CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
CORTE DE APELACIONES


Causa Nº OP01-X-2007-000045
Ponente: Cristina Agostini Cancino


Corresponde a esta Sala, decidir sobre la inhibición presentada por la Dra. AVILAMAR ALVAREZ RIVAS, en su condición de Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 ordinal 4º y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en el proceso seguido contra el ciudadano JESUS ENRIQUE MARQUEZ MORENO, en la causa identificada bajo el Nº OP01-P-2007-000501.

La Jueza Avilamar Álvarez Rivas, considera que está incursa en la causal de inhibición invocada por los siguientes motivos:

“...PRIMERO: Que desde el folio ochenta y siete (87) hasta el folio noventa (90) del asunto Nº OP-02-2007-000501, cursa escrito suscrito por el abogado en ejercicio ROGER ANTONIO NATERA RUIZ, con el carácter de Representante legal del ciudadano SALVATORE PITTORE, parte en el referido proceso, de lo cual se anexa copia fotostática. SEGUNDO: Que en fecha nueve (9) de Octubre del año dos mil uno (2001), esta Juzgadora se Inhibió del conocimiento de todas las causas, donde interviniese con el carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este estado, el abogado ROGER ANTONIO NATERA RUIZ y en fecha primero (1) de noviembre del año dos mil uno (2001), la Corte de Apelaciones de este circuito Judicial Penal, declaró CON LUGAR la inhibición propuesta , de conformidad con lo previsto en el artículo 83 ordinal 8º del derogado Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. TERCERO: Que aún y cuando, la decisión de declarar CON LUGAR la inhibición propuesta, emanada de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, estaba referida única y exclusivamente a aquellas causas donde interviniese el abogado ROGER ANTONIO NATERA RUIZ con el carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este estado; y, en la presente fecha, dicho ciudadano habiendo sido destituido del desempeño de las referidas funciones judiciales, encontrándose en la actualidad, en el libre ejercicio de la profesión, esta Juzgadora cuenta con motivos personales suficientes, para considerar que en el presente existe una enemistad manifiesta, notoria y evidente entre el ciudadano abogado previamente nombrado y mi persona. Al efecto y a los fines de sustentar, lo antes expuesto, hago del conocimiento del Tribunal Superior que habrá de conocer la presente incidencia de Inhibición, la Decisión contenida al oficio Nº I.G.T. Nº 7252, de fecha treinta y uno (31) de Octubre del año dos mil dos, emanados de la Inspectoría General de Tribunales, a través de la cual se me informa, que esa Inspectoría ordenó archivar las

actuaciones contenidas en el expediente Nº 012144, iniciado por denuncia interpuesta en mi contra por el ciudadano ROGER ANTONIO NATERA RUIZ, todo de conformidad con el artículo 44 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, en virtud de las falsedades denunciadas por el referido abogado, en contra de mi persona…..esta Juzgadora …SE INHIBE VOLUNTARIA Y OBLIGATORIAMENTE DE CONOCER EL PRESENTE ASUNTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 4º y 87 del Códigop Orgánico Procesal Penal …”

Efectivamente, esta Sala procede a examinar si la Dra. Avilamar Álvarez Rivas, se encuentra incursa en la causal de inhibición prevista en el artículo 86 ordinal 4º de la Ley Procesal Penal vigente, para la aplicación del procedimiento previsto en el artículo 87 ejusdem. Citamos a continuación las referidas disposiciones legales:

“…Los jueces profesionales, jurados, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

(...) 4º) Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.

Artículo 87. Inhibición Obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.

“Artículo 90. Prohibición. El funcionario que se inhibe no podrá ser compelido a seguir actuando en la causa, a menos que la inhibición haya sido declarada sin lugar”.

Si analizamos la causal específica invocada por la Jueza inhibida, observamos de manera incontrovertible, que fundamentó su incapacidad subjetiva en el hecho determinado que el representante legal actuante en el presente asunto es el abogado en ejercicio, Roger Natera Ruiz, persona con quien manifiesta existe enemistad, desde que ejercía el cargo de Fiscal del Ministerio Público.

La imparcialidad del Juzgador está determinada por la garantía de inexistencia en su conducta de situaciones que comprometan o puedan comprometer la probidad y justicia de sus decisiones.

En la ciencia penal, se determina la imparcialidad del Juzgador mediante las causales de inhibición o recusación, que no son otra cosa que un conjunto de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se presume no debe esta incurso




el Juzgador o cualquier otro funcionario actuante con trascendencia en el proceso.

Estima la Sala que es oportuno destacar, un extracto de la sentencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO
FONTIVEROS. Se cita:

“…basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve: no es que se presumen como ciertos los hechos descritos por el inhibido para explicar con su indisposición, sino que se presume como cierta su expresión de parcialización por el motivo que sea. Expresión con la que el Magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su ánimo predispuesto…”.


En adición a lo expuesto, es deber de la Sala reiterar que, las partes tienen derecho a un proceso con todas las garantías constitucionales y procesales que resguarden un juicio justo, entendiéndose ello como el debido proceso, radicando aquí la necesidad de un juez imparcial, quien sólo debe tener interés en administrar justicia en forma imparcial, transparente y expedita.


Observa esta Corte de Apelaciones que se encuentra, entonces, debidamente motivada la inhibición planteada fundada en la causal alegada. A título ilustrativo, citamos al tratadista Francesco Carnelutti:

“El problema, en efecto, no es solamente el de no confiar un juicio a un juez, que esté ligado por ciertos vínculos directos o indirectos con una de las partes y de preparar los medios para garantizar que un juez semejante no haya de juzgar, sino el liberar al juez de cualquier prejuicio, que de un modo u otro, pueda turbar, aún en mínima medida, aquella imparcialidad, que pueda ser parangonada al perfecto equilibrio de una balanza”.

(Carnelutti, Francesco. Derecho Procesal Civil y Penal. Biblioteca Clásicos del Derecho. Volumen 4. Editorial Mexicana. P. 53 y 54).


Así, estando la inhibición analizada fundada en el numeral 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones declara con lugar la incidencia planteada por la Jueza Avilamar Alvarez Rivas, de conformidad con lo establecido expresamente en los artículos 86 Ordinal 4° y 87 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

En fuerza de los anteriores razonamientos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la INHIBICIÓN OBLIGATORIA planteada por la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1, Dra. Avilamar Álvarez Rivas,


de conformidad con los artículos 86 ordinal 4º y 87 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ordena la publicación, el registro en el Libro Diario y la notificación a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veintiséis (26) días del mes de Abril del año 2007. Años 196ª de la Independencia y 148º de la Federación.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones


Juan Alberto González Vásquez
Juez Presidente




Delvalle Cerrone Morales
Juez Miembro



Cristina Agostini Cancino
Jueza Ponente

La Secretaria,


Ab. Seima Flores

Causa Nº OP01-X-2007-000045