REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
197° y 148°

I.- Identificación de las partes
Parte actora: Rita Requena de Silva, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.169.405 y de este domicilio.
Apoderado judicial de la parte actora: Anastasio Rafael Rivero Ortega, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 42.008.
Parte demandada: Amado José Rivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 296.893, domiciliado en la calle principal del barrio El Copey, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta.
Apoderados judiciales de la parte demandada: Roberto Rojas Salazar, Eusebio Franco y Raúl Sebastián Rojas, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 7.701, 56.154 y 25.665, respectivamente y de este domicilio.
II.- Breve reseña de las actas del proceso
Mediante oficio Nº 0970-2.693 de fecha 18-10-2001, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, remite a este juzgado superior constante de setenta y tres (73) folios útiles, el expediente Nº 16.737, contentivo del juicio de Deslinde seguido por la ciudadana Rita Requena de Silva contra el ciudadano Amado Rivas, a los fines de tramitar el recurso ordinario de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora contra la decisión dictada por el tribunal de la causa en fecha 6-3-1998.
Por auto de fecha 26-10-2001 (f. 74 al 75) este tribunal le da entrada al asunto, ordena formar expediente asignándole el Nº 05473/01 y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, advierte a las partes que el acto de informes tendrá lugar el vigésimo (20) día de despacho siguiente a la fecha del auto.
Mediante diligencia de fecha 7-12-2001 (f. 76) el abogado Anastasio Rivero, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consigna escrito de informes que está agregado al folio 77 de este expediente. Por diligencia suscrita en la misma fecha (f. 78) consigna escrito de informes el abogado Roberto Rojas Salazar, apoderado judicial de la parte demandada, el cual está agregado a los folios 79 al 80 de este expediente.
En fecha 19-12-2001 (f. 81) suscribe diligencia el apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual consigna escrito de observaciones a los informes de la parte actora. El referido escrito corre inserto a los folios 82 al 83 de este expediente.
Mediante diligencia de fecha 20-12-2001 (f. 84) el apoderado judicial de la parte actora, consigna escrito de observaciones a los informes de la parte demandada, el cual se encuentra inserto al folio 85 de este expediente.
Por auto dictado en fecha 2-04-2002 (f. 86) el tribunal aclara a las partes que el lapso para dictar sentencia venció en fecha 5-03-2002.
Mediante diligencia de fecha 24-2-2003 (f.87) el apoderado judicial de la parte demandada, solicita a la jueza titular de este juzgado, se avoque al conocimiento de la presente causa e igual pedimento hace mediante diligencia de fecha 24-2-2003 (f.88) el apoderado judicial de la parte actora. Abocándose dicha jueza por auto de fecha 25-02-2002 (f. 89) al conocimiento de la presente causa.
En fecha 29-4-2003 (f. 90), el tribunal dicta auto mediante el cual difiere la oportunidad para dictar sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad legal este tribunal no dictó el fallo correspondiente, por lo que pasa hacerlo ahora en los términos siguientes:
III.- Trámite de instancia
La demanda
El juicio de deslinde fue incoado ante el Juzgado del Distrito (hoy Municipio) Arismendi de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, por la ciudadana Rita Requena de Silva, asistida por el abogado en ejercicio Anastasio Rafael Rivero Ortega y aduce en su libelo de demanda lo siguiente:
“(…) Que es propietaria de un terreno y de la casa en él construida, situado en el barrio El Copey de La Asunción, Municipio Arismendi de este Estado, cuyos linderos y medidas son las siguientes: Norte: casa de la señora Candelaria Requena de Salazar; Sur: solar de la señora Candelaria Requena de Salazar; Este: solar de Amado Rivas y Oeste: fondo de casa de Alejo Rivas, constante de doce metros con cincuenta centímetros (12,50 mts) de frente por doce metros (12 mts) de largo, propiedad que consta de escritura registrada bajo el Nº 32, folios 76 al 77 y vtos, protocolo primero duplicado, segundo trimestre del año 1965, en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Arismendi de este Estado, la cual acompaña marcada “A” en copia certificada. Que el colindante de su propiedad por el lindero Este, señor Amado Rivas, pretende tirar una cerca a su libre albedrío, y que se dio a la tarea de eliminar el lindero natural que existía entre las dos propiedades, una cerca de alambre que aún se conserva.
Que se evidencia de la copia simple del documento de propiedad del señor Amado Rivas que acompaña marcado “B”, que en el mencionado documento no especificado, Natividad Muñoz vende al señor Amado Rivas, un solar ubicado en la ciudad de La Asunción, cuyos linderos son los siguientes: Norte: con calle pública que conduce a las serranías del cerro El Copey; por el Sur: “La Peña Blanca”, por el Este: con casa y solar de Jóvita Rivas y Oeste: con solar de Juan Bautista Requena Ayala, y que como se evidencia el mismo no indica sus medidas y pretende en una forma alvitraria (sic) cercar su solar, tomando las medidas que tiene su propiedad, o sea doce metros con cincuenta centímetros (12,50 mts) de frente por doce metros (12 mts) de largo. Que entre él y ella han existido desde el 6 de enero de 1992, diferencias y disjustos (sic) respecto a la apreciación del lindero Este de su inmueble y el de él. Que en vista que el señor Amado Rivas quiere desconocer el lindero natural y darle las medidas que no fueron indicadas en el documento por el cual adquiere el solar de la señora María Natividad Muñoz y que por cuanto no hay forma de que su vecino cese en sus increpancias con ella, se ve obligada a acudir ante el tribunal, a los fines de solicitar se proceda conforme a derecho, para que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 720 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, previa la citación de su colindante por el lindero Este, ciudadano Amado Rivas, se fije día y hora para que proceda al deslinde solicitado (…) Que estima la demanda en doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00)…”
A los folios 2 al 7 de este expediente, están insertos los instrumentos fundamentales de la demanda.
