REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben los autos a la alzada en virtud de la inhibición propuesta por la Dra. VIRGINIA VASQUEZ GONZÁLEZ, Jueza Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el día 19-1-2007 (f. 1) en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesta por los ciudadanos JAMES GARCÍA LAREZ y LUIS ÁNGEL GARCÍA LÁREZ contra la sociedad mercantil COMERCIAL FUNG S. R. L, participada en fecha 8-3-2007 mediante convocatoria.
Fue recibida la misma en fecha 02.03.2007 (f. 04), en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial y se le dio cuenta al Juez en la misma fecha.
Por auto de fecha 02.03.2007 (f. 04), se le dio entrada, formó expediente y darle el trámite de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil; en esa misma fecha se le dio entrada al expediente asignándosele el N° 07192/07.
En fecha 05.03.2007 (f. 05 y 06), compareció la Juez Titular del Juzgado Superior, Dra. ANA EMMA LONGART GUERRA y mediante diligencia se inhibió de conocer la presente inhibición.
Por auto de fecha 08.03.2007 (f. 07), se ordenó convocar a la Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS, en su condición de suplente de ese Juzgado Superior, a los fines de que conociera y decidiera la incidencia de inhibición propuesta y de ser declarada con lugar resolver la continuidad del proceso, como lo indica el artículo 45 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; en esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto.
En fecha 12.03.2007 (f. 09), compareció el alguacil del Juzgado Superior y mediante diligencia consignó debidamente firmada, la boleta de convocatoria que se le libró a la Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS, en su condición de suplente de ese Juzgado Superior.
En fecha 13.03.2007 (vto. f. 11), se agregó a los autos el oficio N° 16.684-07 de fecha 13.03.2007 enviado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual la Juez de ese Despacho, da acuse de recibo a la convocatoria de fecha 08.03.2007, en relación a la incidencia surgida con motivo de la inhibición planteada por la Dra. VIRGINIA VASQUEZ GONZÁLEZ, Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y expresa que en su condición de Primer Suplente Titular del Juzgado Superior acepta la convocatoria y que se comprometía a prestar el juramento de ley en la oportunidad correspondiente.
En fecha 22.03.2007 (f. 12), compareció la Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia manifestó su aceptación para el ejercicio del cargo y el cual juró cumplirlo bien y fielmente.
Por auto de fecha 22.03.2007 (f. 13), quedó constituido el Juzgado Superior Accidental.
Por auto de fecha 22.03.2007 (f. 14), de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el tercer (3°) día de despacho siguiente a esa fecha exclusive, la oportunidad para dictar el fallo correspondiente.
En fecha 27-3-2007, se dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la inhibición propuesta por la Dra. VIRGINIA VASQUEZ y por vía de consecuencia, se apartó del conocimiento de este asunto a la Dra. ANA EMMA LONGART GUERRA, subsanando de esta manera la crisis procesal subjetiva que afecta la relación jurídica procesal.
En fecha 10-4-2007, se remitió mediante oficio la sentencia dictada en el presente asunto al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 10-4-07, se dictó auto mediante el cual se fijó el tercer día de despacho siguiente a esa fecha exclusive para dictar el fallo correspondiente conforme al artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Establecido lo anterior, corresponde en esta oportunidad emitir la resolución en relación con la inhibición propuesta, éste Juzgado Superior Accidental pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
II.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
La inhibición, ha dicho con razón, el profesor Arístides Rengel-Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I, p. 409), es un deber del juez y no una mera facultad, ya que el legislador procesal civil (Art. 84 del Código de Procedimiento Civil) le impone al operador de justicia la obligación de declarar, “sin aguardar a que se le recuse”, que sobre él obra una causa de inhibición. Es un acto judicial y no de partes, porque lo realiza el juez, y produce su efecto en el proceso, creando una crisis subjetiva en el mismo, como lo es la separación del juez del conocimiento de la causa.
Conceptualiza a la inhibición, el mismo autor, como el “acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.
En el mismo plano doctrinal, la inhibición, para el Dr. Ricardo Henríquez La Roche (Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 292): “Es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso”.
