REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
196 ° y 148°

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: Ciudadana MIRNA MARQUIS DE AYALA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 1.737.645, y la sucesión AYALA BUROZ, la cual está conformada por los ciudadanos Oscar Andrés Ayala Zamora, Maritza Ayala Zamora de Nieto y Maribel Ayala Zamora de Aulestia, todos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.029.486, 6.911.737 y 9.882.679, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio RAFAEL HERNÁNDEZ SALINA y ENMANUEL MARTIN ALBORNOZ MILIANI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.835 y 44.645, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: REINALDO DOUAIHI, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.350.648, domiciliado en el Guayabal, Jurisdicción del Municipio Arismendi de este Estado.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas en ejercicio CARMEN ROZKIEWICZ e ISABEY SALAZAR, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.835 y 38.599, respectivamente.

II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO:
Conoce este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta de la presente causa, en virtud de la inhibición propuesta por la Dra. ANA EMMA LONGART GUERRA, en fecha 03-09-2004, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES sigue la ciudadana MIRNA MARQUIS DE AYALA Y OTROS contra el ciudadano REINALDO DOUAIHI, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte actora a través de su apoderado judicial Enmanuel Albornoz Miliani, contra del auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 06-11-2000, que declaró extinguido el proceso.
En fecha 20-01-2005 (f.72) la Jueza Superior Accidental designada Dra. YULEXY HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, constituye el Tribunal Superior Accidental y se avoca al conocimiento de la causa.
En fecha 21-01-2005 (f.73) la Jueza Superior Accidental designada, mediante auto ordena la notificación de las partes a los fines de la continuación de la causa, pasado sean diez (10) días de despacho de que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, se libraron las respectivas boletas de notificación (f.74 y 75).
En fecha 18-12-2006 (F.79 al 83) la Jueza Superior Accidental dicta sentencia en la incidencia de inhibición declarándola Con Lugar.
En la oportunidad legal este tribunal Superior Accidental no dictó el fallo correspondiente, por lo que pasa hacerlo ahora en los términos siguientes:

