REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
196° y 148°
I.- Identificación de las partes
Parte actora: Bass-Zand Holding, C.A, sociedad de comercio, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha primero (1) de julio de 1996, bajo el N° 1.542, tomo II adicional N° 27, representada legalmente por el su director ejecutivo, el ciudadano Anthonius Wilhelmus J. Bassant, de nacionalidad Holandesa, mayor de edad, titular del pasaporte Nro. 0546565.
Apoderados judiciales de la parte actora: Renzo Mendoza Marín, Alicia Guilarte Rosas, José Vicente Santana, Daniel Doti Orlando y Maria Orlando de Doti, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.622, 29.475, 58.906, 73.416 y 19.189, respectivamente, con domicilio procesal en la calle Los Pinos, cruce con Amador Hernández, sociedad mercantil Pisos Rústicos, Porlamar, estado Nueva Esparta.
Parte demandada: Cimarrón, C.A, sociedad de comercio inscrita ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 10 de enero de 1970, bajo el N° 1, folios 1 al 5, domiciliada en la avenida 31 de Julio, Urbanización Cimarrón, sector Playa Parguito, Municipio Antolín del Campo, representada por el ciudadano Martín Tovar Zuluaga, venezolano, mayor de edad, titular de la cedulad e identidad N° 217.171.
Apoderados judiciales de la parte demandada: Silvestre Tovar y Enoe Rodríguez, sin otra identificación en autos.
II.- Breve reseña de las actas del proceso
Mediante oficio Nº 16.498-07 (f.57) de fecha 15 de febrero de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, remite a este juzgado superior las copias certificadas del expediente Nº 4798-98, contentivo del juicio que por Reivindicación sigue la empresa Bass Zand Holding, C.A contra la empresa Cimarrón, C.A, a los fines de tramitar el recurso ordinario de apelación interpuesto por apoderado judicial de la parte actora contra la decisión interlocutoria dictada por el juzgado de la causa en fecha 30 de noviembre de 2006.
Por auto de fecha 1 de marzo de 2007 (f.58) este tribunal le da entrada al asunto, ordena formar expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se advierte a las partes que el acto de informes tendrá lugar el décimo día de despacho siguiente a la fecha del auto.
En fecha 20 de marzo de 2007 (f. 59 y 60) el abogado Renzo Mendoza Marín, en su carácter de apoderado actor consigna escrito de informes en la presente causa.
Estando en la oportunidad legal para dictar el fallo correspondiente este tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:
III.- Fundamentos de la apelación
Consta a los folios 1 al 10 del presente expediente, demanda de Reivindicación interpuesta por el abogado Renzo Mendoza Marín, en su carácter de apoderado judicial de la empresa Bass-Zand Holding, C.A. contra la empresa Cimarrón, C.A.
Consta a los folios 11 y 12, instrumento poder otorgado por el ciudadano Anthonius Wilhelmus Bassant en su carácter de director ejecutivo de la sociedad mercantil Bass Sand Holding, C.A., al abogado Renzo Mendoza Marín, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 33.622.
Por auto de fecha 05 de junio de 1998 (f.13) el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial admite la demanda y ordena el emplazamiento de la parte demandada empresa Cimarrón, C.A., en la persona de su director ciudadano Martín Tovar Zuluaga, a los fines de que comparezca ante ese juzgado a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación.
Consta a los folios 14 al 40, sentencia de fecha 29 de octubre de 2003 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta mediante la cual declara, parcialmente con lugar la acción de reivindicación interpuesta por la empresa Bass Sand Holding, C.A contra la empresa Cimarrón, C.A. y sin lugar los daños y perjuicios reclamados.
Mediante diligencia de fecha 11de noviembre de 2003 (f. 41) la abogada Alicia Guilarte Rosas, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicita al tribunal de la causa que de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, decrete la ejecución voluntaria de la sentencia y de conformidad con el artículo 285 eiusdem, solicita que se imponga a la parte demandada de las costas de la ejecución.
