdo con la ratio legis de dicha norma, para que se produzca tal suspensión originada por la crisis procesal subjetiva que acarrea la muerte de la parte, el único requisito por demás indispensable para ello es la consignación de la constancia del fallecimiento, la cual es en principio el acta de defunción. (…)
El recurrente en casación, contrario a lo señalado anteriormente, aduce una supuesta obligación por parte del sentenciador de ordenar mediante pronunciamiento expreso la paralización de la causa, lo cual, además según sus dichos, está establecido en jurisprudencia proferida por esta Sala. En tal sentido, tal como se señaló anteriormente, cita en extracto la contenida en decisión Nº 302, en fecha 25 de junio de 2002, Exp. Nº 00-414, en el caso de Nieves Margarita Avenas Montes contra los herederos de José Martínez Roda, en la cual se estableció:
“...Al respecto, el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, señala que “La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos.”
En aplicación del precepto legal transcrito, ocurrido el supuesto de hecho señalado y programado por la norma, lo procedente es ordenar la paralización de la causa y proceder a citar a los herederos, aun a los desconocidos, mediante edicto, tanto a título universal como particular, ya que se debe entender a éstos como los nuevos legitimados para obrar, respecto al derecho litigado por el de cujus.
Por tanto, la norma preindicada persigue como fin inmediato, poner a derecho a quienes deben defender los derechos litigiosos heredados, evitando que la providencia definitiva a proferir, condene o absuelva a quien no haya sido parte del proceso, en razón del surgimiento del litisconsorcio necesario.
(…)
En este orden de ideas, considera igualmente oportuno la Sala, transcribir decisión Nº 00079, de fecha 25 de febrero de 2004, Exp. Nº 03-375, en el caso de Josefina Pacheco Rivero contra Zoraida Pacheco Rodríguez y otra, en la cual se dijo:
“...Por el contrario, si las partes no instan la citación de los heredero (sic), no procede la reposición sino la perención de la instancia, luego de transcurridos seis (06) meses contados a partir de que conste en autos la partida de defunción de alguna de las partes, por mandato del artículo 267 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.
Ello encuentra sustento en que el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en los casos previstos en el artículo 144 eiusdem, no impone un deber al juez, sino una carga a las partes, lo cual determina que dicha citación mediante edicto debe ser acordada previa solicitud de parte, y no de oficio.
Acorde con ello, el artículo 267 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, establece que la perención opera si “los interesados no hubieren gestionado la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”. Asimismo, estas normas se encuentran en sintonía con el principio dispositivo que caracteriza el procedimiento ordinario, consagrado, entre otros, en el artículo 11 eiusdem, de conformidad con el cual el juez está impedido de actuar sin previa iniciativa de los interesados en el proceso, salvo los casos de excepción legalmente establecidos, entre los cuales no está comprendida la citación por edictos de los herederos desconocidos, con motivo de la suspensión del proceso causada por la consignación de la partida de defunción de alguna de las partes.
Estas consideraciones permiten concluir que en el supuesto de que conste en el expediente la muerte de alguno de los litigantes, el proceso queda de pleno derecho en suspenso, y las partes interesadas en su continuación tienen la carga de solicitar y lograr la citación mediante edicto de los herederos, de conformidad con lo previsto en los artículos 231 y 11 del Código de Procedimiento Civil, cuyo incumplimiento determina la perención de la instancia, por mandato del artículo 267 eiusdem.
La circunstancia de que dentro de esos herederos pudieran existir algunos desconocidos deberá determinarse en cada caso y, de ser así, instada la citación, el Juez procederá a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso concreto, la Sala observa que consta de la partida de defunción consignada en el expediente, el fallecimiento de una de las codemandadas, motivo por el cual el proceso quedó en suspenso, de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto, ni durante los seis meses siguientes, ni después de su vencimiento, se cumplió con la obligación de citar a los herederos desconocidos mediante edicto, en acatamiento del artículo 231 eiusdem, la perención operó de pleno derecho de conformidad con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 267 ibidem...”. (Negrillas del texto, subrayado de la Sala).
Las anteriores consideraciones permiten concluir en que a partir de la constancia en las actas del expediente de la partida de defunción de alguno de los litigantes, el proceso queda de pleno derecho en suspenso, por tanto, son inciertos los alegatos del formalizante referidos a que el juez tenga la obligación de decretarla y, que al dejar de hacerlo desacate la jurisprudencia proferida por esta Sala. Así se establece...”.
En este orden de ideas, se observa que, estando la causa ante esta Sala por el anuncio del recurso de casación contra la decisión de fecha 29 de noviembre de 2002, emanado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al folio 146 del expediente, riela escrito presentado en fecha 28 de marzo de 2003, mediante el cual el representante judicial de la demandada, abogada Nayadet C. Mogollón Pacheco, consignó copia fotostática del acta de defunción del demandante Julio Millán Sánchez, emanada del Registro Civil del Municipio Bogotá D.C., Departamento de Cundinamarca, Colombia, siendo a partir de ésta última actuación en el expediente, cuando de pleno derecho el proceso quedó en suspenso, sin que se evidencie que durante los seis (6) meses siguientes a la prenombrada fecha, es decir desde el 28 de marzo de 2003 al 28 de septiembre de 2003, la recurrente, quien se entiende interesada en la continuación del juicio, ni la parte contraria haya cumplido con su carga de solicitar y lograr la citación mediante edicto de los herederos.
Por lo antes expuesto y en aplicación de la doctrina ut supra transcrita, la Sala concluye que transcurridos como se encuentran los seis (6) meses siguientes a la consignación en autos del acta de defunción del demandante Julio Millán Sánchez, sin que se hubiese instado a la citación mediante edictos de los herederos del referido accionante, emergen para el caso particular los efectos previstos en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa, la declaratoria de perecido del recurso de casación anunciado, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa, en la dispositiva del presente fallo. Así se decide…” (Negrillas y subrayado de la Sala)

En resumen, el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que la perención de la instancia opera si dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla. En el presente asunto es claro, que el abogado Luis Rodríguez Alfonzo consignó el acta de defunción de la ciudadana Ezequiela Beltrana Salazar de Vásquez el día 21-11-2005 y actuó en la causa para pedir la citación de las partes el día 15-11-2006, casi un año después de haber producido la referida acta de defunción, por lo que sin dudas transcurrió con creces los seis meses a que alude la disposición legal contenida en el ordinal 3° del artículo 267 del texto adjetivo, y por ende, operó la perención de la instancia con fundamento en la norma legal mencionada, ya que no instó durante este término ni después de él, la citación de las ciudadanas Luisa Vásquez Salazar y Miriam Vásquez Salazar, hijas de la difunta Ezequiela Beltrana Salazar de Vásquez, de acuerdo a la copia certificada que dicho abogado consignó. Así se decide.
VII.-Decisión
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrado justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: Sin lugar el recurso ordinario de apelación interpuesto por el abogado Luis Rodríguez Alfonzo, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana Paula Andrea Baena García, contra la sentencia de fecha 22-11-2006, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Segundo: Se confirma la decisión dictada de fecha 22-11-2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Tercero: No ha lugar a la condenatoria en costas conforme a las previsiones del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese diarícese y déjese copia. Remítase el expediente en su forma original al tribunal de la causa en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
La Jueza,


Ana Emma Longart Guerra
La Secretaria,


Alexandra Carreño Granadillo
Exp. Nº 07145/06
AELG/acg
Definitiva formal



En esta misma fecha (30-04-2007) siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se dictó y publicó, previa las formalidades de Ley la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,


Alexandra Carreño Granadillo