III.- TRAMITES DE INSTANCIA:
En fecha 12-05-2000 (f.1 al 3) la parte actora, MIRNA MARQUIS DE AYALA, actuando en su propio nombre y en representación de la sucesión AYALA BUROZ, la cual está conformada por los ciudadanos Oscar Andrés Ayala Zamora, Maritza Ayala Zamora de Nieto y Maribel Ayala Zamora de Aulestia, debidamente asistida de abogado consigna ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, demanda por COBRO DE BOLIVARES constante de tres (3) folios útiles, mediante la cual aduce que:
 Que su fallecido cónyuge celebró un contrato de obras con el ciudadano REINALDO DOUAIHI, el cual fue firmado en fecha 31 de marzo de 1998, en la Ciudad de San Sebastian, Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, en el cual se estableció el compromiso por arte de su cónyuge de contruir a todo costo una casa en un terreno propiedad del contratante REINALDO DOUAIHI, cuyas características y demás determinaciones constan en la cláusula segunda del citado contrato.
 Manifiesta igualmente, desconoce si se cancelaron al contratado las obras adicionales por él ejecutadas que no aparecen especificadas en el contrato originalmente, y que la obra en referencia se entregó en fecha 20.01.1999, cinco meses y cinco días después de lo acordado, debido a imprevistos que suelen ocurrir en este tipo de trabajo, y que se han hecho varias gestiones a fin de lograr por parte del obligado principal, REINALDO DOUAIHI, el pago de dicha obligación y éste se negó a llegar a un arreglo amistoso.
 Que por cuanto el contratante y beneficiario de la obra se ha negado a realizar el cumplimiento de su obligación y dicha obligación tiene más de un año y seis mese de mora o atraso es por lo que considera que ya está suficientemente agotada la vía amistosa de cobro.
En esa misma fecha una vez realizado el sorteo, el conocimiento de la misma correspondió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta (f.4)
En fecha 18-05-2000 (f.5) la parte actora asistida de abogado consigna los anexos indicados en el libelo.
En fecha 22-05-2000 (f.19) el Tribunal admite la presente demanda y ordena el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 05-06-2000 (f.20) la parte actora otorga poder apud-acta a los abogados en ejercicio RAFAEL HERNANDEZ SALINA Y ENMANUEL MARTIN EUGENIO ALBORNOZ MILIANI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.835 y 44.645, respectivamente.
En fecha 27-06-2000 (f.21) la Jueza titular del despacho Dra. JIAM SALMEN CONTRERAS, se aboca al conocimiento de la causa. En esa misma fecha se libró compulsa.
En fecha 10-07-2000 (f.22) comparece el Alguacil del despacho y mediante diligencia consigna recibo de citación debidamente firmado por el demandado.
En fecha 07-08-2000 (f.24 y 25) la parte demandada debidamente asistida de abogado, consigna en dos (2) folios útiles, escrito mediante el cual opone la Cuestión Previa contenida en el numeral 3 del artículo 346.
En fecha 19-10-2000 (f.26 al 30) el Tribunal dicta sentencia, mediante la cual declara CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada y ordena a la parte actora subsanar el defecto, consignando el acta de matrimonio del cual se desprende el vínculo matrimonial, así como el acta de nacimiento del resto de los herederos, dentro del término de cinco (5) días de despacho siguientes, a la publicación del fallo.
En fecha 26-10-2000 (f.31) el apoderado judicial de la parte actora consigna escrito en un (1) folio útil, aclarando al tribunal que el acta de matrimonio cursa al folio 15 del expediente.
En fecha 30-10-2000 (f.32) comparece la parte demandada, asistido de abogado y mediante diligencia solicita al Tribunal declare la extinción del proceso.
En fecha 31-10-2000 (f.33) la parte demandada otorga poder apud-acta a las abogadas en ejercicio CARMEN ROZKIEWICZ E ISABEY SALAZAR, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.835 Y 38.599, respectivamente.
En fecha 06-11-2000 (f.34) mediante auto el Tribunal ordena realizar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 10-07-2000, exclusive, hasta el día 20-10-2000, inclusive; así mismo, desde el 20-10-2000, exclusive, hasta el 30-10-2000, inclusive.
En fecha 06-11-2000 (f.35) el Tribunal dicta auto declarando extinguido el presente proceso.
En fecha 14-11-2000 (f.36) la parte actora a través de su apoderado judicial Apela de la decisión.
En fecha 17-11-2000 (f.37) el Tribunal escucha dicha apelación en ambos efectos y ordena remitirlo al Juzgado Superior a los fines de que conozca de la referida apelación, en esa misma fecha se libró oficio Nro. 7206-00 (f.38)

