REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
196° y 148°

I.- Identificación de las partes
Parte actora: Iván José Cardozo Yánez, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-937.483, con domicilio en El Valle del Espíritu Santo, Municipio García del Estado Nueva Esparta.
Apoderada judicial de la parte actora: María Luisa Finol Sánchez, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 7.833.490, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 40.919 y de este domicilio.
Parte demandada: Editorial Mabel, S.R.L., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta bajo el Nº 254, Tomo I, Adicional 5, en fecha 12-04-1991 y los ciudadanos Belquis Yadira Blondell de Peláez, Mario José Peláez Blondell, Cristian Manuel Peláez Blondell, María Alexandra Peláez Blondell y Jesús Ramón Peláez Blondell, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.613.001, 12.505.487, 13.980.437, 14.841.536 y 10.289.028, de este domicilio.
Apoderado Judicial de la demandada: Rubén Padilla A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.994.034, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.335, y la abogada Filomena P. de González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.482.685 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 8.617.
II.- Breve reseña de las actas del proceso
Mediante oficio Nº 0970-8361 de fecha 6-02-2007 (f.299) el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, remite al juzgado superior constante de doscientos noventa y nueve (299) folios útiles, las copias certificadas de las actas que conforman el expediente Nº 17.150, contentivo del juicio que por Daños Morales sigue el ciudadano Iván Cardozo Yánez contra la sociedad mercantil Editorial Mabel S.R.L. y otros, a los fines de tramitar el recurso ordinario de apelación interpuesto por el ciudadano Cristian Manuel Peláez, asistido por el abogado Esteban Medina Tabasca, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.829, parte codemandada en el presente procedimiento, contra el auto proferido por el Juzgado de la causa en fecha 15-01-2007.
Por auto de fecha 21-03-2007 (f.300) el tribunal le da entrada al asunto, ordena formar expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, advierte a las partes que el acto de informes tendrá lugar el décimo (10) día de despacho siguiente a la emisión del auto.
Por auto de fecha 8-03-2007 (f.301) el tribunal declara vencido el lapso de informes sin que ninguna de las partes hiciera uso de ese derecho y aclara que la causa entró en etapa de sentencia a partir del día 8-03-2007, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 26-03-2007 (f. 302) el tribunal ordena corregir la foliatura a partir del folio 299, exclusive.
Por auto de fecha 9-4-2007 (f.233) el tribunal dicta un auto mediante el cual aplica el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil para diferir el dictamen correspondiente por cuanto la oportunidad para permitir pronunciamiento venció el día 6-4-2007; el referido diferimiento hace legalmente conforme a lo previsto en el artículo 251 eiusdem.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar el fallo, el tribunal pasa hacerlo en los términos que a continuación se expresan:
III.- Antecedentes y fundamentos de la apelación
Consta al folio 1 del presente expediente, auto de fecha 07-11-2006 dictado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal mediante el cual acuerda la solicitud de copias certificadas formulada por el ciudadano Rubén Padilla mediante diligencia de fecha 01-11-2006, la cual cursa al folio 2 de este expediente y mediante auto de fecha 01-11-2006 (f.3) la mencionada Sala deja constar que en esa misma fecha se le dio cuenta a la Sala de la diligencia y acordó agregarla al expediente respectivo (Exp. Nº 2006-1152).
Consta a los folios 4 al 81 del presente expediente, el escrito contentivo del recurso de revisión intentado en fecha 22-09-2007, por el abogado Rubén Padilla A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.994.034 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.335 en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Belquis Yadira Blondell de Peláez, Mario José Peláez, Cristian Manuel Peláez Blondell, María Alexandra Peláez Blondell y Jesús Ramón Peláez Mota, contra el dictamen de fecha 26-06-2006 emitido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Velez, cuya sentencia se refiere al juicio por daño moral intentó el ciudadano Iván Cardozo Yanez contra Editorial Mabel, S.R.L y los ciudadanos José Riujano Vergel y Mario de Jesús Peláez Lombana.
Consta a los folios 82 al 177 del presente expediente, la decisión de fecha 26-06-2006 dictada por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, mediante la cual declara sin lugar el recurso de casación, anunciado y formalizado por el ciudadano Mario José Peláez Blondell; sin lugar el recurso de casación interpuesto por la empresa Editorial Mabel, S.R.L. contra la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 02-03-2005 condenando a los recurrentes al pago de las costas del recurso.