Mediante auto dictado en fecha 19 de noviembre de 2003 (f. 42), el tribunal de la causa ordena efectuar un cómputo de los días continuos trascurridos desde el 5 de septiembre de 2003 hasta el día 3 de noviembre de 2003, ambas fechas inclusive y de los días de despacho trascurridos desde el 3 de noviembre de 2003 hasta el 11de noviembre de 2003, inclusive. Por nota de secretaría de dejó constar que trascurrieron sesenta (60) días continuos desde el 5 de septiembre de 2003 hasta el día 3 de noviembre de 2003 y cinco (5) días de despacho desde 3 de noviembre de 2003 hasta el 11de noviembre de 2003.
Mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2003 (f. 43) el tribunal de la causa niega el pedimento formulado en fecha 11 de noviembre de 2003 por la apoderada actora, por cuanto del cómputo realizado se evidencia que no han trascurrido los cinco (5) días establecidos en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 26 de noviembre de 2003 (f. 44) la abogada Alicia Guilarte Rosas, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante solicita al tribunal de la causa de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, se decreta la ejecución voluntaria de la sentencia, asimismo pide que de conformidad con el artículo 285 eiusdem se imponga a la parte demandada de las costas de la ejecución.
Mediante auto de fecha 2 de diciembre de 2003 (f. 45) el tribunal de la causa acuerda el primer pedimento, por lo que de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil fija el octavo (8vo) día de despacho siguiente a la fecha, para que la parte demandada efectué el cumplimiento voluntario del fallo y niega el segundo pedimento por cuanto fallo de fecha 29 de octubre de 2003, que quedó definitivamente firme, no hubo condenatoria en costas.
Mediante auto de fecha 18 de diciembre de 2003 (f. 46) se avocó al conocimiento de la causa el juez accidental, ordenando abrir el cuaderno separado de tercería en virtud del escrito presentado por la abogada Angelina Volpe en su carácter de apoderada de la empresa Grupo Cimarrón, C.A.
Mediante diligencia de fecha 26 de julio de 2006 (f. 47) el abogado Renzo Mendoza en su carácter de apoderado de la parte actora, solicita al tribunal de la causa se decrete la ejecución forzosa por cuanto la parte demandada no ejecutó voluntariamente el fallo.
Mediante auto de fecha 8 de agosto de 2006 (f. 48) la jueza titular se avocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de la parte accionada por cuanto la causa se encuentra paralizada por más de dos años, de conformidad con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Dicho tribunal advirtió que cumplida la notificación y vencido el término a que alude el artículo 14 eiusdem, se pronunciará en relación a su pedimento.
Mediante diligencia de fecha 23 de noviembre de 2006 (f. 49) el abogado Renzo Mendoza, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicita al tribunal de la causa se pronuncie sobre la ejecución de la sentencia.
Mediante auto de fecha 30 de noviembre de 2006 (f.50) se avocó al conocimiento de la causa el juez temporal, quien dispuso la suspensión de la ejecución de la sentencia dictada por el tribunal el 29 de octubre de 2003 hasta que sea resuelta la demanda de tercería propuesta por la abogada Angelina Volpe en representación del Grupo Cimarrón C.A.
Mediante diligencia de fecha 5 de diciembre de 2006 (f.51) el abogado Renzo Mendoza, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora apela del auto dictado en fecha 30 de noviembre de 2006.
Por auto de fecha 13 de diciembre de 2006 (f. 52) el tribunal de la causa oye en un solo efecto la apelación planteada por el apoderado judicial de la parte actora, ordenando la remisión de las copias certificadas que requiera la parte apelante y las que en su oportunidad indique ese tribunal, al juzgado superior a los fines que conozca la apelación interpuesta.
Mediante diligencia de fecha 12 de diciembre de 2007 (f. 53 y 54) el abogado Renzo Mendoza, en su condición de apoderado actor, señala al tribunal de la causa las copias que serán remitidas al tribunal de alzada y por auto de fecha 15 de febrero de 2007 (f.55) el tribunal de la causa ordena expedir por secretaría las copias certificadas solicitadas.