Por auto de fecha 22-11-1995 (f.8) el tribunal de la causa admite la demanda por considerar que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley y fija las 2:15 p.m. del quinto día hábil siguiente a la citación del ciudadano Amado Rivas, a los fines que concurra a la operación de deslinde solicitada, sobre un inmueble ubicado en el barrio El Copey de la ciudad de La Asunción. En la misma fecha se libró la boleta de citación ordenada.
Consta al Vto. del folio 8 de este expediente, diligencia suscrita en fecha 13-2-1996 por el alguacil del tribunal de la causa, mediante la cual consigna boleta de citación firmada por el ciudadano Amado Rivas, la cual está agregada al folio 12 de este expediente.
Por auto de fecha 21-2-1996 (f. 13) el tribunal de la causa difiere por trabajos preferenciales la oportunidad para practicar el acto de deslinde y en fecha 22-2-1996 (f. 13) el tribunal de la causa dicta un nuevo auto, difiriendo la oportunidad para el traslado.
Consta a los folios 14 al 16 de este expediente, diligencia de fecha 22-2-1996 y anexos suscrita por el ciudadano Amado Rivas, parte demandada, mediante la cual solicita al tribunal de la causa, se abstenga de practicar el deslinde solicitado, ya que, ante el juzgado superior cursa un expediente signado con el Nº 3368, contentivo de un juicio de interdicto de despojo seguido por la ciudadana Rita Requena de Silva en su contra, el cual se encuentra en etapa de sentencia y guarda relación con el presente juicio de deslinde, en tal sentido al existir conexión entre ambos juicios podrían producirse sentencias contradictorias.
A los folios 17 al 26 de este expediente corre inserta el acta levantada en fecha 27-2-1996 por el Juzgado del Municipio Arismendi de esta Circunscripción Judicial, contentiva de la operación de deslinde, mediante la cual se dejó constancia que el tribunal se trasladó y constituyó en un inmueble ubicado en el barrio El Copey, calle Libertad de la ciudad de La Asunción, Municipio Arismendi de este Estado, a los fines de practicar el deslinde y trazamiento de la línea divisoria que delimita el terreno propiedad de la demandante; se dejó constancia que el tribunal con el asesoramiento del práctico designado, procedió a fijar los puntos por el lindero Este, el cual mide doce metros (12 mts) de largo o fondo y por cuanto el demandado ciudadano Amado Rivas, actuando de conformidad con el artículo 723 del Código de Procedimiento Civil se opuso al lindero provisional fijado por el tribunal y solicitó la remisión del expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial..
Mediante auto de fecha 2-5-1996 (f. 28) el tribunal de la causa, ordena la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en virtud de la oposición formulada contra el lindero provisional fijado en el acto de fecha 27-2-1996. Por oficio Nº 2940-174 (f. 29) librado en la misma fecha, se remitió el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 10-5-1996 (f. 33) se recibieron las actuaciones en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial y por auto dictado en la misma fecha, se le dio entrada al asunto, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 725 del Código de Procedimiento Civil, se declaró abierta a pruebas la causa.
Mediante diligencia de fecha 12-8-1996 (f. 34) el ciudadano Amado José Rivas, parte demandada, asistido por el abogado en ejercicio Roberto Rojas Salazar, consigna escrito de promoción de pruebas y anexos, que están agregados a los folios 35 al 37 de este expediente y en fecha 11-11-1996 (f. 38) el tribunal de la causa dicta auto mediante el cual admitió las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 6-3-1998 (f. 39 al 42) el tribunal de la causa procedió a dictar la sentencia declarando con lugar la oposición formulada por el ciudadano Amado Rivas.
Mediante diligencia de fecha 28-3-2001 (f.43 al 46), el abogado Roberto Rojas Salazar, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.701, consigna instrumento poder que le fuera conferido por el ciudadano Amado Rivas, parte demandada, y en su nombre se da por notificado de la sentencia dictada en el presente juicio y solicita la notificación de la otra parte.
En fecha 27-4-2001 (f. 47) mediante auto la jueza Mirna Más y Rubí se avoca al conocimiento de la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 10-5-2001 (f. 48) el apoderado judicial de la parte demandada, solicita al tribunal de la causa ordene la notificación de la parte demandante a los fines de ponerla en conocimiento de la decisión recaída en el presente juicio, ordenándose la misma por auto de fecha 22-5-2001 (f. 49) y emitiéndose en la misma fecha la boleta respectiva, la cual corre inserta al folio 50 de este expediente.