La inhibición deberá declararla el mismo juez cuando observe que en su persona se suscite cualquiera de las causales de recusación previstas en el artículo 82 de la norma procesal civil, y las partes no tienen derecho a solicitarle al juez que se inhiba, ya que la ley solo le otorga la facultad de recusarlo cuando considere que está incurso en alguno de los supuestos que prevé el mencionado artículo, o a solicitarle al Superior que le imponga una sanción pecuniaria si no se inhibe, a conciencia que sobre él obra un motivo de recusación, sanción que podrá alcanzar hasta un monto de mil bolívares, tal como lo establece el primer aparte del artículo 83 eiusdem.
Establece el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que, “el funcionario judicial que conozca que en su persona existe una causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse”, pero ello, evidentemente, no autoriza al funcionario judicial a utilizarla como mecanismo o medio, como lo dicen algunos glosistas legales, de zafarse de aquellos expedientes que le resulten incómodos.
Para evitar tales conductas, el legislador sometió a la inhibición a causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 del mismo Código, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el segundo aparte del artículo 84 eiusdem, en acta, “en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”, acta que no es otra cosa que una diligencia de carácter personal que asienta el mismo juez en el expediente del cual pretende inhibirse de su conocimiento, y en la que indica la hipótesis del artículo 82 Código de Procedimiento Civil , en la que habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que ésta pueda proceder. Además, de que ha establecido que la misma no las valore el juez, sino que las somete a decisión de otro juez de jerarquía superior, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en los artículos 84 y 89 del mismo Código Adjetivo Civil.
La inhibición tiene su trámite específico: declarada o manifestada la inhibición, debe aguardar el lapso de dos días para el allanamiento (Art. 86 del Código de Procedimiento Civil ), en el entendido que el allanamiento es el acto de la parte, a quien podría perjudicar la parcialidad del funcionario inhibido, y por el cual aquélla se aviene o conforma con que el funcionario siga conociendo del asunto, no obstante estar incurso en la causal declarada por el mismo (vid. Rengel Romberg, Arístides: ob. Cit., T.I, p, 417). El allanamiento no es posible si el inhibido es cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano de una de las partes, o tiene interés directo en el pleito (Art. 85 del Código de Procedimiento Civil).
Vencido dicho lapso, sin que fuera obviado el impedimento o si se insistiere en no conocer, remitirá el expediente (Art. 93 del Código de Procedimiento Civil) al distribuidor para que éste, por sorteo, lo asigne. Y enviará copia certificada de lo conducente al juez competente, para que dirima la incidencia (Art. 89 del Código de Procedimiento Civil; 46, 47, 48 LOPJ), dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones, quien la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en el artículo 82 del Código Adjetivo Civil; caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo (Art. 88 del Código de Procedimiento Civil).
Las causales de recusación e inhibición contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se reúnen en veintidós (22) ordinales, que son las vinculaciones que califica la ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iure et de iure, de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito.
Consta en la actuación procesal sustanciada en acta del 19-1-2007, la exposición inhibitoria declarada en la presente causa por la Doctora VIRGINIA VASQUEZ GONZALEZ, en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de este Estado; y en razón a que el término previsto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, precluyó sin que las partes hayan manifestado el correspondiente allanamiento, se le dio curso a dicha incidencia siguiendo para ello los parámetros establecidos en el artículo 86 ejusdem, correspondiéndole a quien suscribe al ostentar la condición de Primer Suplente Titular de dicho Juzgado dirimir la incidencia surgida y quien procede a proferirla en los términos siguientes:
Quien decide considera necesario, antes de estimar el mérito del asunto, conciliar los presupuestos de hecho expuestos por la Jueza inhibida a los efectos de verificar si los mismos se subsumen en la causal de inhibición invocada, y si la actuación realizada fue hecha en forma legal, para proceder a declarar la determinación que resulte procedente.
Para decidir, se observa:
La inhibición que se resuelve fue propuesta por la Dra. VIRGINIA VASQUEZ GONZÁLEZ, Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el día 19.01.2007 en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesta por los ciudadanos JAMES GARCÍA LAREZ y OTRO contra la sociedad mercantil COMERCIAL FUNG C.A.
