REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
La Asunción, veintiséis (26) de abril de dos mil siete
197° y 148°

Vista la sentencia proferida el día 12-03-2007, por el Juzgado de Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en el juicio que por nulidad de asiento registral instauraron los ciudadanos TIMOTEA BERMÚDEZ GIL, VIRGILIA BERMÚDEZ GIL, SATURNINO BERMÚDEZ GIL, MIGUELINA BERMÚDEZ DE RODRÍGUEZ, LUIS BELTRÁN BERMÚDEZ GIL, BENITA BERMÚDEZ DE SALAZAR Y DOUGLAS SALAZAR BERMÚDEZ contra el REGISTRADOR SUBALTERNO DEL MUNICIPIO DÍAZ DEL ESTADO NUEVA ESPARTA y remitido como ha sido el expediente en forma original a este tribunal superior a los fines de conocer en segunda instancia la apelación ejercida contra el fallo en referencia, se hacen las siguientes consideraciones:
En el caso de autos, el conflicto se contrae a una demanda de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL incoada por los ciudadanos Timotea Bermúdez Gil, Virgilia Bermúdez Gil, Saturnino Bermúdez Gil, Miguelina Bermúdez de Rodríguez, Luis Beltrán Bermúdez Gil, Benita Bermúdez de Salazar y Douglas Salazar Bermúdez contra el Registrador Subalterno del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta.
Las actuaciones se recibieron en este tribunal procedente del juzgado de instancia en fecha 23-04-2007, por la apelación ejercida por la parte actora contra la sentencia de fecha 12-03-2007.
Ahora bien, se observa que la demanda incoada se dirige contra el REGISTRADOR SUBALTERNO DEL MUNICIPIO DÍAZ DEL ESTADO NUEVA ESPARTA con motivo de la inscripción de una partición - según el dicho de la parte actora - la cual crea incertidumbre absoluta sobre el traspaso del derecho o sobre el inmueble que forma su objeto.
La vigente Ley de Registro Público y del Notariado publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5833 de fecha 22-12-2006, en su artículo 10 establece: “. Se crea el Servicio Autónomo de Registros y Notarías, sin personalidad jurídica, que depende jerárquicamente del Ministerio del Interior y Justicia, y es el órgano encargado de forma autónoma de la planificación, organización, coordinación, inspección, vigilancia, procedimiento y control sobre todas las oficinas de registros y notarías del país…”
Por su parte el artículo 12, establece, que los registradores o registradoras, titulares, suplentes o auxiliares, los notarios o notarias, los jefes de servicio revisor, abogados revisores, administradores y contadores que ejerzan funciones de coordinación, adscritos al Servicio Autónomo de Registros y Notarías, ocupan cargos de confianza y por lo tanto son de libre nombramiento y remoción.
Del las disposiciones legales anotadas que integran la Ley de Registro Público y del Notariado se evidencia que los Registradores y Notarios son funcionarios adscritos al Servicio Autónomo de Registros y Notarías y el mencionado Ente de acuerdo al artículo 10, ya mencionado depende jerárquicamente del Ministerio del Interior y Justicia; adicionalmente a ello, el artículo 15 de la referida ley, instituye: “Cada Registro está a cargo de un Registrador o Registradora titular, quien es funcionario o funcionaria del Ministerio del Interior y Justicia, adscrito o adscrita al Servicio Autónomo de Registros y Notarías y es responsable del funcionamiento de su dependencia…”
Luego, al preceptuar el artículo 10, comentado que el Servicio Autónomo de Registros y Notarías depende jerárquicamente de un Ministerio, en este caso concreto del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia se está en presencia de una demanda ejercida contra un funcionario de confianza a tenor de lo previsto en el artículo 12 de la mencionada Ley, lo que permite inferir que la acción de nulidad se interpone contra un funcionario (Registrador Inmobiliario) que actúa por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, razón por la cual este tribunal se declara incompetente para conocer y decidir en segunda instancia la demanda incoada por los ciudadanos TIMOTEA BERMÚDEZ GIL, VIRGILIA BERMÚDEZ GIL, SATURNINO BERMÚDEZ GIL, MIGUELINA BERMÚDEZ DE RODRÍGUEZ, LUIS BELTRÁN BERMÚDEZ GIL, BENITA BERMÚDEZ DE SALAZAR Y DOUGLAS SALAZAR BERMÚDEZ contra el REGISTRADOR SUBALTERNO DEL MUNICIPIO DÍAZ DEL ESTADO NUEVA ESPARTA. Así se declara.
En consecuencia, este juzgado superior de la jurisdicción ordinaria se declara incompetente para conocer en alzada de la apelación intentada por el abogado Alexis Uripiero en su condición de apoderado judicial de la parte actora contra el Registrador Inmobiliario del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta.
Se ordena la remisión del expediente en su forma original distinguido con el Nº 07227/07 (numeración propia de este tribunal) al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Líbrese el oficio respectivo, previa notificación de las partes. Cúmplase.
La Jueza,


Ana Emma Longart Guerra
La Secretaria,


Alexandra Carreño Granadillo
Exp. Nº 07227/07
AELG/acg
Interlocutoria



En esta misma fecha (26-04-2007) se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede. Conste,

La Secretaria,


Alexandra Carreño Granadillo