Consta a los folios 178 al 227 del presente expediente, la sentencia de fecha 02-03-2005 dictada por este Juzgado Superior mediante la cual declara: Primero: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Miguel Ángel Mago Brito en su condición de apoderado judicial de los codemandados Editorial Mabel S.R.L.; Mario Peláez Lombana y José Riujano Vergel contra la sentencia de fecha 29-06-1998 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Segundo: Parcialmente con lugar la demanda por daños morales incoada por el ciudadano Iván Cardozo Yánez contra la sociedad de comercio Editorial Mabel S.R.L.; Mario Peláez Lombana y José Riujano Vergel.Tercero: Se condena a los demandados indemnizar al demandante, sin plazo alguno, en la cantidad de setenta y cinco millones de bolívares (Bs. 75.000.000,00), como resarcimiento del daño moral que le han ocasionado, en la forma dispuesta en el texto de este fallo específicamente en el punto “la distribución del resarcimiento”. Cuarto: Se oordena publicar el presente fallo a partir del capitulo denominado “motivaciones para decidir” a costa de los codemandados en el Diario Caribazo, destacando en su primera página un cintillo extendido que indique que en páginas interiores se encuentra publicada la presente sentencia. Dicha publicación deben hacerla los codemandados el día viernes de la semana sucesiva a la firmeza de la presente decisión. Quinto: No hay condena en costas por no haber vencimiento total de conformidad con el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil. Sexto: Se niega la indexación de la cantidad fijada por reparación del daño moral. Séptimo: Se condena en costas del recurso al los codemandados de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Octavo: Queda así revocado parcialmente el fallo apelado dictado en fecha 29-06-1998, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y Noveno: Remitase el expediente original en su oportunidad legal al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Consta a los folios 228 al 290, el escrito de formalización del recurso de casación presentado por la abogada Filomena P. de González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.482.685 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 8.617, actuando como apoderada judicial de la empresa Editorial Mabel S.R.L. contra la sentencia dictada en fecha 02-03-2005 por este Juzgado Superior.
Consta a los folios 291 y 292 del presente expediente, copia certificada del acta de defunción del ciudadano Mario del Jesús Peláez Lombana, quien fuera parte codemandada en el presente juicio.
Consta al folio 293 del presente expediente, auto de fecha 07-11-2006 mediante el cual el Dr. José Leonardo Requena Cabello, en su condición de secretario de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia certifica que se ha realizado la confrontación de las copias que conforman el presente expediente y da fe que las mismas son fieles y exactas a sus originales.
IV.- auto apelado
Se observa que el auto apelado expresa:
“Vista la diligencia formulada en fecha diecinueve (19) de Diciembre de 2.006, por el ciudadano CRISTIAN MANUEL PELÁEZ, asistido por el abogado ESTEBAN MEDINA TABASCA, ambos identificados en autos, mediante la cual solicita al Tribunal la suspensión de ejecución de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en razón de que se interpuso recurso de revisión constitucional ante la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, este juzgado para proveer, previamente observa:
El artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente: …omissis…
Interpretando la precedente norma transcrita, se advierte que los únicos supuestos que paralizan o suspenden la continuidad en la ejecución de una sentencia definitivamente firme, como la que nos ocupa, que se encuentra investida de autoridad de cosa juzgada formal, son: la prescripción de la ejecutoria de la sentencia y el pago íntegro de la obligación.
Sin embargo, excepcionalmente, nuestro ordenamiento jurídico-procesal permite la suspensión
Del proceso de ejecución mediante el otorgamiento de una caución suficiente o la consignación de un título auténtico, como es el caso del artículo 333 del Código Adjetivo que contempla la suspensión de la sentencia que se pretende invalidar, si el recurrente diere caución de las previstas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, y el supuesto de la tercería regulado en el artículo 376 eiusdem, en el cual si el tercerista exhibiere el instrumento público fehaciente, el tribunal acordará la suspensión de la ejecución, y si no tuviera título, se le autoriza a dar caución suficiente para responder del perjuicio ocasionado por retardo, si la tercería se desechara.
Además de los precitados casos excepcionales, se encuentran otros muy tipificados y especiales, previstos en el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 546 (Suspensión en la Oposición del Tercero); 657 (Suspensión en la ejecución de Créditos Fiscales); 672 (Suspensión en la ejecución de Prenda); 249 y 527 (Efecto suspensivo que lleva condicionada la apelación ejercida contra el auto que dirime la experticia complementaria del fallo); y 1.977 del Código Civil, en cuanto a la prescripción de la vía ejecutiva.
Ahora bien, a raíz de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y posterior desarrollo doctrinal de la Sala Constitucional, luego de su creación y asunción de las competencias establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el proceso de ejecución en los procedimientos ordinarios y especiales, podrá suspenderse por haberse dictado medidas cautelares en los procedimientos de amparo constitucionales o sentencias recaídas en los mismos que así lo decretaran; lo cual también podría aplicarse “mutatis mutandi”, a los fallos recaídos con motivo del ejercicio de recursos de revisión constitucional que así lo decretaran y ordenaran.
En el presente caso, ninguno de los supuestos “in comento” se han producido para enervar con ello la continuación de la ejecución voluntaria cuyo plazo ya está cumplido, siendo procedente, de seguidas, el decreto de ejecución forzosa del fallo dictado por la Sala de Casación Civil en fecha 26 de junio de 2.006; por lo que la sola instauración del recurso extraordinario de revisión constitucional ante la Sala Constitucional, no constituye un medio adecuado e idóneo de suspensión del proceso de ejecución subjudice, en virtud del mandato legal contenido en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, y fundamentado en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este juzgado considera IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión formulada por el ciudadano CRISTIAN MANUEL PELÁEZ, asistido de abogado, y por ende la Niega, en interpretación del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE….” (Sic)