La nombrada Juez fundamentó su inhibición de la manera siguiente:
“…En la oportunidad en que el Tribunal debía resolver sobre la Apelación interpuesta por la abogada MARIANA DÍAZ BLANCO en contra de la sentencia de fecha 6-7-006 dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, quien suscribe se percató, al revisar las partes y apoderados que debían ser notificados a tales fines, que al folio 79 de la pieza uno (1) del expediente N°.22.884, constaba instrumento poder otorgado por el ciudadano YULET JAN FUNG NG, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil “COMERCIAL FUNG, S. R. L., entre otros abogados, al Dr. JAIME VERDE ALDANA, con quien laboré durante los años que van del 2000 al año 2004, cuando fue Procurador General del estado Nueva Esparta, y yo su subalterna en el cargo de Adjunta al procurador en la procuraduría General del estado Nueva Esparta, a quien me une vínculos de amistad y por cuyos servicios además, se encuentra empeñada mi gratitud. En virtud de los motivos expuestos me encuentro incursa en las causales de inhibición a que se contraen los ordinales 12 y 13 del artículo 84 del código de Procedimiento Civil, y por tanto, me inhibo de seguir conociendo la presente causa que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentaran los ciudadanos JAMES GARCÍA LÁREZ y LUIS ANGEL GARCÍA LÁREZ, actuando como apoderados de la ciudadana ESTILITA LÁREZ, en contra de la sociedad mercantil COMERCIAL FUNG, S. R. L….”

Así pues, que en atención a los presupuestos de hecho y de derecho invocados, se examinará tanto la regularidad formal de la inhibición, como la fundamentación alegada, evidenciándose de la declaración emitida por la Jueza inhibida en el acta correspondiente, que ésta se separó del conocimiento de la causa por considerarse incursa en las causales de recusación contenidas en los numerales 12° y 13° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, refiriendo como sustento la existencia de una sociedad de intereses o vínculos de amistad íntima e impulsos de gratitud hacia el abogado JAIME VERDE ALDANA, quien actúa en ese proceso como co-apoderado de la parte demandada COMERCIAL FUNG C.A. y que asimismo, informó sobre la parte contra quien obra su alegada incompetencia subjetiva para continuar tratando ese asunto.
En función de lo anterior, siendo dicha declaración una presunción de verdad tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 29.11.2000, éste Juzgado Superior Accidental estima que al haberse levantado el acta de inhibición cumpliéndose con los extremos a que hace referencia el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y estar fundamentada en una de las causales que contempla el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es impretermitible declarar su procedencia. Y ASI SE DECIDE.
Por lo tanto, aplicando la regla más sabia de resguardo a la imparcialidad, al objetivismo que debe imperar, el derecho al debido proceso y a la defensa, los cuales son valores que, entre otros, deben prevalecer en todo Juzgador; y visto que se ha roto ese hilo frágil que debe existir, prevalecer y cuidarse en la administración de justicia, se impone que se declare PROCEDENTE la inhibición por estas causales 12° y 13° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y declarar que la Jueza inhibida, Dra. VIRGINIA VASQUEZ GONZALEZ, ciertamente tiene impedimento para continuar conociendo del asunto relacionado con en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesta por los ciudadanos JAMES GARCÍA LAREZ y OTRO contra la sociedad mercantil COMERCIAL FUNG C.A. Y ASÍ SE DECIDE.
Por ello, en atención a los señalamientos anteriormente esbozados se resuelve y corrige la crisis subjetiva nacida a raíz de la señalada inhibición, apartando a la Jueza inhibida del conocimiento de esta causa por haberse delatado de las actas el hecho específico real invocado, siendo concluyente declarar su procedencia, tal como se hace de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión. Y ASI SE DECLARA.
III.- DISPOSITIVA.-
Por los fundamentos expuestos y, en fuerza de los argumentos vertidos en esta decisión, éste Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición formulada, POR ESTAR HECHA EN FORMA LEGAL Y FUNDADA EN CAUSAL ESTABLECIDA POR LA LEY; y, por vía de consecuencia, SE APARTA del conocimiento de este asunto a la Dra. VIRGINIA VASQUEZ GONZALEZ, subsanando de esta manera la crisis procesal subjetiva que afecta la relación jurídica procesal.
SEGUNDO: Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia a los efectos de que sea remitida con oficio, a la Jueza cuya inhibición fue declarada procedente, así mismo remítase el presente expediente al Juzgado que actualmente este conociendo de la causa.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En La Asunción, a los Diecisiete (17) días del mes de abril del año dos mil siete (2007). AÑOS 196º y 148º.
LA JUEZA ACCIDENTAL,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. YUBERLYS RODRIGUEZ F.
EXP: Nº 07192/07
JSDEC/YRF/Cg.-
En esta misma fecha se dicto y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste,
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. YUBERLYS RODRIGUEZ F.