CORTE DE APELACIONES CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
-LA ASUNCIÓN-

Asunto N° OP01-R-2007-000029.
Ponente: JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADA: RAQUEL MARÍA PINO ALFONZO, venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacida en fecha veintidós (22) de septiembre de 1972, de 34 años de edad, oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.676.936, residenciado en la Calle Luisa Cáceres de Arismendi, casa N° 05, Los Millanes, Juangriego, Municipio Marcano-estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: ROMULO RIVERO ORTEGA, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.392.973, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.832 y de este domicilio.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: NORELIS ROMERO VELÁSQUEZ, Fiscal I del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

DELITO: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 36 (derogado) de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas respectivamente.


ANTECEDENTES


En fecha dieciséis (16) de marzo de 2007, se recibe constante de diecisiete (17) folios útiles, asunto contentivo de Recurso de Revisión de Sentencia condenatoria interpuesto por la Juez de Primera instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, en el Asunto N° OP01-R-2007-000029 instruido contra a la penada RAQUEL MARÍA PINO ALFONZO, a quien se le sigue Proceso Penal por la Comisión del Delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 36 (Hoy derogado) de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Asimismo se recibió Asunto Principal N° 2570, constante de Trescientos Treinta (330) folios útiles.

Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente, al ponente N° 01 de este Despacho Judicial, quien hoy suscribe la actual decisión JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ, tal como consta al folio dieciocho (18) de las respectivas actuaciones.

En data treinta (30) de marzo de 2007, se admite cuanto ha lugar en derecho, el Recurso de Revisión, conforme con lo dispuesto en el primer aparte del Artículo 455, en concordancia con los artículos 470 y 472 todos del Código Adjetivo Penal. Asimismo, se acordó fijar el acto de la Audiencia Oral y Pública, para el día, doce (12) de abril del año 2007. Notificándose a las partes sobre el auto acordado y la correspondiente Boleta de citación a la penada de autos. (Folio 19).

Siendo el día y la hora fijada (12-04-2007. 10:00 A.M.) para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, la misma se llevó a cabo con la presencia de la penada RAQUEL MARÍA PINO ALFONZO, debidamente asistida por el abogado ROMULO RIVERO ORTEGA, no compareciendo la Fiscal I del Ministerio Público.
En fin la Sala, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto N° OP01-R-2007-000029, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:


DEL REQUERIMIENTO DE LA JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

En el presente asunto, la abogada MARÍA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO, JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, introduce escrito de Revisión de Sentencia Condenatoria a favor de la penada RAQUEL MARÍA PINO ALFONZO, y su defensa abogado ROMULO RIVERO ORTEGA, quien la asistió en la Audiencia Oral y Pública, con el objeto de ratificar el contenido del Recurso de Revisión interpuesto por la primera, contra la sentencia condenatoria firme, dictada por el Tribunal Primario de este Circuito Judicial Penal, en fecha 02 de agosto de 2003, de conformidad con lo estatuido en los artículos 470 y 471numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal y que el presente recurso sea declarado con lugar, se dicte Sentencia de Reemplazo, y se disminuya la Pena impuesta a su defendida, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

DE LA PROVIDENCIA (SENTENCIA) RECURRIDA

En providencia judicial de fecha veintiuno (21) agosto de 2003, el Tribunal de la recurrida, expresó entre otras cosas:
“…Omissis…
…, declara CULPABLE, a la ciudadana RAQUEL MARIA PINO ALFONZO, de la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS…, se le CONDENA a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS SEIS MESES SIETE DÍAS DE PRISION mas las penas accesorias de Ley,…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Explorados asazmente los fundamentos tanto del fallo recurrido, como del escrito contentivo del recurso de revisión, esta Corte para decidir previamente, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERA: Con relación a los alegatos y argumentos esgrimidos por la Recurrente, la Alzada observa que en autos, cursa la sentencia definitivamente firme, dictada el veintiuno (21) de agosto de 2003 por el Tribunal de Juicio N° 01, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó a la penada RAQUEL MARÍA PINO ALFONZO a cumplir la pena de dos (2) años, seis (6) meses y siete (7) días de prisión, como autora responsable del delito de POSESIÓN DE ESTUPEFACIENTES, tipificado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud del procedimiento por admisión de los hechos, artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y las penas accesorias contenidas en el Código Penal.

Ahora bien, en fecha cinco (05) de octubre dos mil cinco (2005), fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.287 la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y su artículo 34, tipifica y sanciona la Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previendo una pena de uno (01) a dos (02) años de prisión, de donde se infiere que esta nueva Ley, en cotejo con la anterior (Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), que establecía una pena de cuatro (04) a seis (06) años, la reduce para el referido delito.

