REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
197° y 148°

Suben las actuaciones procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en virtud de la inhibición de la ciudadana Dra. Jiam Salmen de Contreras, en su carácter de jueza titular del mencionado juzgado.
Dicha inhibición se produce en el juicio que por Cumplimiento de Contrato sigue la empresa Rino Bambu, C.A., contra el ciudadano Markus Edwin Golub, en el expediente N° 9654-07, nomenclatura de ese juzgado.
En su declaración de fecha 29-03-2007 (f.18), expresa la funcionaria inhibida:
“Por cuanto tengo conocimiento que el abogado PIERO D´ELISIO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 68.759, es el asesor y apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano MARKUS ERWIN GOLUB, lo cual se confirma con la copia del documento del contrato de promesa de compraventa de fecha 12-05-06 que riela a los autos desde el folio 15 al 17, del cual emerge que el abogado PIERO D´ELISIO, visó el documento y en vista de que el precitado abogado labora conjuntamente con mi hermano el abogado KAMIL SALMEN HALABI y otros abogados en el escritorio jurídico GONZÁLEZ, SALMEN & ASOCIADOS, cuya firma de abogados pertenece a mi hermano y a la Dra. BLANCA GONZÁLEZ, lo cual inevitablemente influye en mi objetividad e imparcialidad, por cuanto obviamente al pertenecer éste al mencionado escritorio jurídico, conlleva a que mi hermano tenga interés en las resultas de este proceso, en tal sentido, al subsumirse los hechos expresados en la causal de inhibición contenida en el numeral 4° que prevé entre otros aspectos, el interés de alguno de los parientes consanguíneos del funcionario judicial en las resultas del pleito, con el fin de garantizar a las partes litigantes de este proceso, una justicia imparcial, objetiva y transparente en cumplimiento de la obligación que me impone el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil me inhibo de seguir conociendo de la presente causa. Solicitando al ciudadano Juez Superior de esta Circunscripción Judicial, que al momento de decidir la presente inhibición, dé aplicación al fallo de fecha 29.11.2000, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se estableció: “Es necesario señalar en este punto, que el Legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan…” Esta inhibición obra contra la parte demandante en el presente juicio. Es todo…” (Sic)
En fecha 09-04-2007 (f. 19) mediante auto el a quo declara vencido el lapso de allanamiento, y ordena remitir a este juzgado superior las actas conducentes a los fines de la decisión de la incidencia surgida.
Mediante oficio N° 16808-07 (f. 20) de fecha 09-04-2007 se remiten al juzgado superior las actas conducentes a los fines que conozca y decida sobre la incidencia surgida, quien las recibe en fecha 18-04-2007 (f.21) constante de veinte (20) folios útiles, y mediante auto de esa misma fecha, se le dio entrada y se ordenó tramitar el asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar el fallo, el tribunal pasa hacerlo en los términos siguientes:
Corresponde al tribunal analizar el contexto de la declaración de la juez y examinar si la inhibición fue hecha en forma legal, esto es, como lo indica el artículo 84, eiusdem, en su parte final. Es obligación de quien se inhibe declarar tal acto mediante acta en la cual se exponen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento además mencionar contra quien obra el mismo. Señala la funcionaria inhibida encontrarse incursa en la causal contenida en el ordinal 4° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que establece:
4°.- “Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito”.
La regla es sentenciar y la inhibición es una excepción. La inhibición también es un deber y es un acto procesal del juez, a través del cual concluye apartarse de forma espontánea del conocimiento de una causa judicial, por considerar que existe – entre otras causales - una vinculación entre su persona y las partes que intervienen en el juicio; que esa vinculación puede ser de amistad o de enemistad, por parentesco afín o por parentesco consanguíneo; pero que la causal alegada sea capaz para crear la ruptura de su imparcialidad, por ello exige el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, cómo debe hacerse la inhibición para que sea legal; con la exigencia de encuadrar los hechos en una causal establecida en la ley.
Dicho, lo anterior, se desprende de las actas, que la jueza inhibida manifestó su separación del conocimiento de la causa de conformidad con la causal prevista en el ordinal 4° del artículo 82 de la ley adjetiva, fundamentando tal proceder en el hecho que el abogado Piero D´Elisio, visó el documento que corre inserto a los folios 13 al 15 del presente expediente contentivo de un contrato de promesa de compraventa celebrado entre el ciudadano Markus Edwin Golub y la sociedad mercantil Rino Bambu, C.A.
Ahora bien, la causal invocada se relaciona con el interés directo que pueda tener el juez, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines dentro de los grados establecidos en la norma; no obstante considera este tribunal que aun cuando la funcionaria inhibida expresa que el abogado Piero D´Elisio, pertenece al escritorio jurídico en el cual labora su hermano el abogado Kamil Salmen Halabi, esta circunstancia no demuestra el interés que pueda tener en las resultas del pleito en cuestión, toda vez que no se evidencia de las copias certificadas remitidas a esta alzada que el abogado Piero D´Elisio funja como apoderado judicial de una de las partes del juicio, ni que haya asistido a alguna de ellas en alguna actuación realizada en el expediente. En resumen, la inhibición luce precipitada pues en todo caso de presentarse el abogado Piero D´Elisio asumiendo la representación judicial de la parte pudiese surgir la causal alegada por la inhibida para separarse espontáneamente del conocimiento del asunto. Por todo la antes expuesto y en virtud de que no se subsumen los hechos en una causal de ley, este tribunal superior declara sin lugar la inhibición planteada por la ciudadana Jiam Salmen de Contreras, en su condición de jueza titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Así se decide.
En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE de la República y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Sin lugar la inhibición de la ciudadana Dra. Jiam Salmen de Contreras, en su carácter de Jueza Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Segundo: Se dispone que la mencionada Jueza siga en conocimiento de la causa, por lo que debe solicitar al juzgado de igual categoría y competencia el expediente original a los fines previstos en el artículo 97 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: Remítase al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial las presentes actuaciones para que conozca lo decidido.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los veintitrés (23) días del mes de abril de dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
La Jueza,


Ana Emma Longart Guerra
La Secretaria


Alexandra Carreño Granadillo
Exp. N° 07221/07
AELG/acg
Interlocutoria

En esta misma fecha (23-04-2007), siendo la 1:30 de la tarde, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria


Alexandra Carreño Granadillo