IV.- ACTUACIONES EN LA ALZADA:
En fecha 29-11-2000 (f.39 y 40) este Juzgado Superior, recibe la presente causa, le da entrada y le asigna el Nro. 5029/00, se le advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar al décimo día de despacho siguiente.
En fecha 21-12-2000 (f.41 y 42) el apoderado Judicial de la parte actora consigna mediante diligencia escrito de Informes mediante el cual expone:
Se introdujo una demanda de Cobro de Bolívares, por parte de mi representada la ciudadana MIRNA MARQUIS de AYALA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, identificada con la cédula de identidad N° 1.737.645, produciendo en este acto en su propio nombre así como en nombre y en representación de la SUCESIÓN AYALA BUROZ, ya que es la viuda del finado OSCAR AYALA BUROZ, dicha sucesión también está conformada por los hijos de su fallecido cónyuge, ciudadanos OSCAR ANDRÉS AYALA ZAMORA, MARITZA AYALA ZAMORA de NIETO y MARIBEL AYALA ZAMORA de AULESTIA, todos de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad N° 11.029.486, 6.911.737 y 9.882.679, respectivamente, tal y como se desprende del Justificativo de Únicos Herederos Universales que se anexó a dicha acción marcada con la letra “A”, así como de la Partida de Matrimonio de ella con el ciudadano OSCAR AYALA BUROZ, titular de la cédula de identidad N° 1.734.928, fallecido en la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, en fecha 2 de abril del año de 1999, según se desprende de la Partida de Defunción, y de Matrimonios que se agregaron a la presente demanda constante de un folio útil y marcados con las letras “B” y “C”, respectivamente, con motivo de que su cónyuge celebró un contrato de obras con el ciudadano REINALDO DOUAIHI, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliado en El Guayabal, en jurisdicción del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, e identificado con la cédula de identidad N° 4.350.648, dicho contrato fue firmado en fecha 31 de marzo del año 1998 en la ciudad de San Sebastián, Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, en el cual se estableció el compromiso por parte de mi cónyuge de construir a todo costo una casa en un terreno propiedad del contratante REINALDO DOUAIHI, cuyas características y demás determinaciones constan en LA CLAUSULA SEGUNDA, del citado contrato, que cursa a la presente demanda marcado con la letra “D”. Ahora bien una vez citado el demandado, las apoderadas del mismo opusieron la Cuestión Previa establecida en el ordinal , del ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ya que alegaron que mi mandante no podía representar a la SUCESIÓN AYALA BUROZ, el Tribunal aquo me ordeno subsanar, consignando a tal efecto las Partidas de Matrimonio y de Nacimiento, de los hijos del decujos, y esta no se percató que autos cursaba la Partida de Matrimonios de las nupcias celebradas por parte de mi representada y el occiso OSCAR AYALA BUROZ, yo alegue esto, y subsane en parte, por cuanto todos los hijos del difunto, no están domiciliados en el país, se me hace bastante difícil consignar las Partidas de Nacimientos de los mismos, y la ciudadana MIRNA MARQUIS viuda de AYALA, posee y representa mas de cincuenta por ciento, de los derechos, y deberes, que en la presente acción se reclaman, por lo tanto conforme a lo estipulado en el ARTICULO 168 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, que reza: ”Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia…”. Subrayado mío, además la Juez aquo no puede desconocer el Título de Herederos Únicos, y Universales, que cursa en autos, lo que puede hacer es mandar en la condenatoria a elaborar el pago de la obligación a favor de la SUCESIÓN AYALA BUROZ, ya que la concurrente a demandar tiene un interés legitimo en ejercer la presente acción, ya que ella ostenta mas de cincuenta por ciento a titulo personal, y no por herencia, por ser la viuda del constructor de la obra que aparece plenamente identificada en el Contrato de Obras celebrado por este con el ciudadano REINALDO DOUAIHI, plenamente identificado en autos del presente expedinte. Es por todos los razonamientos antes expuestos que solicito al ciudadano Juez, se sirva DECLARAR CON LUGAR, LA APELACIÓN, interpuesta por mí contra el auto del Tribunal aquo, que me declaro extinguido el proceso, ya que mi representada si tiene interés legitimo, y cualidad procesal, para ejercer la presente acción, tanto en su nombre, como en representación de la mencionada sucesión. Por último solicito que presente Informen sea agregado a los autos, y apreciado en la definitiva.