Al folio 51 de este expediente, consta diligencia suscrita en fecha 19-7-2001 por el alguacil del tribunal de la causa, mediante la cual consigna (f. 52 al 53) la boleta de notificación de la ciudadana Rita Requena de Silva, manifestando que no pudo localizar a la mencionada ciudadana las veces que la solicitó en la dirección indicada por la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 20-7-2001 (f. 54) el apoderado judicial de la parte demandada, solicita la notificación por carteles de la parte actora. Este pedimento fue acordado por el juzgado a quo mediante auto dictado en fecha 7-8-2001 (f. 55). En la misma fecha (f. 56) se libró el cartel de notificación, el cual fue consignado el día 19-9-2001 (f. 57) por el apoderado judicial de la parte demandada publicado en fecha 13-9-2001 en el diario Sol de Margarita, y por auto dictado en la misma fecha fue agregado al presente expediente. (f. 58 al 59).
Mediante diligencia de fecha 3-9-2001 (f. 60 al 62) el abogado Anastasio Rafael Rivero Ortega, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.008, consigna el instrumento poder que le fuera conferido por la ciudadana Rita Requena de Silva, parte actora.
En fecha 4-10-2001 (f. 63) suscribe diligencia el apoderado judicial de la parte actora mediante la cual solicita cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 10-5-1996 (exclusive) hasta el 12-8-1996 (inclusive); de los días continuos transcurridos desde el 10-5-1996 (exclusive) hasta el 11-5-1996 (inclusive), asimismo de los días continuos transcurridos desde el 11-11-1996 (exclusive) hasta el 6-3-1998 (inclusive); igualmente de los días continuos transcurridos desde el 6-3-1998, hasta el 28-3-2001, de igual modo solicita copias certificadas del asiento del libro diario de fecha 6-3-1998 y de la sentencia dictada en el presente juicio. Por auto dictado en fecha 9-10-2001 (f. 64) el tribunal de la causa acordó el anterior pedimento, dándosele cumpliendo en la misma fecha (f.65 al 70).
Mediante diligencia de fecha 11-10-2001 (f. 71) el apoderado judicial de la parte actora apela de la decisión proferida por el tribunal de la causa en fecha 6-3-1998. Dicha apelación fue oída en ambos efectos, en fecha 18-10-2001. (f. 72).
IV. La decisión apelada
En fecha 6-03-1998 (f. 39 al 42), el tribunal de la causa dictó sentencia definitiva en la cual se expresa:
“… Nota este juzgado que al momento de fijar el lindero solicitado, la parte demandada efectuó oposición al deslinde, por no estar de acuerdo en la forma en que se estaba efectuando, manifestando en esa oportunidad que su terreno tenía ocho metros con cuarenta centímetros (8,40 mts) de frente, ya que así lo señalaba el documento por el cual adquirió la causante de la persona que le dio en venta dicho terreno; y que su vendedora había enajenado todo el terreno que había adquirido por herencia, ya que de no haber sido así, lo hubiera hecho constar en el documento de compraventa, donde debía señalar que vendía parte de mayor extensión, lo cual no consta en dicho documento; por lo que no era cierto que su propiedad no tuviera la señalización de medida como lo manifiesta el demandante en su solicitud. Este alegato no fue desvirtuado por el demandante, por lo que este sentenciador lo aprecia en todas y cada una de sus partes. Y así se declara.
(…) El demandado señala en su oposición que el lindero debía comenzarse a fijar desde el punto mas antiguo; y que en este caso sería una pared que tiene mas de cuarenta años construida, la cual se encuentra hacia el lindero Este de su propiedad; y no como comenzó a fijar el lindero el práctico nombrado al respecto, quien tomó como punto de referencia el lindero Oeste de la solicitante. A este alegato tampoco le hizo ninguna observación la parte solicitante, por lo que este sentenciador considera que el punto se debía (sic) comenzar el deslinde (la medición), es el que señaló la parte demandada, es decir el lindero mas antiguo, que en el presente caso sería la pared que da hacia el lindero Este, habiendo quedado determinado y aceptado en forma tácita por la parte demandante que dicha pared tiene mas de cuarenta años de construida. Y así se decide.
Este tribunal considera como válido el documento que promovió como prueba la parte demandada, donde se señala que el terreno de su propiedad tiene diez varas de frente (8,40 mts) ya que dicho documento es el documento por el cual adquirió la causante de la persona que le vendió a él, y dicho documento se aprecia por no haber sido impugnado por la parte demandante. Y así se declara.
