REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA

197° y 148°

Suben las actuaciones procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en virtud de la inhibición de la ciudadana Dra. Jiam Salmen de Contreras, en su carácter de jueza titular del mencionado juzgado.
Dicha inhibición se produce en el juicio que por NULIDAD DE DOCUMENTAL REGISTRAL sigue el ciudadano JUAN BAUTISTA HERNÁNDEZ contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO VELÁSQUEZ, en el expediente N° 5317-99, nomenclatura de ese Juzgado.
En su declaración de fecha 17-4-2007 (f.17), expresa la funcionaria inhibida:
“(…) por cuanto consta de los folios 127 al 137 del presente expediente que en fecha 30.10.2000 declaré sin lugar la presente demanda y al considerar que a través del pronunciamiento que realicé en la oportunidad antes mencionada emití opinión al fondo del presente asunto, por cuanto insisto declaré sin lugar la demanda, en cumplimiento de la obligación que me impone el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de garantizar a las partes litigantes de este proceso, una justicia imparcial, objetiva y transparente, de conformidad con la causal contenida en el numeral 15º del artículo 82 eiusdem, me inhibo de seguir conociendo de la presente causa, por haber manifestado mi opinión sobre lo principal del pleito.
Solicito al ciudadano Juez Superior de esta Circunscripción Judicial, que al momento de decidir la presente inhibición, de aplicación al fallo de fecha 29.11.2000, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se estableció:
“Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan…”
Esta inhibición obra contra los intereses de ambas partes intervinientes en el presente proceso. Es todo… (sic).”
En fecha 23-4-2007 (f.18), mediante auto el tribunal declara vencido el lapso de allanamiento, y ordena remitir a este juzgado superior las actas conducentes a los fines de la decisión de la incidencia surgida.
Mediante oficio Nº 16868-07 (f.20), de fecha 23-4-2007 se remiten al juzgado superior las actas conducentes a los fines que conozca y decida sobre la incidencia surgida, quien las recibe en fecha 26-4-2007, (f.21) constante de veinte (20) folios útiles, y mediante auto de esa misma fecha, se le dio entrada y se ordenó tramitar el asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar el fallo, el tribunal pasa hacerlo en los términos siguientes:
Corresponde al tribunal analizar el contexto de la declaración de la juez y examinar si la inhibición fue hecha en forma legal, esto es, como lo indica el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil en su parte final. Es obligación de quien se inhibe declarar tal acto mediante acta en la cual expone las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento además mencionar contra quien obra el mismo. Ciertamente, señala la funcionaria inhibida encontrarse incursa en la causal contenida en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que establece:
15°.- “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa.”
La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, a través del cual concluye retirarse de forma espontánea del conocimiento de una causa judicial, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes que intervienen en el juicio; que esa vinculación puede ser de amistad o de enemistad, por parentesco afín o por parentesco consanguíneo; pero que la causal sea capaz para crear la ruptura de su imparcialidad; por ello exige el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, cómo debe hacerse la inhibición para que sea legal con la exigencia de encuadrar los hechos en una causal establecida en la ley. Dicho lo anterior se desprende de las actas, que la jueza inhibida, manifestó debidamente la causal en la cual considera que se encuentra incursa y la inhibición fue hecha en forma legal; por lo que el tribunal declara Con lugar la inhibición propuesta, en virtud de la sentencia de fecha 29-11-2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se indica que el legislador estableció una presunción de verdad con respecto a lo expuesto por el juez en el acta de inhibición, se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. De tal modo, que verificados por esta alzada los requisitos establecidos por la ley adjetiva que regulan el instituto de la inhibición, pues la misma se hizo en forma legal y se fundamentó en las causales establecidas por la ley, declara que la misma es procedente. Así se decide.
En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Con lugar la inhibición de la Ciudadana Dra. Jiam Salmen de Contreras, en su carácter de jueza titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Segundo: Se dispone que la mencionada jueza no siga en conocimiento de la causa; de manera que debe mantener los autos el juez de igual categoría y competencia como lo establece el artículo 97 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: Remítase al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial las presentes actuaciones para que conozca lo decidido.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
La Jueza,

Ana Emma Longart Guerra.
La Secretaria,

Alexandra Carreño Granadillo
Exp. N° 07231/07
AELG/acg.
(Inhibición)

En esta misma fecha (27-4-2007), siendo la 1:15 de la tarde se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,

Alexandra Carreño Granadillo