REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
197° y 148°

El 23 de abril de 2007, se recibió en este tribunal superior el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ANTONIO JOSÉ DE SOUSA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 6.247.962, residenciado en la calle Principal de Achipano de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, asistido por el abogado OMAR NARVÁEZ NARVÁEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.925, contra por el fallo de fecha 1° de noviembre de 2006, proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el cual conociendo en segunda y última instancia declaró con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada ciudadano JESÚS ANTONIO MORA MARTÍNEZ, sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento incoada por el ciudadano Antonio José de Sousa; revocó la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial de fecha 21 de junio de 2006 y condenó en costas al actor, hoy querellante.
Con base en los elementos que cursan en autos y siendo la oportunidad para ello, este tribunal pasa a decidir sobre su admisibilidad en los términos que siguen:
I
LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, el ciudadano ANTONIO JOSÉ DE SOUSA, asistido por el abogado OMAR NARVÁEZ NARVÁEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.925, argumentó, entre otras cosas, lo que se transcribe a continuación.
Que “...el fallo contiene quebrantamiento, incongruencia, desobediencia y atropello a la seguridad jurídica, de que pasa a gozar la sentencia definitivamente firme, como resultado del proceso, pero que no contenga inexactitud, error o adulteración de la verdad como enseña Ricci, que la falsedad es objetiva cuando “la mutación material de la verdad, es capaz, por sí misma de causar daño a los demás”, como acontece en el fallo objeto de esta acción extraordinaria donde el Juez, sin atenerse a las actas procesales y sin respeto al orden público, a la majestad que el concede la ley, produce una decisión reñida con los principios y garantías constitucionales como: la igualdad de las partes (art. 21), la seguridad jurídica y la confianza en los procesos (art. 257), el derecho a la defensa y al debido proceso (art. 49 numerales 1,3 y 8), la tutela judicial mediante una sentencia que llene los extremos de la Ley (art. 26) concordados con los artículos 12-15 del Código de Procedimiento Civil, que sirven de base a esta acción de Amparo y con fundamento en el art. 27 de la Carta Magna y el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…” (Sic)
Que “…el proceso que motiva esta acción de amparo se inicia, por demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento presentada por Antonio José de Sousa, mediante apoderado judicial en contra de la sociedad mercantil SERVI-AUTO MORA C.A., admitida por el Juzgado del Municipio Maneiro el 28 de marzo de 2006. En fecha 24 de abril de 2006, la demandada en la persona de su representante, Jesús Antonio Mora, diligencia solicitando copias certificadas, equivale a citación tácita, aplicando el Art. 216 del Código de Procedimiento Civil, pero en esa misma fecha 24-04-06, el representante legal de la demandada, con asistencia de abogado, consigna escrito de contestación de la demanda y alegó como defensas Fraude Procesal y tácita reconducción. Establecidos los parámetros de la controversia, la parte actora promovió pruebas documentales: Contrato de arrendamiento como instrumento fundamental que acompañó al libelo de la demanda, otros medios probatorios como el documento de propiedad del inmueble a mi nombre, valorizado conforme al art. 1360 del Código Civil y los demás medios probatorios fueron rechazados, lo que generó la declaratoria SIN LUGAR de la demanda con condena en Costas…” (Sic)
Que “…el juzgado en la pagina 8 del fallo, anota: “ Se deja constancia, que la parte demandada solo (sic) promovió el mérito de los autos e hizo referencia a elementos probatorios que no fueron traídos a los fines de que surtieran sus efectos legales, tales como” (…) La sentencia dictada por el Juez Temporal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, objeto de esta acción de amparo violó las siguientes garantías: 1.-Tutela Judicial de los derechos de las partes mediante una sentencia que cumpla todos los pasos procedimientales y lapsos fijados por la Ley, que no pueden ser acortados o prorrogados a voluntad del Juez…2.- La igualdad de las partes prevista en el art. 21 de la Constitución (…) garantía que desarrolla el art. 15 del Código de Procedimiento Civil cuando obliga a los jueces a mantener a las partes en igualdad de condiciones y en los derechos privativos de cada uno de ellos, pero, en el caso de examen, el sentenciador, cataloga un documento público –contrato de arrendamiento autenticado- como documento privado al aplicar el art. 1363 del Código Civil con evidente valoración de la prueba. 3.- Seguridad Jurídica, como una garantías que envuelve la certeza plena, la aplicación objetiva de la Ley, sin caprichos, sin torpeza o mala voluntad del funcionario que pueda causar perjuicio al ciudadano, en este caso las partes litigantes, que debe estar tranquilas y sin peligro en la vulnerabilidad de sus derechos …” (sic)
