REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
197° y 148°

Suben las presentes actuaciones al juzgado superior en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Eleana Alcalá de Ocando, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.727, en su condición de apoderada judicial del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), en la solicitud de revisión de guarda que sigue la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) contra el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), a favor de su hijo, el niño (IDENTIDAD OMITIDA).
Breve Reseña de las actas del proceso
Mediante oficio Nº 774-07 de fecha 13-03-2007 (f.12), la Jueza Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, remite a este juzgado superior constante de once (11) folios útiles, las copias certificadas del expediente Nº J1-8441-07, contentivo de la solicitud de revisión de guarda que sigue la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) contra el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) a favor del niño (IDENTIDAD OMITIDA), a los fines de tramitar el recurso ordinario de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión proferida por ese tribunal en fecha 06-03-2007.
Por auto de fecha 09-04-2007 (f.13) este tribunal le da entrada al asunto, ordena formar expediente, asignándole el Nº 07219-07 y de conformidad con el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se establece que se dictará sentencia en un lapso de diez (10) días continuos.
En fecha 20-04-2007 (f. 19) el tribunal aplicando el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil difiere la oportunidad de dictar sentencia para dentro de los treinta días siguientes al día 20-4-2007.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar el fallo, el tribunal pasa hacerlo en los términos que a continuación se expresan:
Trámite de instancia
Consta al folio 1 del presente expediente, diligencia suscrita por el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA)mediante la cual se da por notificado y renuncia al lapso de comparecencia.
Cursa al folio 2 de este expediente, el acta levantada por el tribunal de la causa con motivo del acto conciliatorio previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 21-2-2007, el accionado asistido de abogado presentó escrito de contestación de la demanda que corre agregado a los folios 3 y 4 de este expediente.
En fecha 21-2-2007, el accionado mediante escrito que cursa a los folios 5 y 6 de este expediente, informa al tribunal de la causa sobre la denuncia interpuesta en fecha 11 de mayo de 2006 en la Fiscalía Novena del Ministerio Público de este Circunscripción Judicial contra la accionante (IDENTIDAD OMITIDA) por maltrato psicológico al niño (IDENTIDAD OMITIDA).
En fecha 28-02-2007 (f. 7 y Vto.) el accionado presenta escrito de promoción de pruebas.
En fecha 06-03-207 (f. 8 y Vto.) la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) presenta escrito de promoción de pruebas en la causa asistida por la abogada Luimary Campos.
En fecha 6-03-2007 (f. 9 al 11) el tribunal de la causa dicta auto mediante el cual admite las pruebas promovidas por las partes.
Cursa a los folios 16 y 17 de este expediente, escrito mediante el cual la abogada Eleana Alcalá de Ocando en su condición de apoderada judicial de la parte accionada apela del auto dictado por el a quo en fecha 06-03-2007 en lo que respecta únicamente a los puntos séptimo y noveno de dicho auto.
La sentencia apelada
En fecha 06-03-2007 (f.9 al 11) la Jueza Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, dicta un auto del siguiente tenor:
“…Revisado como han sido los escritos de Promoción de Pruebas, presentados en fecha 26-02-2007, por los Abogados JOSE ANTONIO OCANDO y ELENA ALCALA DE OCANDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.269 y 19.727, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) y en fecha 28-02-2007 consignado por el mencionado ciudadano, asistido por la Abg. ELENA ALCALA DE OCANDO, anteriormente identificada, así como el Escrito de Pruebas propuesto por la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), debidamente asistida por la Abg. LUIMARY CAMPOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.354 y siendo que los mismos no son manifiestamente ilegales, ni impertinentes, se admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. En tal sentido esta Jueza Unipersonal Nº 01 Suplente Especial de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concede el lapso de Treinta (30) días de Despacho, para mejor proveer y emite los siguientes Pronunciamientos:…omissis… SEPTIMO: Se NIEGA, lo peticionado por la parte demandada ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), en relación a oficiar al Colegio El Ángel, por cuanto si bien es cierto que la Guarda la tiene el precitado ciudadano, no es menos cierto que la no guardadora puede acudir al colegio donde estudia su hijo y requerir información sobre la educación del mismo (…) NOVENO: En lo que respecta a la Cuestión Previa propuesta en el escrito de Contestación por la parte demandad, este Tribunal de Protección, Declara Sin Lugar la misma, en virtud de que no se cumple con los supuestos establecidos conforme a la Jurisprudencia, en el sentido de que alegada la existencia de dos procesos distintos, cuyas acciones no pueden acumularse, no se evidencia en autos la existencia de copia certificada de dicha demanda con su correspondiente auto de admisión…” (Sic)
Para decidir el tribunal observa
En la presente causa judicial la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) demanda al padre de su hijo, el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) a fin de que se revise guarda que éste ejerce sobre su hijo el niño (IDENTIDAD OMITIDA). Consta que la parte accionada presentó escrito de promoción de pruebas como lo hizo la actora; el tribunal de la causa las admite salvo su apreciación en la definitiva y de seguidas dicta un auto para mejor proveer que comprende un pronunciamiento que es apelado únicamente en los puntos séptimo y noveno por la parte demanda: En relación a lo dispuesto por la jueza de la causa en el numeral séptimo del auto recurrido alega que lo resuelto no es exactamente lo pedido y en cuanto a lo dispuesto en el particular noveno esgrime que el a quo no consideró la existencia de una cuestión prejudicial.