Por todas las consideraciones expresadas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara con lugar la oposición al lindero provisional que fijó el Juzgado a que en fecha 27 de febrero de 1996, hecha por el ciudadano Amado Rivas, previamente identificado, con la asistencia jurídica ya dicha, como consecuencia de esta declaratoria con lugar de la oposición formulada, se ordena a los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de esta misma Circunscripción Judicial, que para la fijación del lindero se debe iniciar la medición por el lindero este de la parte demandada, ciudadano Amado Rivas, la pared en él construida, por ser este el punto mas antiguo; y que para la fijación se debe tomar en cuenta el documento presentado por la parte demandada donde se señala que el terreno tiene diez varas de frente, es decir ocho metros cuarenta centímetros, por su fondo correspondiente…” (Sic)
V.- Actuaciones en la alzada
Informes de la parte actora
En fecha 7-12-2001 (f. 77 y Vto.), el abogado Anastasio Rafael Rivero Ortega, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presenta escrito de informes en esta alzada, en el cual expresa lo siguiente:
(…) Que es el caso que la juez del tribunal a quo subsistiendo (sic) el orden procesal establecido en el Código de Procedimiento Civil, obvio (sic) decretar de oficio la perención de la instancia y en su lugar, admite el escrito de pruebas del demandado Amando (sic) Rivas, el 12 de agosto de 1996, después de transcurridos 44 días de despacho, tal como se evidencia de la certificación elaborada por la secretaria del tribunal abogada Alida Espina (sic), el 9 de octubre de 2001, cursante al folio 64 al 70, de este expediente.
Que lo más grave de este desaguisado jurídico lo representa aún cuando fueron extemporales (sic) las pruebas, sirvieron de fundamento más que suficiente para dictar sentencia sin tomar en cuenta el ordenamiento jurídico y menos la asistencia de un experto, por cuanto no existe en el expediente experticia alguna a tal fin.
Que igualmente se evidencia de la copia certificada in comento la perención de la instancia por cuanto transcurrió más de un año que el expediente estuvo inactivo.
Que es de hacer notar que la sentencia apelada fue elaborada con tanta ligereza que de la misma se desprende: “se ordena a los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de esta misma Circunscripción Judicial, que para la fijación del lindero…”. Que el tribunal a quo le ordena a los Municipios, practicar una medida que debe practicar el juzgado con el auxilio de un especto (sic) y no convertirse al juez a quo en juez y parte a la vez (…).
Informes de la parte demandada
En fecha 7-12-2001 (f. 79 al 80), el abogado Roberto Rojas Salazar, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presenta escrito de informes en la alzada, en el cual expresa lo siguiente:
(…) Que mediante libelo presentado en fecha 21-11-1995 ante el Juzgado del Distrito (hoy Municipio) Arismendi de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, la ciudadana Rita Requena de Silva, solicitó el deslinde judicial de un terreno de su propiedad y de la casa en él construida, situado en el barrio El Copey de La Asunción, alegando que el colindante de su propiedad por el lindero Este, ciudadano Amado Rivas, pretende tirar una cerca de a su libre albedrío, quien además se dio a la tarea de eliminar su lindero natural que existía entre las dos propiedades, una cerca de alambre que aún se conserva (…).
Que el día 17-2-1996 a la hora fijada, el tribunal se constituyó en el barrio El Copey, calle Libertad de la prenombrada ciudad de La Asunción, a fin de realizar el acto de deslinde y trazamiento de la línea divisoria que delimita el terreno cuyo deslinde había sido solicitado, lo cual se realizó con el debido asesoramiento del práctico designado al efecto, fijando el lindero exactamente igual a como había sido solicitado, motivo por el cual el ciudadano Amado José Rivas de conformidad con el artículo 723 del Código de Procedimiento Civil manifestó su disconformidad con el lindero provisional fijado por el tribunal, haciendo oposición al mismo, porque dicho (sic) fue demarcado dentro de su propiedad.
Que en esa oportunidad su representado manifestó que si bien es cierto que en su documento de adquisición no se señala el ancho del terreno que se le vende, no es menos cierto que en el documento por el cual adquirió la persona que el efectuó la venta, si se señala el ancho de dicho terreno, el cual es de diez varas, es decir ocho metros con cuarenta centímetros (8,40 mts) por su fondo correspondiente. Que en su documento la señora María Natividad Muñoz, vendió la totalidad que heredó a la muerte de su madre, ya que de no haber sido así, tenía que haber hecho la salvedad de que vendía parte de mayor extensión.
Que también en esa oportunidad, el ciudadano Amado José Rivas señaló que en vista de que el lindero mas antiguo o punto mas antiguo que existe en los terrenos a deslindar está ubicado por el lindero Este de su terreno, donde se encuentra una pared que para ese momento tenía mas de cuarenta años, éste lindero tenía que ser de donde se comenzaría a medir para determinar sus ocho metros con cuarenta centímetros (8,40 mts) que tiene su propiedad de frente; y no como lo hizo el práctico, quien comenzó su medición por el lindero Oeste de la demandante.
Que igualmente se hizo oposición manifestando su inconformidad con el lindero provisional fijado, por cuanto la peticionaria no observó en su solicitud lo señalado en el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil que expresa textualmente que el deslinde judicial se promoverá por solicitud en la cual deberá cumplirse los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil e indicarse los puntos por donde a juicio del solicitante debe pasar la línea divisoria, y que de una simple lectura de la solicitud, se puede notar que la demandante no señala en su escrito los puntos por donde a su juicio deba pasar la línea, sino que en una forma oscura señala que se proceda de conformidad con el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no hay divergencias con el ciudadano Amado Rivas, por el lindero Este de su terreno.