Que “… Los jueces deben actuar ajustados a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, pues, de actuar a espaldas de ellas, vulneran el principio de legalidad de las formas procesales, al subvertir el orden procesal establecido en la ley y, en consecuencia, estarán actuando fuera de su competencia con evidente abuso de poder. En este orden de ideas, manifestamos que se infringe el orden público, cuando el juez niega el procedimiento fijado por la ley y aplica un procedimiento no contemplado legalmente para dirimir la controversia sometida a su consideración. En este caso que nos ocupa, el Juzgador desaplicó el procedimiento especial fijado en la ley que tiene preeminencia por imposición del principio de legalidad procesal con base en los Arts. 7 y 338 del Código de Procedimiento Civil y 253 de la Constitución. En efecto, el Juzgador apoya y sustenta su decisión en los hechos alegados por la parte demandada en el acto de la contestación a la demanda cuando dice…omissis… tal conclusión la sustenta en el artículo 1600 del Código Civil, pero si aplicamos el principio IURA NOVIT CURIA, podemos afirmar que la misma carece de legalidad y que el juez seleccionó mal la norma de derecho, para subsumir los hechos del proceso; el artículo 1600 no es aplicable al caso concreto, es una falsa aplicación de norma jurídica, la norma legal aplicable al caso de estudio es el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que ordena:…omissis… Tal hipótesis fue acogida por las partes contratantes cuando convinieron textualmente “una vez terminada la vigencia del contrato de arrendamiento debía entregar el arrendador el inmueble desocupado y en el mismo buen estado en que lo había recibido”. Lo antes expuesto es exactamente lo que ha venido realizando, una vez vencida la prórroga legal, ha solicitado la entrega del inmueble, lo cual impide que opere la tácita reconducción…” (Sic)
Que”…sin basamento legal y evidente abuso de autoridad y extralimitación de funciones del Juez sentenciador y, dado que no existe otro medio idóneo para restablecer la situación jurídica infringida es por lo que acudo a esta acción de amparo para que se restituya la eficacia jurídica de la legalidad en resguardo del derecho a la defensa, al debido proceso, y a la garantía constitucional de imparcialidad, idoneidad y transparencia de la justicia. Igualmente, ha sido quebrantado mi derecho a la defensa y al debido proceso, consagrado en el artículo 49 numerales 1,3 y 8 de la vigente Constitución. Así como la responsabilidad y obediencia debida sancionada en el artículo 25 de la Ley de Leyes…” (Sic)
Que “…pido la notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público a los efectos de Ley y que la citación de la Ciudadana Jueza Segunda de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, ciudadana Jiam Salmen de Contreras, como agraviante se verifique en la sede de ese tribunal. ..Igualmente pido la citación de Jesús Antonio Mora Martínez, (…) como representante legal de Servi- Auto Mora C.A. Pido al tribunal acuerde experticia para determinar el tiempo real necesario para transcribir el texto completo de la sentencia objeto de esta acción todo de conformidad con el artículo 1.422 del Código Civil e igualmente pido inspección judicial sobre el libro diario, específicamente sobre las actuaciones de providencias, decretos, incidencias o interlocutorias dictadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción el día 01 de noviembre de 2006. Acompaño como medio de prueba los siguientes: Copias certificadas en folios útiles referidos a: libelo de la demanda de cumplimiento de contrato, auto de admisión de la demanda, escrito de contestación de la demanda, sentencia del Juzgado del Municipio Maneiro donde declara con lugar la demanda y sentencia del Juzgado Temporal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y mercantil del Estado Nueva Esparta fechada 01-11-2006, y sobre la cual recae la solicitud de Amparo Constitucional…” (Sic)
II
LA COMPETENCIA
Siendo la oportunidad de pronunciarse respecto de la competencia para conocer del presente asunto, pasa este tribunal superior a hacerlo y a tal efecto observa:
La sentencia Nº 1 de fecha 20 de enero de 2000, proferida por la Sala Constitucional del Supremo Tribunal, estableció:
“…Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación…”
En ese sentido, una de las atribuciones que corresponde a este tribunal superior, cuando actúe como primera instancia, es la que se deriva del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual prevé lo siguiente:
“Articulo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