En fecha 16-01-2001 (f.43) el apoderado judicial de la parte actora consigna partida de nacimiento de los ciudadanos Oscar Andrés, Maritza y Maribel Ayala Zamora.
En fecha 25-01-2001 (f.47) el Tribunal dicta auto, mediante el cual declara vencido el lapso de informes, aclarando a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir del 22-01-2001.
En fecha 28-02-2001 (f.48) el Tribunal dicta auto difiriendo la sentencia para el décimo día hábil siguiente.
En fecha 25-09-2002 (f.49) la apoderada judicial de la parte actora abogada Isabey Salazar, consigna diligencia a través de la cual manifiesta que la consignación de los documentos subsanatorios por parte de la parte actora resulta extemporáneo.
En fecha 15-10-2002 (f.50) la parte demandada solicita el abocamiento de la Jueza titular del tribunal.
En fecha 05-11-2002 (f.51) mediante auto, la Jueza Titular se aboca al conocimiento de la causa y ordena la notificación de las partes para la continuidad de la causa.
En fecha 13-11-2002 (f.53) mediante diligencia, el Alguacil del tribunal consigna boleta de notificación debidamente firmada por la parte actora.
En fecha 16-01-2003 (f.55) el Tribunal dicta auto difiriendo el acto de dictar sentencia para dentro de los treinta (30) días siguientes.
En fecha 14-05-2003 (f.56) la parte demandada a través de su apoderada judicial solicita a la ciudadana Jueza dictar sentencia.
En fecha 04-02-2004 (f.57) comparece el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicita a la ciudadana Jueza dictar sentencia en la presente causa.
En fecha 22-07-2004 (f.58) comparece el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicita a la ciudadana Jueza dictar sentencia en la presente causa.
En fecha 03-09-2004 (f.59) la Dra. ANA EMMA LONGART GUERRA, Jueza Titular del despacho, mediante diligencia se inhibe de conocer la presente causa.
En fecha 09-09-2004 (f.60) mediante auto la Juez Superior DRA. ANA EMMA LONGART GUERRA, una vez vencido el lapso de allanamiento, ordena convocar a la Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS, Juez suplente del Tribunal, a los fines de que conozca y decida la incidencia de inhibición propuesta.
En fecha 14-09-2004 (f.62) comparece el ciudadano Alguacil del despacho y mediante diligencia consigna boleta de convocatoria debidamente firmada por la Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
En fecha 20-09-2004 (f.64) se recibe oficio Nº 12599-04, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS, mediante el cual se excusa de conocer la presente incidencia, en virtud, que la decisión objeto del recurso de apelación fue pronunciada por su persona.
En fecha 21-09-2004 (f.65) la Dra. ANA EMMA LONGART GUERRA, Jueza Titular del despacho, vista la excusa de la Primer Suplente titular de este Juzgado Superior Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS, ordena oficiar a la rectoría de este estado a los fines de solicitar por su intermedio ante la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia la designación de un Juez Accidental, en esa misma fecha se libró oficio Nro. 4107-04 (f. 66).
En fecha 06-12-2004 (f. 68) se recibe oficio Nº 643, emanado del Despacho de la Jueza Rectora, a fin de hacer del conocimiento del tribunal que el Tribunal Supremo de Justicia designó a la Dra. YULEXY HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, como Jueza Accidental para conocer la presente causa.
En fecha 02-12-2004 (f.71) la Jueza Accidental designada Dra. YULEXY HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, remite comunicación al Presidente de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia haciendo de su conocimiento la aceptación para conocer de la presente causa.
En fecha 20-01-2005 (f.72) la Jueza Superior Accidental designada Dra. YULEXY HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, constituye el Tribunal Superior Accidental y se avoca al conocimiento de la causa.
En fecha 21-01-2005 (f.73) la Jueza Superior Accidental designada, mediante auto ordena la notificación de las partes a los fines de la continuación de la causa, pasado sean diez (10) días de despacho de que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, se libraron las respectivas boletas de notificación (f. 74 y 75).
En fecha 02-02-2005 (f.76) el apoderado Judicial de la parte actora consigna diligencia dándose por notificado de la constitución del Tribunal Accidental.
En fecha 24-02-2005 (f.77) comparece el Alguacil del despacho y mediante diligencia consigna boleta de notificación debidamente firmada por la apoderada judicial de la parte demandada.