IV.- Actuaciones en la alzada
Informes del apelante
En fecha 20 de marzo de 2007 (f. 59 y 60) el abogado Renzo Mendoza presentó su escrito de informes, en los términos siguientes:
“…Que, sorprendentemente mediante sentencia interlocutoria dictada el 30 de noviembre de 2006, el juzgado de la causa ordenó la suspensión de la ejecución de la sentencia dictada en 29 de octubre de 2003, hasta que sea resuelta la demanda de tercería presentada por la sociedad mercantil denominada Grupo Cimarrón C.A.
- Que, el artículo 375 del Código de Procedimiento Civil es claro al señalar: …omissis…
- Que, como se evidencia de las actas procesales, el tercero intervino después de dictada la sentencia en primera instancia por el juez a quo, la cual quedó definitivamente firme, por lo que no es procedente bajo ningún concepto la suspensión decretada por la recurrida. En relación a ello, la Sala Constitucional ha dejado sentado que los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establecen el derecho de los ciudadanos de gozar de una tutela judicial efectiva, la cual comprende, no sólo el acceso a la justicia, sino que toda sentencia sea oportunamente ejecutada en los términos en que fue proferida (sentencia Nº 2615 de fecha 12-11-01, expediente Nº 00-1752, caso: Freddy Ríos Acevedo).
- Que, en el lapso concedido a la parte demandada, a los fines de que se enterara de la solicitud de ejecución forzada en el juicio principal, no efectuó ninguna oposición a la ejecución de la sentencia y por lo que respecta a la sociedad mercantil denominada Grupo Cimarrón, C.A., no consta en las actas procesales que conforman el expediente que haya hecho oposición a la ejecución de la sentencia.
- Que, solicita al tribunal declare con lugar la apelación interpuesta contra la decisión del tribunal de la causa el 30 de noviembre de 2006, decretando la ejecución forzada de la sentencia definitivamente firme dictada por el propio juzgado a quo el 29 de octubre de 2003….”
V.- El auto apelado
El día 30 de noviembre de 2006 (f. 50) el juzgado a quo dicta auto cuyo contenido se traslada textualmente:
“…En mi condición de juez temporal me avoco al conocimiento de la presente causa.
Vista la diligencia de fecha 23-11-06 suscrita por el abogado RENZO MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.622, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora mediante la cual solicita se reanude la causa, pronunciándose sobre la solicitud de Ejecución de Sentencia de fecha 26-06-06, en virtud de haber trascurrido los diez (10) días establecidos por el Tribunal para la continuación de la presente causa, este tribunal a los fines de proveer sobre la misma le observa al diligenciante que en fecha 17-12-03 fue presentada demanda de Tercería por la abogada ANGÉLICA VOLPE GIARAMITA, en su carácter de apoderada judicial de la empresa Grupo Cimarrón, C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, fundamentando la misma en instrumento público fehaciente.
En tal sentido, se ordena la suspensión de la ejecución de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 29-10-03 hasta que sea resuelta la demanda de tercería presentada, la cual se tramita en cuaderno separado” (sic)
VI.- Motivaciones para decidir
Le corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento en relación al auto dictado por el tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial en virtud del recurso procesal de apelación ejercido por el abogado Renzo Mendoza en su condición de apoderado judicial de la empresa Bass-Zand Holding, C.A.
Consta de las actas que integran este expediente que el abogado Renzo Mendoza en su condición de apoderado judicial de la empresa Bass-Zand Holding, C.A., instaura una acción de reivindicación contra la sociedad de comercio Cimarrón C.A., y que dicha demanda fue declarada parcialmente con lugar mediante sentencia de fecha 29 de octubre de 2003; sin embargo, a pesar que la referida sentencia quedó definitivamente firme y se cumplió el término fijado para la que la accionada diera cumplimiento voluntario a la sentencia dictada se evidencia que en la oportunidad en que comparece el apoderado actor a solicitar la ejecución forzada del fallo encuentra primeramente que, la causa judicial estaba paralizada por más de dos años ante lo cual el tribunal a quo ordenó la notificación de la parte contraria y cuando dicho abogado compareció nuevamente a pedir la ejecución forzada el a quo emitió el dictamen que se recurre ante la tercería propuesta por la empresa Grupo Cimarrón C.A., a través de su apoderada judicial al abogada Angelina Volpe.
