REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

196° y 148°

Suben las actuaciones procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en virtud de la inhibición de la ciudadana Dra. Virginia Vázquez González, en su carácter de jueza titular del mencionado juzgado.
Dicha inhibición se produce en el juicio que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento sigue la Sociedad Mercantil INVERSIONES FINANCIERAS NUEVA ESPARTA C.A., contra el ciudadano ZAKI NICOLÁS RAHAL EL HURE, en el expediente Nº 21.274, nomenclatura de ese juzgado.
En su declaración de fecha 22-03-2007, (f. 1), expresa la funcionaria inhibida:
“Vistas las actas procesales que conforman el expediente N° 21.274, contentivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpusiera la Sociedad Mercantil INVERSIONES FINANCIERAS NUEVA ESPARTA, C.A., contra el ciudadano ZAKI NICOLÁS RAHAL EL HURE, es mi deber inhibirme de conocer la presente acción, por cuanto considero que emití opinión sobre el presente asunto al haber dictado sentencia de fecha 19-05-2.006, la cual fue anulada mediante fallo de fecha 5-03-2.007, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, lo que encuadro dentro del supuesto establecido en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Por la razón antes expuesta, me inhibo de seguir conociendo la presenta causa, y pido sea declarado con lugar por el Juzgado Superior de esta Circunscripción Judicial, la inhibición planteada en los términos que anteceden, igualmente pido muy respetuosamente la aplicación del fallo de fecha 29-11-2000, dictado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, por el cual se dictaminó como Jurisprudencia vinculante que “…el Legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el Acta de Inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan…”. La presente inhibición obra en contra las partes litigantes en la presente causa. Es todo…” (sic).
En fecha 28-03-2007 (f.2), mediante auto, el tribunal de la causa declara vencido el lapso de allanamiento y ordena remitir a este juzgado superior las actas conducentes a los fines de la decisión de la incidencia surgida. En esa misma fecha mediante oficio Nº 0970-8.648 (f.3) se remiten a este juzgado superior las actas conducentes a los fines que conozca y decida sobre la incidencia surgida, quien las recibe en fecha 09-04-2007 (f.4) constante de tres (3) folios útiles y mediante auto de esa misma fecha se le dio entrada y se ordenó tramitar el asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar el fallo correspondiente este tribunal pasa a hacerlo en los términos siguientes:
Corresponde al tribunal analizar el contexto de la declaración de la juez y examinar si la inhibición fue hecha en forma legal, esto es, como lo indica el artículo 84, eiusdem, en su parte final. Es obligación de quien se inhibe declarar tal acto mediante acta en la cual se exponen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento además mencionar contra quien obra el mismo. Ciertamente, señala la funcionaria inhibida encontrarse incursa en la causal contenida en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
15°.- “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”
Es preciso establecer, que la inhibición es un deber y un acto procesal del juez, a través del cual concluye retirarse de forma espontánea del conocimiento de una causa judicial, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes que intervienen en el juicio; que esa vinculación puede ser de amistad o de enemistad, por parentesco afín o por parentesco consanguíneo; pero que la causal sea capaz para crear la ruptura de su imparcialidad. Por ello exige el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, como debe hacerse la inhibición para que sea legal; con la exigencia de encuadrar los hechos en una causal establecida en la Ley. De tal modo, que ha levantado el acta como lo indica el artículo 84 mencionado, explicando los motivos, circunstancias de lugar y tiempo que le impiden conocer de la causa en la cual se inhibe.
Dicho, lo anterior se desprende de las actas, que la jueza inhibida, manifestó debidamente la causal en la cual considera que se encuentra incursa y la inhibición fue hecha en forma legal; por lo que este tribunal declara con lugar la inhibición propuesta, en virtud de la sentencia de fecha 29-11-2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señala que el legislador estableció una presunción de verdad con respecto a lo expuesto por el juez en el acta de inhibición. De tal modo que verificados por esta alzada los requisitos establecidos por la ley adjetiva que regulan el instituto de la inhibición, pues la misma se hizo en forma legal y se fundamentó en las causales establecidas por la Ley, declara que la misma es procedente. Así se declara.
En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Con lugar la inhibición de la ciudadana Dra. Virginia Vázquez González, en su carácter de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
Segundo: Se dispone que la mencionada jueza no siga en conocimiento de la causa; de manera que debe mantener los autos el juez de igual categoría y competencia como lo establece el artículo 97 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: Remítase al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial las presentes actuaciones para que conozca lo decidido.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a los once (11) días del mes de abril de dos mil siete (2007). Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
La Jueza,


Ana Emma Longart Guerra.
La Secretaria Temporal,

Yuberlys Rodríguez Fernández.

Exp. N° 07214/07.-
AELG/yrf.
Inhibición


En esta misma fecha (11-4-2007), siendo las 3:15 de la tarde se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
La Secretaria Temporal,

Yuberlys Rodríguez Fernández.