En fecha 21 de febrero de 2007 mediante escrito el demandado expresa: “Solicito a la ciudadana Juez oficie a la fiscalía antes señalada a los fines de solicitar información sobre lo aquí señalado e informado de dicha denuncia, igualmente solicito no prosiga con el presente procedimiento de revisión de guarda, por cuanto no existe justificación ninguna con la conducta que (IDENTIDAD OMITIDA) a (sic) demostrado y mucho menos, tiene como demostrar que le interesa el bienestar y seguridad del niño, pues ni siquiera, ha intentado, cualquier forma de contacto con él desde hace ya casi un año y su aparición intempestiva en vez de bienestar y seguridad para mi hijo (IDENTIDAD OMITIDA), lo que puede es causarle confusión…”
En el escrito de promoción de pruebas el accionado ofrece las siguientes: “…Solicito a la ciudadana Juez oficie al Plantel “El Ángel” donde estudia el niño, para que se le informe que la ciudadana madre del niño no tiene ordenado y a visitar (sic) a su hijo en esa Institución Escolar, por cuanto ya lo ha hecho en días anteriores, lo cual causa interferencia en su vida escolar, ya que ha sido sacado de clases para que lo vea e interrumpido su hora de comida por cuanto ha ido a ver al niño y eso perjudica el interés superior del niño como lo es su atención y aprendizaje escolar…”
Este tribunal procederá a resolver la apelación en el orden en que fue dictado el auto que se recurre; y en tal sentido se verifica que la jueza de la causa ha negado el pedimento del accionado ofrecido en la oportunidad de promover las pruebas, relacionado con una información que debe ofrecérsele a la institución educativa donde cursa estudios el niño (IDENTIDAD OMITIDA) para que la misma conozca que la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) no tiene ordenado visitar el niño en dicha institución, observándose que el a quo niega el pedimento por considerar que la madre tiene derecho a informarse en torno a la educación de su hijo. Ciertamente, el hecho de no ser guardador del niño no impide el interés que pueda manifestarse por el niño o adolescente, sin embargo, el niño tiene derechos que la ley especial resguarda y frente a la necesidad de información, afecto y comunicación entre la no guardadora y el niño prevalecen los derechos de este último; en efecto el parágrafo segundo del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece: “En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros” y en este orden, debe concluirse que si la madre tiene un régimen de visitas debe acatarlo y si dicho régimen no contempla las visitas a la institución escolar para mantener contacto con el niño ello debe obedecerse; es decir, obtener información e interesarse por la situación escolar del niño es un aspecto distinto a interrumpir al niño en sus actividades escolares, extraerlo del aula y entorpecer su horario de comida. Así, este tribunal garantiza el derecho del niño (IDENTIDAD OMITIDA) y el de su madre, la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) para que participe en su proceso de educación ya que éste se encuentra bajo su patria potestad como lo contempla el artículo 55 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; no obstante ello, el régimen de visitas no contempla que las visitas sean efectuadas en el plantel ni que el niño pueda o deba ser retirado aún por minutos del mismo, por lo cual, quien decide, concluye que la jueza de la causa está en la obligación de oficiar a la institución educativa El Ángel a los fines de informar que la madre del niño está autorizada para comunicarse con las autoridades administrativas y docentes del mismo a los fines de ejercer el derecho a participar en el proceso de educación de su hijo, más no, para interrumpir al niño en sus actividades escolares, es decir, ejercer el régimen de visitas en dicha institución. En tal virtud este tribunal admite la prueba promovida por la parte accionada Ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) de conformidad con el articulo 402 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 178 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ordena a la jueza de la causa oficiar a la institución educativa El Ángel donde cursa estudios el niño (IDENTIDAD OMITIDA) para informar en torno al régimen de visitas que la madre tiene estipulado. Asimismo, se le ordena al a quo fijar término para su evacuación y luego proceder como lo ordena el artículo 520 de la ley especial. Así se decide.
En cuanto a lo dispuesto en el particular noveno del auto que se recurre; se verifica de autos un escrito presentado por el demandado en el cual afirma haber instaurado una denuncia en la Fiscalía Novena del Ministerio Público contra la madre del niño por maltratos psicológicos; sin embargo no hay constancia en autos de alguna actuación fiscal, sólo la afirmación del denunciante, ante lo cual se confirma lo dispuesto por la jueza de la causa y debe proseguir el procedimiento de revisión de guarda. Así se decide.
Decisión
En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Parcialmente con lugar la apelación formulada por la abogada Eleana Alcalá de Ocando, apoderada judicial de parte accionada, el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) contra la sentencia de fecha 6 de marzo de 2007 dictada por la Jueza Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Segundo: Se admite de conformidad con el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil en forma supletoria por mandato del artículo 178 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la prueba promovida por la parte accionada relativa al oficio que debe remitir el tribunal de la causa al instituto educativo “EL ANGEL”. Asimismo, se le ordena al a quo fijar término para su evacuación y luego proceder como lo impone el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
Tercero: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia. Remítase el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la ciudad de La Asunción a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
La Jueza,


Ana Emma Longart Guerra
La Secretaria


Alexandra Carreño Granadillo
Exp. Nº 07213/07
AELG/acg
Definitiva


En esta misma fecha (27-04-2007) siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,


Alexandra Carreño Granadillo