Ahora bien, la doctrina define la tercería como “…La intervención de un tercero se produce en nuestro ordenamiento jurídico, cuando el tercero espontáneamente por derechos propios, interviene para demandar tanto al actor como al demandado, en figura de relieve especial que se denomina tercería… Esta tercería voluntaria se subdivide en excluyente, preferente o concurrente, según el grado de la pretensión deducida por el tercero, bien que aspire a excluir a las partes, a ser preferido a ellas por el orden de créditos o a concurrir en igual grado. Existe, además, una especie voluntaria o principal cuando el tercero se opone al embargo… que se desarrolla como un incidente del proceso, pero que cuya figura es recurrible en casación…” Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil.
De lo anterior se extrae que los terceros pueden intervenir en un proceso en curso mediante la introducción de una demanda independiente y autónoma que se intenta ante el mismo juez del juicio principal para ser sustanciada en cuaderno separado; pero cuando la causa principal esta en estado de ejecución de sentencia no se aplica el artículo 375 de la ley adjetiva como expresa el apelante sino el artículo 376 eiusdem y en el caso de autos ha quedado demostrado que en dicho estado está la causa principal.
No consta en autos la demanda presentada por la abogada Angelina Volpe en representación de la empresa Grupo Cimarrón C.A., pero del auto apelado se desprende, como se dijo, la aplicación del artículo 376 eiusdem, que establece: “Si la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente. En caso contrario, el tercero deberá dar caución bastante, a juicio del Tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva. En todo caso de suspensión de la ejecución, el tercero será responsable del perjuicio ocasionado por el retardo, si la tercería resultare desechada”
La disposición legal anotada permite que por vía de tercería se formule oposición a la ejecución de la sentencia para lo cual se exige la presentación de un instrumento público fehaciente que sustente la pretensión del tercero y a falta de éste, que dé caución bastante a juicio del tribunal para obtener la referida suspensión, convirtiendo la ley procesal en responsable al tercero que por su retardo cause un perjuicio al ejecutante de resultar desechada la tercería; es decir, si el tercero no funda su pretensión en un instrumento público fehaciente para obtener la suspensión de la ejecución debe dar caución suficiente para responder a los eventuales daños y perjuicios que la suspensión le cause al ejecutante.
De la recurrida se desprende claramente, que la suspensión de la ejecución se debió a que la pretensión del tercero se fundamentó en un instrumento público fehaciente; instrumento que no trasladó el apelante a los autos, así como tampoco trasladó la demanda de tercería ni el auto de admisión, ante lo cual este tribunal se ciñe a lo sentenciado por el juzgado de la causa y en tal sentido, para el apelante no vale invocar en este asunto normas de carácter constitucional para impedir que aquel tercero que se dice perjudicado por la ejecución y que presente instrumento público fehaciente, obtenga la suspensión de la ejecución del fallo que, en apariencia, le afecta. Por lo anteriormente expresado, la apelación intentada debe ineludiblemente declararse sin lugar. Así se decide.
VII- Decisión
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Sin lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado Renzo Mendoza en su condición de apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 30 de noviembre de 2006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Segundo: Se confirma en los términos expresados el fallo de fecha 30 de noviembre de 2006 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Tercero.: Se condena en costas del recurso al apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia. Remítase el presente expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los doce (12) días del mes de abril de dos mil siete (2007). Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
La Jueza,
Ana Emma Longart Guerra
La Secretaria Temporal,
Yuberlys Rodríguez Fernández
Exp. Nº 07191/07
AELG/yrf
Interlocutoria
En esta misma fecha (12-4-2007) siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
La Secretaria Temporal,
Yuberlys Rodríguez Fernández
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