REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
196° y 148°

Suben las actuaciones procedentes del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Sala de Juicio Única, Juez Unipersonal Nº 2, en virtud de la inhibición propuesta por la ciudadana Dra. Luisana Marcano Vásquez en su carácter de Jueza del mencionado juzgado.
Dicha inhibición se produce en la solicitud de autorización a favor de los hermanos (...) identificación que se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, seguido por la ciudadana (Identidad omitida), en el expediente Nº J2-B-2294-07, alfanumérico de instancia.
En su declaración de fecha 15 de marzo de 2007, (f. 2), expresa la funcionaria inhibida:
“(…) Vista la solicitud presentada en 07-03-2007 por la ciudadana (Identidad omitida), venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.425.769, debidamente asistida de abogado, actuando en representación de sus hijos (…), recibida en este Despacho en fecha 08-03-2007, por cuanto en la misma se solicita una autorización para que los referidos hermanos puedan demandar la nulidad de venta realizada por integrantes de la Sucesión de Bartolomé Marcano, ciudadanos (Identidad omitida), y sus hijos (Identidades omitidas) y siendo que en fecha 19 de Diciembre de 2006, me inhibí de conocer la causa signada con el Nº J2-B-1481-05, en la cual son partes los integrantes de la referida sucesión con quienes mantengo lazos de amistad, ya que consideré me encontraba incursa en el supuesto contemplado en el numeral 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que establece…omissis…, la cual fue declarada con lugar por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta circunscripción Judicial en fecha 24-01-2007. Es por lo que en cumplimiento del deber que me impone el artículo 84 ejusdem a los fines de garantizar a las partes una justicia imparcial, objetiva y transparente ME INHIBO de conocer la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo en el artículo 82 numeral 20 del Código de Procedimiento Civil. La presente inhibición obra en contra de los integrantes de la sucesión de Bartolomé Marcano, ciudadanos Oilda Noriega, Francisco Marcano, Fernando Marcano, Bartolomé Marcano y Marines Marcano…por lo que pido la presente inhibición sea declarada CON LUGAR. Es todo…” (Sic)
Mediante oficio Nº 1.415-07 (f.3), de fecha 20-03-2007 se remite al juzgado superior las actas conducentes, quien las recibe en fecha 9-04-2007, (f. 4) constante de dos (2) folios útiles, le dio entrada y se ordenó tramitar el asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad de dictar sentencia este tribunal lo hace en los términos siguientes:
Esta incidencia surge con motivo de la inhibición planteada el 15 de marzo de 2007, por la jueza Luisana Marcano Vásquez, observándose del acta que levantó con tal motivo que esgrime una amistad intima con los integrantes de la sucesión de Bartolomé Marcano, es decir, con los ciudadanos (Identidad omitida) y sus hijos; los ciudadanos (Identidades omitidas); aún más, señala en el acta de inhibición que con tal causal se inhibió en una causa judicial de la sucesión Bartolomé Marcano y que esta alzada el 24 de enero de 2007 la declaró con lugar.
Ahora bien, de la revisión del acta aludida y de las actas que conforman este expediente se desprenden dos hechos: el primero, que a pesar que la jueza Luisana Marcano Vásquez dice haberse inhibido con anterioridad alegando el ordinal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en esta oportunidad esgrime hechos que se subsumen en dicha causal pero se inhibe invocando la causal contemplada en el numeral 20 de dicha disposición legal, referida a injurias o amenazas, de allí que existe una discordancia entre los hechos argüidos y la causal de inhibición que provocó la separación voluntaria y, la segunda, que la jueza Luisana Marcano Vásquez no le otorgó a la parte contra la cual obra la inhibición la oportunidad que consagra el artículo 86 eiusdem, para allanarla, o cuanto menos no remitió a este tribunal, la copia certificada del auto que declara vencido el lapso de allanamiento, término que está concedido a favor de la persona contra la cual obra el impedimento y que el juez está obligado a garantizar, salvo que se trate de la situación prevista en el artículo 85 de la ley procesal.
Ante las anotadas razones este tribunal no entra en el análisis y verificación del resto de los requisitos a que alude la parte final del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, por resultar inoficioso tal análisis ya que las circunstancias ya expresadas demuestran un claro incumplimiento en las formas procesales que todo juez debe acatar al momento de inhibirse. Así se declara.
En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Sin lugar la inhibición propuesta por la Dra. Luisana Marcano Vásquez, en su carácter de Jueza Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Segundo: Se dispone que la mencionada jueza siga en conocimiento de la causa en la cual surgió esta incidencia, de manera que debe solicitar los autos al juez de igual categoría y competencia como lo establece el artículo 97 del Código de Procedimiento Civil y continuar sustanciando el asunto en el estado en que se encuentre sin necesidad de providencia.
Tercero: Remítase a la Jueza Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, las presentes actuaciones para que conozca lo decidido.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los once (11) días del mes de abril de dos mil siete (2007). Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
La Jueza,


Ana Emma Longart Guerra
La Secretaria Temporal,


Yuberlys Rodríguez Fernández
Exp. Nº 07215/07
AELG/yrf
Inhibición

En esta misma fecha (11-4-2007), siendo la tres de la tarde (3:00 p.m.) se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria Temporal;


Yuberlys Rodríguez Fernández