Que los alegatos a la oposición en ningún momento fueron rebatidos por la solicitante, sino que por el contrario hubo pasividad de su parte, no promovió ningún tipo de pruebas ante el juzgado que estaba conociendo de la oposición al lindero fijado, lo que sí hizo su representado, motivo por el cual al no ser contrarias las pruebas promovidas, ni ser tachadas, ni impugnadas las mismas, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, de esta Circunscripción Judicial, las apreció en todo su valor, motivo por el cual declaró con lugar la oposición al lindero provisional que fijó el Juzgado a quo, en fecha 27-2-1996, mediante sentencia dictada en fecha 6-3-1998, la cual pretende la parte solicitante sea revocada, invocando en su favor su propia torpeza, más aún, cuando siempre estuvo a derecho durante el proceso (…).
Observaciones a los informes de la parte actora
Mediante diligencia de fecha 19-12-2001 (f. 81 la 83) el apoderado judicial de la parte demandada consigna escrito de observaciones a los informes de la parte actora, en los términos que siguen:
(…) Que el escrito de informes presentado por el apoderado de la parte demandante se contrae a la aplicación en forma errónea de una terminología de difícil entendimiento o interpretación por el más avezado profesional del derecho. Que en su escrito la contraparte señala que la juez del tribunal a quo subsistiendo (sic) el orden procesal establecido en el Código de Procedimiento Civil obvio (sic) decretar de oficio la perención de la instancia y en su lugar admite el escrito de pruebas del demandado Amando (sic) Rivas, el 12 de agosto de 1996. Que continúa expresando que: “lo mas grave de este desaguisado jurídico lo representa aun cuando fueron extemporales (sic) las pruebas, sirvieron de fundamento mas que suficiente para dictar sentencia, sin tomar en cuenta el ordenamiento jurídico y menos la asistencia de un experto, por cuanto no existe en el expediente experticia alguna a tal fin, y que pudiera entenderse, que cuando la contraparte utilizó en sus informes la frase subsistiendo el orden procesal, quiso decir subvirtiendo el orden procesal; y cuando se refiere a que fueron extemporales las pruebas, probablemente se refiere a que fueron extemporáneas.
Que la juez de la recurrida, en fecha 16-7-1996, de acuerdo con su criterio dictó un auto donde admitió la oposición formulada, quedando abierta la misma a pruebas de conformidad con el artículo 725 del Código de Procedimiento Civil, auto éste que en ningún momento fue atacado por la parte demandante; y que por el contrario, la parte demandada hizo uso de su derecho para acompañar el documento que a criterio del apoderado actor sirvió de fundamento mas que suficiente para dictar la sentencia. Que este mismo documento se acompañó al momento en que se efectuó la oposición a la fijación del lindero provisional, y el mismo no fue impugnado ni tachado, por lo que una nueva consignación en nada menoscaba el derecho del demandante, sino que por el contrario llevarlo a los autos, se pudiera interpretar como innecesario.
Que la demandante en sus informes señala que la juez no tomó en cuenta el ordenamiento jurídico y menos la asistencia de un experto, y que en todo caso el experto tendría que designarse cuando se vaya a ejecutar la sentencia en estudio, la cual solicita sea confirmada en todas sus partes. Que no sabe en que se basa el apoderado de la demandante para alegar que el juez de primera instancia debió haber declarado una perención de oficio, ya que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil señala muy claramente cuando procede la perención, y que el presente caso no está encuadrado en ninguno de los supuestos de dicha norma.
Que alega la contraparte que el expediente estuvo inactivo por mas de un año, y es de hacer notar que es práctica del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el no fijar oportunidad en que deba verificarse el acto de informes, de donde se deduce que dicho acto tendrá lugar al décimo quinto día de despacho, finalizado que sea el lapso para la evacuación de las pruebas; y que es a partir de ese momento que la causa, según el criterio del precitado tribunal, entra en etapa de sentenciar, sin dictar auto alguno al respecto, es decir que a partir de allí la causa está en vistos.
Que señala el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece: …omissis… lo que significa que después de informes, no procede la perención. (…).
Observaciones a los informes de la parte demandada
Mediante diligencia de fecha 20-12-2001 (f. 84 al 85) el apoderado judicial de la parte actora consigna escrito de observaciones a los informes de la parte demandada, en los términos que siguen:
“…Que advierte al tribunal, que el abogado Roberto Rojas, actuando en forma temeraria y cantinflerías (sic) pretende confundir al Magistrado cuando presenta el supuesto escrito de informes demostrando así su desconocimiento procesal, ya que en una forma muy clara y nítida a la juez del Derecho Procesal (sic) el tribunal a quo, por secretaría, estampó en copia certificada los días trascurridos (sic) del 10 de mayo de 1996 hasta el 12 de agosto inclusive, fecha en la que transcurrieron cuarenta y cuatro (44) días de despacho, presentando el escrito de pruebas el 44, o sea el 12 de agosto de 1996, escrito éste presentado fuera del lapso y en forma extemporánea y aun así el tribunal lo admite, subsistiendo (sic) el orden procesal y que no conforme con este desaguisado jurídico una vez que la causa, ha perimido, el tribunal a quo dicta sentencia. Y que con todas estas anomalías procesales, cómo pretende el abogado Roberto Rojas que él Anastasio Rafael Rivero Ortega, tache, impugne o desconozca algo que no fue promovido conforme a derecho, demostrando con esta actitud que para él lo importante no es el derecho sino que de cualquier forma esta alzada tiene que darle la razón y le subsane lo que el debió hacer como abogado diligente, importándole muy poco lo sostenido por la doctrina y la jurisprudencia. (…).