V.- Motivaciones para decidir
Consta que en la presente causa el ciudadano Cristian Manuel Peláez, pide al tribunal de la causa que suspenda la ejecución de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Supremo Tribunal en fecha 26 de junio de 2006 bajo el argumento que contra dicha decisión se interpuso un recurso de revisión ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Las razones esgrimidas por el tribunal de la causa para negar la suspensión de la ejecución están ajustadas a derecho, sin embargo, en este asunto, vale destacar la noción de notoriedad judicial, concepto desarrollado por la Sala Constitucional, expuesto en sentencia Nro. 150 del 24 de marzo de 2000, en la cual estableció: “La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aún simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado….” (Negrillas de este juzgado)
La notoriedad judicial a que se refiere la Sala Constitucional ha permitido a este tribunal conocer una situación judicial que ocurre en la actualidad la cual incide de manera contundente en la el pedimento del apelante; situación que no estaba vigente para la oportunidad en que el ciudadano Cristian Manuel Peláez acudió al tribunal de la causa a solicitar la suspensión de la ejecución del fallo definitivamente firme y tal situación que conoce quien decide en el ejercicio de sus funciones se encuentra plasmada en la sentencia Nro. 183 de fecha 9 de febrero de 2007, dictada por la Sala Constitucional mediante la cual ordenó textualmente lo siguiente: “…Al respecto esta Sala observa que por cuanto esta Sala Constitucional, en decisión número 2.197 del 17 de septiembre de 2004 (Caso: República Bolivariana de Venezuela), estableció la posibilidad de dictar medidas cautelares dentro de los procedimientos de revisión, se ACUERDA, a fin de garantizar que la presente revisión no se vea afectada en caso de que la sentencia impugnada sea ejecutada, a petición de parte y sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, con fundamento en el artículo 19, párrafo undécimo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS de la sentencia Nº 000422 dictada el 26 de junio de 2006 por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, que declaró sin lugar el recurso de casación interpuesto por los hoy solicitantes, contra la sentencia dictada el 2 de marzo de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que declaró parcialmente con lugar la demanda por daños morales incoada por el ciudadano Iván Cardozo Yánez contra Editorial Mabel S.R.L., Mario Peláez Lombana y José Riojano (sic) Vergel, hasta tanto se resuelva la presente revisión. En consecuencia, notifíquese a la Sala de Casación Civil y al tribunal de la causa, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de la presente decisión. Así se decide…” (Mayúsculas y negrillas del texto de la sentencia)
Como se desprende de lo anotado, la Sala en referencia acordó notificar la suspensión de los efectos del fallo dictado por la Sala de Casación Civil al juzgado de la causa, en consecuencia tal suspensión no permite la referida ejecución del fallo dictado por este tribunal en fecha 2 de marzo de 2005; de tal forma que si bien es cierto, que el tribunal de la causa al momento de negar la suspensión de la ejecución lo hizo ajustado a derecho ha surgido circunstancia dentro de un nuevo escenario que impiden tal ejecución; evento que era desconocida por el a quo en virtud de que no existía en la oportunidad de su pronunciamiento, por ello ante las nuevas circunstancias se impone la declaratoria con lugar de la apelación intentada por el ciudadano Cristian Manuel Peláez y se acuerda que el tribunal de la causa acate lo dispuesto por la Sala Constitucional en el fallo del 9 de febrero de 2007,es decir, la suspensión de la ejecución de la sentencia de fecha 2 de marzo de 2005 dictada por este tribunal hasta que se decida el recurso de revisión intentado por los ciudadanos Belquis Yadira Blondell de Peláez, Mario José Peláez, Cristian Manuel Peláez Blondell, María Alexandra Peláez Blondell y Jesús Ramón Peláez Mota, contra la sentencia de la Sala de Casación Civil del Supremo Tribunal dictada el 26 de junio de 2006, ya que como se ha indicado, aún cuando dicha decisión no corre inserta a los autos, es del conocimiento de esta alzada dicho pronunciamiento y la medida cautelar decretada que versa justamente en torno a la petición del apelante. Así se declara.
VI. Decisión
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Con lugar la apelación ejercida por el ciudadano Cristian Manuel Peláez, asistido por el abogado Esteban Medina Tabasca, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.829, parte codemandada en el presente procedimiento contra el auto dictado en fecha 15 de enero de 2007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
Segundo: Se revoca el fallo apelado dictado en fecha 15 de enero de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Tercero: No hay condena en costas por la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia. Remítase el presente expediente al tribunal de origen en su oportunidad
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en la ciudad de La Asunción, a los once (11) días del mes de abril de dos mil siete (2007). Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
La Jueza,

Ana Emma Longart Guerra




La Secretaria Temporal,


Yuberlys Rodríguez Fernández

Exp. Nº 07186/07
AELG/yrf.
Interlocutoria



En esta misma fecha (11-4-2007), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,

La Secretaria Temporal,


Yuberlys Rodríguez Fernández