Según la disposición legal transcrita, el tribunal superior del que emitió el pronunciamiento, es el competente para conocer de las acciones de amparo contra sentencia, norma legal que debe concatenarse con lo dispuesto en el fallo parcialmente apuntado que contiene la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia producida, como se expresó, en fecha 20-01-2000 (Caso: Emery Mata Millán)
Ese criterio precedentemente expuesto encuentra asidero en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales así como en las interpretaciones vinculantes expresamente indicadas en el artículo 335 constitucional.
Ahora bien, tal como se señaló anteriormente, la presente decisión se origina en virtud de la acción de amparo interpuesta por el ciudadano ANTONIO JOSÉ DE SOUSA contra la sentencia dictada el 1° de noviembre de 2006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el cual conociendo en segunda y última instancia declaró con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, el ciudadano JESÚS ANTONIO MORA MARTÍNEZ, sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento incoada por el ciudadano ANTONIO JOSÉ DE SOUSA; revocó la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Maneiro de esta misma Circunscripción Judicial de fecha 21 de junio de 2006 y condenó en costas al actor, hoy querellante.
En consecuencia, congruente con la disposición legal anteriormente citada, y con el criterio jurisprudencial vinculante, este tribunal superior resulta competente para pronunciarse respecto de la aludida acción de amparo constitucional, por ser la alzada en orden jerárquico vertical de aquél que dictó el fallo que se recurre. Así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizado el escrito de solicitud de amparo constitucional y declarada como ha sido la competencia de este tribunal superior para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta, observa que el mismo cumple con todos los requisitos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Igualmente, se observa que no existe ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la ley en referencia, sin embargo se evidencia que el actor no acompañó a su solicitud, la demanda incoada por cumplimiento de contrato de arrendamiento como lo expresa en su escrito, por lo cual este tribunal lo insta a consignar tal recudo y las actuaciones procesales posteriores salvo el dictamen del juzgado de municipio, de conformidad con el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual deberá hacer antes de la celebración de la audiencia oral y pública.
En consecuencia nada impide la admisión de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ANTONIO JOSÉ DE SOUSA contra el fallo del 1° de noviembre de 2006 dictado por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, actuando en última instancia. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, declara:
1.- Admite la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano ANTONIO JOSÉ DE SOUSA, contra la sentencia del 1° de noviembre de 2006 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
2.- Ordena la notificación de la jueza JIAM SALMEN DE CONTRERAS, titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; notificación que deberá acompañarse con la copia certificada del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional y del presente auto de admisión, con la expresa advertencia que su ausencia no será entendida como aceptación de los hechos que se le imputan. Asimismo, se le ordena que agregue el presente auto de admisión al expediente principal en el que se tramita el juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento, para que las partes conozcan que se interpuso y admitió una acción de amparo constitucional con motivo de las supuestas infracciones constitucionales, en el juicio ya referido, seguido por el ciudadano ANTONIO JOSÉ DE SOUSA, contra el ciudadano JESÚS ANTONIO MORA MARTÍNEZ, y notifique a este tribunal haber cumplido con tal exigencia.
3.- Ordena notificar al ciudadano JESÚS ANTONIO MORA MARTÍNEZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 7.207.993, residenciado en la calle 3 de Mayo, sector Campeare al lado de Residencias La Vela, de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en su condición de representante legal de la empresa SERVI-AUTO MORA C.A., parte demandada en el juicio principal de cumplimiento de contrato de arrendamiento que sigue en su contra el ciudadano ANTONIO JOSÉ DE SOUSA.
4.- Ordena notificar al Fiscal Primero del Ministerio Público de la apertura de este procedimiento como lo establece el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
5.- Fija la audiencia constitucional para el tercer (3er) día hábil siguiente a la constancia en autos de la última de las notificaciones ordenadas, a las once de la mañana (11:00 a.m.). Emítanse oficios y la boleta de notificaciones.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación
La Jueza,


Ana Emma Longart Guerra
La Secretaria,


Alexandra Carreño Granadillo
Exp. Nº 07228/07
AELG/acg
Admisión


En esta misma fecha (25-04-2007) siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,


Alexandra Carreño Granadillo