VI.- Pruebas aportadas por las partes
Pruebas de la parte actora
1. Copia certificada (f. 2 al 4) expedida por el Registrador Subalterno del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, de documento protocolizado ante esa oficina en fecha 17-6-1.965, bajo el Nº 32, folios 76 al 77, protocolo primero, segundo trimestre del año 1965, del cual se evidencia que la ciudadana Candelaria Requena de Salazar, da en venta a su hija Rita Requena de Silva titular de la cédula de identidad Nº 2.169.405, por la suma de Bs. 400,00, un solar de su propiedad ubicado en el barrio El Copey de la ciudad de La Asunción, constante de doce metros cincuenta centímetros de frente, por doce metros de largo, cuyos linderos son los siguientes: norte: casa de su propiedad; sur: solar de su propiedad; este: solar de Amado Rivas y Oeste: fondo de casa de Alejo Rivas. Este instrumento al constar en copia certificada emanada del Registrador Subalterno del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, se le asigna el valor probatorio que le atribuye el artículo 1.384 del Código Civil, para demostrar la venta efectuada por la ciudadana Candelaria Requena de Salazar a la ciudadana Rita Requena de Silva. Así se declara.
2. Copia simple (f. 5 al 7) de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta en fecha 25-11-1949 bajo el Nº 31, del cual se evidencia que la ciudadana María Natividad Muñoz, dio en venta al señor Amado Rivas, por el precio de Bs. 1.300,00, un solar de su propiedad ubicado en la ciudad de La Asunción, Municipio Arismendi de este Estado, comprendido dentro de los linderos siguientes: Norte: con la calle pública que conduce a las Serranías de El Copey; Sur: La Peña Blanca; Este: con casa y solar de Jóvita Rivas y Oeste: con solar de Juan Bautista Requena Ayala. Este instrumento se encuentra inscrito en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Arismendi, se trata de una copia simple traída a los autos por la parte actora junto con su libelo, la cual no fue impugnada dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que, se tiene como fidedigno y se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 del Código Civil para acreditar que el accionado ciudadano Amado Rivas, adquirió el deslindado inmueble por compra que hiciera a la señora María Natividad Muñoz en el año 1949. Así se declara.
Pruebas de la parte demandada
1.- A los folios 21 al 25 de este expediente, copia certificada expedida en fecha 02-08-1993 por el Registrador Subalterno del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, de documento protocolizado ante esa oficina en fecha 17-06-1965, bajo el Nº 31, folios 50 al 52, protocolo primero, cuarto trimestre del año 1949, del cual se evidencia que la ciudadana María Natividad Muñoz, dio en venta al señor Amado Rivas, por el precio de Bs. 1.300,00, un solar de su propiedad ubicado en la ciudad de La Asunción, Municipio Arismendi de este Estado, comprendido dentro de los linderos siguientes: Norte: con la calle pública que conduce a las serranías de El Copey; Sur: La Peña Blanca; Este: con casa y solar de Jóvita Rivas y Oeste: con solar de Juan Bautista Requena Ayala. El tribunal observa haber valorado este instrumento en el capítulo denominado “pruebas de la parte actora”, por lo cual no tiene objeto someterlo nuevamente a valoración Así se declara.
2.- Copia simple (f. 25) de documento privado de fecha 15-11-1949, mediante el cual la ciudadana Josefa Eugenia Rivera da en venta ala ciudadana Filomena Muñoz, un solar de su propiedad ubicado en La Asunción el cual consta de diez varas de frente con su fondo respectivo, cuyos linderos son: Norte: calle pública que conduce a las Serranías de El Copey; Sur: La Peña Blanca; naciente: casa y solar de Jóvita Rivas y Poniente: solar de Juan Bautista Requena Ayala. Este instrumento fue producido por el demandado en el acto de deslinde, no fue objeto de impugnación ante lo cual se tiene como fidedigno y se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para acreditar la venta del inmueble que el día 15 de noviembre de 1907 le efectuó la ciudadana Josefa Eugenia Rivera a la ciudadana Filomena Muñoz. Así se declara.
VII.- Motivaciones para decidir
Se evidencia de las actas de este expediente que la ciudadana Rita Requena de Silva pide al tribunal de municipio que demarque el lindero Este del inmueble de su propiedad con el inmueble propiedad del ciudadano Amado José Rivas, pues en su decir, el mencionado ciudadano adquirió un terreno en cuyo documento no se identifican las medidas sino únicamente los linderos, que tal situación ha permitido que su vecino elimine el lindero natural que existía entre las ambas propiedades y además que éste pretende cercar el solar que adquirió tomando las medidas que tiene el suyo.