SEGUNDA: Como el encabezamiento del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena, lo cual constituye una excepción al Principio de Irretroactividad en materia penal, es decir, que interpretando en sentido contrario el principio general de que ninguna ley debe producir efectos retroactivos en perjuicio de persona alguna, se llega a la conclusión que la retroactividad es lícita cuando, lejos de perjudicar, beneficia a las personas. De allí que en materia penal, las leyes que reduzcan una pena o excluyan o modifiquen un tipo delictuoso, deben tener siempre efecto retroactivo, porque ese efecto favorece al acusado o penado; casos en los que debe proceder la revisión de la sentencia, a objeto de que se dicte una nueva, que reduzca la pena a su justo límite o que ordene la libertad de quien haya sido condenado por la comisión de un delito, cuyo tipo delictivo fue suprimido en la nueva ley.

En ese sentido, también la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José, de fecha 22 de noviembre de 1969, ratificada por la país el 14 de julio de 1977, según Gaceta Oficial de la República N° 31.256, acogiendo la retroactividad de la ley penal cuando beneficie a las personas, en la parte final del artículo 9, dejó establecido: “Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello”.

En este mismo orden de ideas la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 232 de fecha 10-03-05 en el Exp. 04-2602, y Sentencia del 03-07-03, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, ha dejado sentado lo siguiente:
“…Del principio de legalidad deriva el carácter irretroactivo de la ley, y como excepción su retroactividad es admitida solo en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado.
La retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales que por emanar de seres humanos y estar destinadas a controlar la conducta de éstos, su validez o vigencia se encuentra sometida a la temporalidad, por lo cual se dan casos donde la situación fáctica acaecida en un determinado momento y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento se encuentra con que ha entrado en vigencia otro texto legal mas favorable y por ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión del delito…”.

TERCERA: Determinado lo anterior, se conduce a verificar si procede o no, lo solicitado por la recurrente en su recurso de revisión a favor de la penada RAQUEL MARÍA PINO ALFONZO, esto es, la rebaja de la pena que le fuera impuesta en la fecha en que fue sentenciado, para lo cual, esta Alzada aprecia, que al encontrarse definitivamente firme la sentencia en la que fue condenada la mencionada ciudadana y en virtud de la reciente promulgación de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que en su artículo 34 tipifica y sanciona con prisión de uno (01) a dos (02) años la Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuyo delito fue condenada dicha ciudadana a la pena de dos (02) años, seis (6) meses y siete (7) días de prisión, conforme con lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Hoy derogada), lo ajustado a derecho en este caso, es rebajar dicha pena, en la proporción correspondiente y las rebajas efectuadas por la Juzgadora, que en este caso es de un (01) año, aplicándole igualmente el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando de esta manera revisada la sentencia definitiva y firme, mediante la cual fue condenada la antes mencionada penada a cumplir la pena de dos (02) años, seis (6) meses y siete (7) días de prisión y en su lugar se le rebaja a un (01) año, de conformidad con lo establecido en los artículos 473 y 475 del Código Orgánico Procesal Penal, quedándole igual las penas accesorias, a la cual fue igualmente condenada el referida ciudadana. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN

Por las exaltaciones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, conforme con lo previsto en los artículos 24 de la Carta Fundamental, 471.1, 473 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Revisión de Sentencia interpuesto por la abogada MARÍA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO, Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a favor de la penada RAQUEL MARÍA PINO ALFONZO, contra la sentencia emitida en fecha veintiuno (21) de agosto de 2003, por el Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.

SEGUNDO: Modifica el quantum de la pena impuesta a la penada RAQUEL MARÍA PINO ALFONZO, y se le CONDENA a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes.

TERCERO: Se ordena librar oficio al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, con el objeto de notificarle lo decidido. ASÍ SE DECLARA.

Regístrese en el Libro Diario, publíquese, déjese copia en la Sala de la Corte de Apelaciones de la presente decisión y remítase la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a través de la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

Notifíquese a la Fiscal I del Ministerio Público, de conformidad con el Artículo 175 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal a los fines legales consiguientes, obviando la notificación de la defensa y citación de la penada por haberse dictado decisión en la misma Sala de este Despacho Judicial, quedando debidamente notificada de la presente providencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a los veinticuatro días (24) días del mes de abril del año dos mil siete (2007). Años 197° y 148° de la Independencia y de la Federación respectivamente.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


JUAN GONZÁLEZ VÁSQUEZ
Juez Presidente de Sala (Ponente)


CRISTINA AGOSTINI CANCINO.
Juez Miembro de Sala


DELVALLE M. CERRONE MORALES.
Juez Miembro de Sala


LA SECRETARIA


AB. SEIMA FLORES CHONA


Asunto N° OP01-R-2007-000029