REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
196º y 148º

Consta de autos que en fecha 13-11-1998 (f. 2 al 7) el abogado JOSÉ CHAGIN BUAIZ GRACIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2754, interpuso demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales contra la sociedad de comercio INVERSIONES GERVICA COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 21-12-1977, bajo el Nº 84, tomo 146-A.
En fecha 13-11-1998, se abrió el presente cuaderno separado y se ordenó agregar la demanda presentada por el abogado José Chagin Buaiz Gracia y por diligencia de fecha 01-3-1999, el abogado en referencia solicitó a este tribunal darle curso legal a la demanda incoada.
Por auto de fecha 15-4-1999, este tribunal le ordenó al demandante consignar las copias certificadas de las actuaciones que menciona en su libelo y el día 12-8-1999, mediante diligencia el abogado José Chagin Buaiz Gracia consignó las actuaciones requeridas por este órgano jurisdiccional, las cuales están agregadas a los folios 10 al 57 de este expediente.
En fecha 4-10-1999 este tribunal admite la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales instaurada por el abogado José Chagin Buaiz Gracia contra la empresa Inversiones Gervica Compañía Anónima.
Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 359 de fecha 30-7-.2002, expediente Nº 00-290; sentencia de fecha 13-03-2003, Nº 00089 dictada en el expediente Nº 01-702 y en sentencia Nº 00786 de fecha 17-12-2003 dictada en el expediente Nº 01465, ha establecido de manera reiterada el criterio siguiente:
“…La Sala considera que tal forma de proceder del juzgado superior ha quebrantado las reglas del debido proceso en menoscabo del derecho a la defensa de las partes, puesto que les ha privado el derecho a la defensa de las partes, puesto que les ha privado el derecho a la doble instancia. En efecto, reiteradamente se ha señalado por la jurisprudencia de esta Sala de Casación Civil que la reclamación que hace el abogado a su cliente por actuaciones judiciales, si bien se propone en el mismo expediente en que consten tales actuaciones y el trámite procesal tiene características de una incidencia, constituye un verdadero juicio, autónomo e independiente de la controversia existente en el procedimiento principal. Ahora bien, dada esa naturaleza de juicio autónomo e independiente que caracteriza la reclamación que hace el abogado a su cliente por actuaciones judiciales, y al no haber una norma de excepción según la cual ésta deba tramitarse en una única instancia, debe aplicarse el principio procesal de la doble instancia que aparece vertido en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, que señala que de toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario, tal cual ocurre, por ejemplo, en el supuesto del artículo 891 del mismo Código. Como se señaló anteriormente, el Juzgado Superior que sustanció y decidió el presente procedimiento, lo hizo en única instancia, lo que implica que a las partes se les ha negado su derecho a apelar de la sentencia definitiva, limitándoseles el ejercicio de los recursos al extraordinario de casación. Por tanto, por una conducta imputable al juez, se han limitado los derechos y recursos que la ley concede a las partes, lo que, según reiterada jurisprudencia de esta Sala de Casación Civil, constituye uno de los supuestos típicos de indefensión. Por otra parte, el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil contempla la posibilidad de que el abogado proponga su reclamación por honorarios profesionales por actuaciones judiciales en cualquier estado y grado de la causa, lo que significa que el abogado no debe aguardar a que finalice el proceso judicial en el que ha prestado sus servicios para hacer efectivo el pago de los honorarios profesionales causados por sus actuaciones en el mismo. Esta disposición es consecuencia de lo que para el abogado representan sus honorarios profesionales y el derecho que a ellos tiene en los términos establecidos en el artículo 22 de la Ley de Abogados. Así, el referido artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, no puede interpretarse en el sentido de que la reclamación que haga el abogado se tramitará y decidirá en una o dos instancias, dependiendo que el juicio principal en el que aquél ha prestado sus servicios, se encuentre en el primero o en el segundo grado de jurisdicción. Por tanto, a los fines de mantener incólume el derecho de las partes al doble grado de jurisdicción en el juicio que se suscita con ocasión de la reclamación que haga el abogado a su cliente por actuaciones judiciales, y ésta se proponga cuando el juicio principal se encuentre en el segunda instancia, el respectivo juzgado deberá limitarse a desglosar el escrito contentivo de tal reclamación formar el respectivo cuaderno y remitirlo al juzgado que hubiere conociendo de la causa principal en primera instancia a los fines de su sustanciación y decisión, siendo carga de las partes acreditar en el mismo las pruebas en que basen sus respectivas posiciones procesales. En el presente caso, como se ha dejado establecido, el Juzgado Superior que conoció del presente expediente en vez de proceder en la forma aquí indicada, sustanció y decidió la controversia en única instancia, quebrantando el principio de la doble instancia consagrado en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil y en menoscabo del derecho a la defensa de las partes desarrollado adjetivamente en el artículo 15 del mismo código, lo que impone que la Sala ejerza la facultad que le confiere al artículo 320 eiusdem, y case de oficio el fallo recurrido, pues no le es dable a las partes, ni al Juez subvertir las normas procesales con que el legislador ha revestido la tramitación de los procesos judiciales, lo que constituye material que interesa al orden público…”
Del fallo transcrito se desprende que este juzgado superior no es competente para sustanciar y decidir en primera instancia el juicio de reclamación de honorarios profesionales por actuaciones judiciales que ha incoado el abogado JOSÉ CHAGIN BUAIZ GRACIA contra su cliente la empresa INVERSIONES GERVICA COMPAÑÍA ANÓNIMA pues de hacerlo quebranta el debido proceso y el derecho a la defensa así como el derecho constitucional de la doble instancia instituido en el artículo 49 constitucional. Igualmente se extrae de la sentencia parcialmente apuntada que el competente es el juzgado que conoció en primera instancia la causa principal.
De los autos se desprende que en primera instancia conoció la causa (interdicto de amparo) el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, por lo cual se ordena remitir el presente cuaderno ya formado al referido tribunal para que sustancie y decida la demanda incoada por el abogado José Chagin Buaiz Gracia contra su cliente la empresa Inversiones Gervica Compañía Anónima. Así se decide.
En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Su incompetencia para conocer de la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales por actuaciones judiciales incoada por el abogado José Chagin Buaiz Gracia contra su cliente la empresa Inversiones Gervica Compañía Anónima.
Segundo: Remítase el presente cuaderno en su forma original al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los diez (10) días del mes de abril de dos mil siete (2007). Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
La Jueza,


Ana Emma Longart Guerra
La Secretaria Temporal,


Yuberlys Rodríguez Fernández

Exp. Nº 4316/98
AELG/yrf
Declinatoria

En esta misma fecha (10-4-2007) siendo la una de la tarde (1:00 p.m.) se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,


La Secretaria Temporal,


Yuberlys Rodríguez Fernández