Por su parte en el acto fijado por el tribunal para llevar a cabo la operación de deslinde, se constituyó el tribunal en los inmuebles y realizó la operación fijando la línea divisoria, la cual adquirió el carácter de lindero provisional en razón de que el ciudadano Amado José Rivas hizo oposición tal como lo establece el segundo aparte del artículo 723 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que existía un juicio de interdicto instaurado por la ciudadana Rita Requena de Silva en su contra y en el cual no se había dictado sentencia y además que el lindero fijado fue demarcado dentro del terreno de su propiedad según la copia certificada que anexa de la cual se desprende que dicho inmueble tiene diez varas de frente o sea ocho metros con cuarenta centímetros, y que si bien es cierto que su documento de adquisición no tiene medidas no es menos cierto que lo compró a la ciudadana Maria Natividad Muñoz quien a su vez lo heredó de su madre Filomena Muñoz por habérselo comprado a Josefa Eugenia Rivera el 15 de noviembre de 1907 y que dicho instrumento señala que el terreno tiene de frente diez varas, esto es, ocho metros con cuarenta centímetros.
Se verifica que luego de la oposición, el tribunal de municipio remitió el expediente al juzgado de primera instancia en lo civil que declaró válida dicha oposición y ordenó realizar nuevamente la operación de deslinde tomando como punto de partida el lindero más antiguo que se encuentra en dicho terreno a los fines de fijar la línea divisoria de los inmuebles.
Así pues, quedó la litis trabada, la parte solicitante dice que su vecino el ciudadano Amado José Rivas, no puede a su libre albedrío demarcar el inmueble porque su documento de adquisición no establece medidas y el demandado por su parte dice que es cierta esta afirmación pero que el instrumento primigenio establece que el terreno tiene de frente diez varas, es decir, ocho metros con cuarenta centímetros y que basta la revisión de la tradición, además agrega que debe tomarse en cuenta el lindero más antiguo que existe en dicho inmueble para la fijación del lindero provisional, esto es, una pared que tiene más de cuarenta años. Así se declara.
El deslinde judicial
El deslinde de propiedades contiguas es una acción concedida a todo propietario para que obligue a su vecino a la determinación de los límites de la propiedad limítrofe; este procedimiento está previsto en los artículos 720 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Comienza por solicitud presentada por la parte solicitante que debe llenar los requisitos establecidos en el artículo 340 eiusdem, correspondiéndole a la misma señalar los puntos por donde a su juicio deba pasar la línea divisoria entre los inmuebles cuyos límites se encuentran confusos.
Esta solicitud de deslinde judicial se presenta ante al juez de distrito o departamento (en la actualidad juzgado de municipio) en cuya jurisdicción están ubicados los inmuebles, salvo que los mismos abarquen dos o más distritos o departamentos (municipios) en cuyo caso debe solicitarse ante cualquiera de ellos, y en el supuesto de peticiones simultaneas la competencia la determina la prevención en los términos que impone el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil. Si hay oposición al lindero provisional fijado en la operación de deslinde, se remitirá el expediente al juez de primera instancia en lo civil, ante quien continuará la causa por el procedimiento ordinario, entendiéndose abierta a pruebas la causa al día siguiente del recibo del expediente. La oposición a que se refiere el artículo 723 del texto adjetivo debe ser razonada, es decir, se impone para el opositor no sólo expresar su disconformidad con el lindero provisional sino además señalar los puntos en que discrepe y las razones en que fundamenta tal discrepancia. Así pues, no se consideran válidas las expresiones “me opongo al lindero provisional”, “discrepo del lindero”, “manifiesto mi disconformidad con el lindero provisional” pues la ley procesal exige que el discrepante fundamente su disconformidad y los puntos en que discrepa.
En este específico caso, se observa que presentada la solicitud por la ciudadana Rita Requena de Silva, la parte contra quien se dirige la solicitud, es decir, el ciudadano Amado José Rivas se opuso formalmente al lindero provisional fijado por el tribunal, esto es, expresó su disconformidad con dicho lindero y manifestó las razones en que fundamenta su discrepancia.
Se desprende de autos, que el ciudadano Amado José Rivas produjo el documento que le sirve de título inmediato de adquisición del inmueble y además el anterior a éste, observándose que el día 15-11-1907, por documento privado producido en copia simple que no fue impugnado ni tachado por la parte actora, la ciudadana Josefa Eugenia Rivera le vende a la ciudadana Filomena Muñoz un solar de su propiedad que mide diez varas de frente con su respectivo fondo, situado en la ciudad de La Asunción con los linderos siguientes: Norte: calle pública que conduce a las Serranías de El Copey; Sur: La Peña Blanca, Naciente: casa y solar de Jóvita Rivas y Poniente: solar de Juan Bautista Requena Ayala, asimismo de las actas del proceso se desprende de la copia certificada cursante a los folios 21 al 25, que la ciudadana María Natividad Muñoz el día 25-11-1949, ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Arismendi, vende al ciudadano Amado Rivas por la suma de Bs. 1.300,00, un terreno que adquirió por herencia de su madre Filomena Muñoz, ubicado en la ciudad de La Asunción cuyos linderos son: Norte: con calle pública que conduce a las Serranías de El Copey; Sur: La Peña Blanca; por el Este: con casa y solar de Jóvita Rivas y Oeste: con solar de Juan Bautista Requena Ayala. Se observa que el inmueble que adquirió la ciudadana Filomena Muñoz en el año 1907 por haberlo comprado a la ciudadana Josefa Eugenia Rivera es el mismo que su hija, la ciudadana Maria Natividad Muñoz - que lo adquirió por herencia - le vende al demandado Amado José Riva.
