REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
La Asunción, veintisiete (24) de abril de dos mil siete (2007)
197° y 148°
Vista la diligencia suscrita en fecha 10-04-2007 (f.46) por el abogado Leonardo Cabrera, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.059, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Eva Urbaez Navarro, parte actora en el presente juicio, mediante el cual anuncia recurso de casación contra la decisión interlocutoria proferida por este juzgado superior en fecha 21-03-2007; este tribunal a los fines de la admisión observa:
Que en fecha 11-07-2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, dicta un auto mediante el cual ordena dentro del procedimiento de partición ordinario, el trámite de la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte accionada en el presente juicio.
Que en fecha 17-07-2006, el apoderado judicial de la parte actora apela del referido auto.
Que en fecha 16-10-2006, el tribunal a quo, dando cumplimiento a la decisión dictada por esta alzada con motivo del recurso hecho interpuesto por la parte demandante, oye en un solo efecto la apelación planteada, y ordena la remisión de las copias certificadas que indique el apelante a este juzgado superior a los fines de su decisión; las cuales fueron recibidas por auto de fecha 13-02-2007, advirtiéndosele a las parte que el acto de informes tendrá lugar el décimo día de despacho siguiente a esa fecha.
Que el 02-03-2007, este tribunal dicta auto mediante el cual aclara que la causa entró en etapa de sentencia a partir de esa misma fecha, en virtud que ninguna de las partes presentó los informes a que se contrae el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21-03-2007, este juzgado superior dicta sentencia interlocutoria la cual declara sin lugar la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte demandante, y confirma el auto apelado dictado el 11-07-2006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Estado.
Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha venido sosteniendo en diferentes fallos, entre ellos el Nº 6 de fecha 27 de febrero de 2003, expediente Nº 02-739, en el cual señaló lo siguiente:
“...En el caso in comento, esta Sala observa que la decisión contra la cual se anunció y negó el recurso de casación, resolvió sobre la apelación propuesta por el accionado contra el auto de fecha 10 de abril de 2002, proferido por el juzgado a quo, que negó la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes, siendo confirmada dicha decisión por el juzgado ad quem, argumentando lo siguiente:
(...Omissis...)
Decisión ésta que resolvió sobre la incidencia surgida en la etapa probatoria, de lo que se infiere que se trata de una sentencia interlocutoria que no pone fin al juicio sino que, eventualmente, puede producir un gravamen que podrá o no ser reparado por la sentencia definitiva.
En este tipo de decisiones, el recurso de casación que se interponga contra ellas no es admisible de inmediato, sino que deben quedar comprendidas en el anuncio que se haga contra la sentencia definitiva, de acuerdo con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, como lo ha sostenido la Sala en reiteradas jurisprudencias entre ellas, la sentencia Nº 39 de fecha 7 de marzo de 2002, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, expediente N° 01-916, (caso: Promotora Getsemani S.A., contra la empresa Constructora CCLL S.A., y el ciudadano José Ignacio Díaz), en la cual señaló lo siguiente:
“...En el caso in comento, esta Sala observa que la decisión contra la cual se anunció y negó el recurso de casación, resolvió sobre una incidencia surgida en la etapa de pruebas, al revocar el auto del a quo de fecha 1 de junio de 2000, que, admitió las promovidas por la demandante; decisión esta, que si bien causa gravamen el mismo puede ser reparable en la definitiva, al no poner fin al juicio ni impedir su continuación...”.
Por lo anteriormente expuesto, el recurso de casación es inadmisible en ésta etapa del juicio, lo que determina la declaratoria sin lugar del presente recurso de hecho, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide...” (Resaltado de esta alzada)
Asimismo, en sentencia N° RC.00213, dictada por la mencionada Sala en fecha 21.03.2006, Exp. 2005-000777, se señaló lo siguiente:
“(…) De acuerdo con el citado criterio y los argumentos expuestos previamente sobre la naturaleza de la sentencia impugnada en el caso examinado, esta Sala determina que el recurso de casación interpuesto en esta oportunidad resulta del todo inadmisible, por cuanto la recurrida, como se indicó ut supra, es una decisión interlocutoria que por una parte, no pone fin al juicio ni impide su prosecución, y por otra, si lo decidido en ella causa algún gravamen, éste podrá o no ser reparado en la resolución definitiva.
Es por ello, que el recurso de casación contra el fallo en cuestión no procede de inmediato, tal como se realizó, sino en forma diferida, salvo que, existiendo algún gravamen, la definitiva lo repare, pues en tal caso habrá desaparecido el interés procesal en recurrir, esto, en aplicación del principio de concentración procesal previsto en el penúltimo párrafo del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.” (Negrillas y subrayado de este juzgado)
Conforme a los anteriores criterios jurisprudenciales, considera este juzgado que la decisión contra la cual se anunció el recurso de casación trata de una sentencia interlocutoria que en primer lugar, no pone fin al juicio ni impide su prosecución, y en segundo lugar, si lo decidido en ella causa algún gravamen, éste podrá o no ser reparado en la decisión definitiva que dicte el juzgado a quo en su oportunidad legal. Así se establece.
Por lo tanto, de acuerdo con la jurisprudencia apuntada, en virtud de que el fallo recurrido en casación trata de una sentencia interlocutoria que no pone fin al juicio sino que, eventualmente, puede producir un gravamen que podrá o no ser reparado por la sentencia definitiva, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el recurso de casación anunciado en fecha 10-04-2007 por el abogado Leonardo Cabrera, contra la sentencia dictada el día 21-03-2007 en el presente juicio. Así se declara.
La Jueza,
Ana Emma Longart Guerra
La Secretaria,
Alexandra Carreño Granadillo
Exp. N° 07178/07
AELG/acg
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