V.- DE LA DECISION APELADA:
“Del cómputo que antecede se desprende que la parte accionante no dio cabal cumplimiento a lo ordenado en el fallo interlocutorio pronunciado en este proceso, por cuanto si bien consta al folio 15 que en las actas procesales corre inserta el Acta de matrimonio que unió a la demandante con su difunto esposo, no cumplió con la carga que se le impuso de consignar el acta de nacimiento del resto de los herederos de la filiación.
Por tal motivo por imperio del último aparte del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, se declara extinguido el presente proceso.”
VI.- FUNDAMENTOS PARA DECIDIR:
Esta Alzada a los fines de decidir sobre la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 06-11-2000, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, observa que la misma se fundamenta en las siguientes consideraciones:
 Que el Tribunal a quo lo ordenó subsanar, consignando a tal efecto las partidas de matrimonio y de nacimiento de los hijos del de cujus y ésta no se percató que en autos cursaba la partida de matrimonio de las nupcias celebradas por parte de su representada y el occiso OSCAR AYALA BUROZ,
 Que el subsanó en parte, por cuanto todos los hijos del difunto, no están domiciliados en el País y se hace bastante difícil, consignar las partidas de nacimiento de los mismos.
 Que la ciudadana MIRNA MARQUIS DE AYALA, posee y representa más del cincuenta por ciento de los derechos y deberes que en la presente acción se reclaman, por lo tanto conforme al artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “Podrá presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia….”
 Que además el a quo no puede desconocer el título de Herederos Únicos y Universales, que cursa en autos, lo que puede hacer en la condenatoria a elaborar el pago de la obligación a favor de la Sucesión AYALA BUROZ, ya que la concurrente a demandar tiene un interese legítimo en ejercer la presente acción, ya que ella ostenta mas del cincuenta por ciento a título personal y no por herencia.
 Que por último solicita que la presente apelación sea declarada Con Lugar.
De lo anteriormente expuesto, se desprende que la presente apelación se circunscribe a determinar si la decisión de fecha 06-11-2000, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, estuvo ajustada a derecho cuando declaró extinguido el presente proceso.
En tal sentido, el fallo interlocutorio pronunciado en fecha 19 de octubre de 2000, dictado con motivo de la Cuestión Previa Opuesta por la parte demandada, fundada en el numeral 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio o por no tener la representación que se atribuya o porque el poder no está otorgado en forma legal o sea insuficiente, dispuso en su parte motiva lo siguiente: “Luego, corresponde con base a lo previsto en el numeral 3 del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, que la parte actora subsane el defecto, mediante la consignación tanto del acta de matrimonio del cual se desprende el vinculo matrimonial que la unió con el finado Oscar Ayala Buroz, así como el acta de nacimiento del resto de los herederos de la filiación, dentro del término de cinco (5) días de despacho siguientes a la publicación de este fallo.”
Que observa esta Superioridad, que la parte actora no apeló de la referida decisión, lo que significa, que estuvo de acuerdo con lo dispuesto en la misma, es decir, subsanar el defecto, mediante la consignación tanto del acta de matrimonio del cual se desprendía el vinculo matrimonial que la unió con el finado Oscar Ayala Buroz, así como el acta de nacimiento del resto de los herederos de la filiación, dentro del término de cinco (5) días de despacho siguientes a la publicación de este fallo.
Que Igualmente, observa esta Alzada que dentro del lapso de ley para que la parte actora procediera a subsanar la Cuestión Previa Opuesta, a pesar de haber aclarado al Tribunal que el acta de Matrimonio cursaba al folio 15, no se evidencia que haya consignado el restos de los documento ordenados consignar.
Así, vista la conducta pasiva asumida por la parte actora y en acatamiento al contenido del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor: “ Declaradas Con lugar las Cuestiones Previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código.” El a quo acertadamente declaró extinguido el proceso, puesto la parte actora no dio cumplimiento con su obligación de consignar las partidas de nacimientos ordenadas dentro de los cinco (5) días siguientes después de la publicación del fallo. Y así se decide.
Con respecto, a la consignación de las partidas de nacimientos de los ciudadanos Oscar Andrés, Maritza y Maribel Ayala Zamora, durante el proceso que se desarrollaba en la Alzada, considera esta Superioridad que las misma al ser traídas a los autos fuera del lapso de subsanación, las mismas resultan extemporáneas, para el asunto que se dilucida, como lo es, si la decisión de fecha 06-11-2000, estuvo ajustada a derecho cuando declaró extinguido el presente proceso. Y así se decide.
En consecuencia, de los razonamientos antes planteados resulta forzoso para esta Alzada declarar Sin Lugar la Apelación interpuesta por la parte actora en contra del fallo dictado en fecha 06-11-2000, por el Juzgado segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y confirmarlo en todas y cada una de sus partes. Y así se decide.

VII.- DISPOSITIVA:
De los motivos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: Sin lugar la Apelación interpuesta por la parte actora contra el fallo dictado en fecha 06-11-2000, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Segundo: Se confirma el fallo dictado en fecha 06-11-2000, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Tercero: Se condena en costas a la parte demandada.
Cuarta: Notifíquese a las partes de la presente sentencia por haber sido proferida fuera del lapso de ley.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Déjese Copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Transito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los diecisiete (17) días del mes de abril de dos mil siete (2007). Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
La Jueza Accidental,


YULEXY HERNÁNDEZ RODRIGUEZ
La Secretaria Temporal,


YUBERLYS RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ

Exp. Nº 5029/00
YHR/yrf.
En esta misma fecha (17-04-2007), siendo las 10:30 de la mañana, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
La Secretaria Temporal,


YUBERLYS RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