Así pues, si el primer inmueble según el documento que fue producido por el demandado establece que el terreno vendido mide 10 varas de frente con su fondo respectivo significa que el fondo tiene la misma medida, esto es, 10 varas. Ahora bien, efectuada la conversión tomando como base que una vara es la medida de longitud que valía en Castilla 0,835 metros, el resultado es, que 10 varas equivalen a 8,35 metros, por lo cual el frente del terreno propiedad de dicho ciudadano Amado Rivas, mide de frente 8, 35 metros e igualmente de fondo.
Determinado lo anterior, se evidencia del acta levantada con motivo de la operación de deslinde, que el tribunal de municipio asesorado por el práctico marcó la línea divisoria entre los inmuebles de la siguiente manera: “… Seguidamente el tribunal procedió con asesoramiento del práctico designado a fijar los puntos por el lindero Este, el cual mide doce metros de largo o fondo…”
Del acta comentada se desprende que el tribunal se constituyó en los inmuebles con el objeto de fijar la línea divisoria, que dejó constancia de quiénes estaban presentes y de inmediato procedió a fijar dicho lindero tomando únicamente como base de acuerdo a lo precedentemente transcrito las medidas del lindero Este del inmueble propiedad de la solicitante omitiendo en forma flagrante el contenido del artículo 723 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Constituido el tribunal en el lugar señalado para la operación de deslinde, oirá las exposiciones de las partes a quienes se hubiere pedido el deslinde, quienes presentarán los títulos a que se refiere el artículo 720, e indicarán por donde a su juicio deba pasar la línea divisoria. El Tribunal procederá inmediatamente a fijar en el terreno los puntos que determinen el lindero, con auxilio de prácticos si fuere necesario. Si el lindero así fijado no fuere aceptado por las partes, tendrá la condición de lindero provisional…”
Examinada completamente el acta levantada con motivo de la operación de deslinde queda absolutamente determinado que el tribunal de municipio a quien correspondió la demarcación, no oyó o cuando menos no dejó constancia en el acta correspondiente haber oído a las partes antes de proceder a la fijación del lindero Este como lo impone el dispositivo legal anotado, con el añadido que el referido tribunal no tomó en cuenta los títulos que en dicho acto presentó el ciudadano Amado José Rivas, quien procedió a fundamentar ampliamente en dicho acto su discrepancia con el lindero fijado, lo que derivó una oposición fundamentada que dio lugar al procedimiento ordinario como lo pauta el artículo 728 del Código de Procedimiento Civil. Debe agregarse que si el tribunal de municipio hubiese dado cabal cumplimiento a la norma legal contenida en el artículo 723 eiusdem, es decir, oír previamente a las partes una vez constituido el tribunal en los inmuebles y posteriormente hacer la demarcación, el resultado hubiese sido otro, ya que el opositor en su exposición argumentó que entre los inmuebles el lindero más antiguo o el punto más antiguo está ubicado en el lindero Este del terreno de su propiedad donde se encuentra levantada una pared que tiene más de 40 años. De manera pues, que ante el examen efectuado al acta en referencia, y observándose la violación cierta del artículo 723 del texto adjetivo, se impone para este tribunal declarar sin lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la ciudadana Rita Requena de Silva, solicitante del deslinde judicial y confirmar el fallo impugnado que declaró con lugar la oposición formulada por el ciudadano Amado Rivas y le ordenó al tribunal de municipio constituirse nuevamente en los inmuebles y proceder a la fijación del lindero Este tomando en cuenta la pared construida hace más de 40 años, por ser éste el punto más antiguo. Así se decide.
VIII.- Decisión
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de La Ley declara:
Primero: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Anastasio Rafael Rivero Ortega, apoderado judicial de la parte actora ciudadana Rita Requena de Silva contra la sentencia dictada el día 6 de marzo de 1998 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Segundo: Se confirma el fallo apelado dictado en fecha 6 de marzo de 1998 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Tercero: Se condena en costas del recurso a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por haberse dictado el fallo fuera del término de ley.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia. Remítase al tribunal de la causa en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veintitrés (23) días del mes de abril de dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
La Jueza,


Ana Emma Longart Guerra
La Secretaria,


Alexandra Carreño Granadillo
Exp. Nº 05473/01
AELG/acg
interlocutoria.

En esta misma fecha (23-4-2007) siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,

La Secretaria,


Alexandra Carreño Granadillo