CORTE DE APELACIONES CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
- LA ASUNCIÓN -


Asunto N° OP01-R-2007-000010.-


PONENTE: JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ.-


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: XAVIER JOSÉ LUNA FIGUEROA, de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar-estado Nueva Esparta, nacido en fecha 10 de julio de 1985, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17. 654.753, residenciado en el sector Las Huertas, casa S/N, callejón 2-75 de color blanco con morado cerca de la Pizzería Nino, Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTES DE LA DEFENSA: ROMULO RIVERO ORTEGA Y LALKER PÉREZ NARVAEZ, abogados en ejercicio, de este domiciIio y Defensores Privados del Ciudadano XAVIER JOSÉ LUNA FIGUEROA.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: BRENDA MARÍA ALVIAREZ PAREDES y NANCY ARISMENDI BONILLO, Fiscal Cuarta (Principal y auxiliar respectivamente) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

ANTECEDENTES

Se recibe constante de treinta y cuatro (34) folios útiles, asunto N° OP01-R-2007-000010, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03 de este Circuito Judicial, en fecha 16 de marzo del año 2007, dándosele ingreso en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos llevados por este Despacho judicial. Asimismo, se le dio ingreso al Asunto Principal N° OP01-P-2006-001677, contentivo de trescientos treinta (330) folios útiles.

Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente, a quien suscribe con tal carácter la actual decisión JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ, tal como consta al folio treinta y cinco (35) de las respectivas actuaciones.

En fecha veintiuno (21) de marzo de 2007, este Juzgado Colegiado ADMITE cuanto ha lugar en derecho el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía IV del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, notificándose a las partes lo conducente.

En fin la Sala, una vez revisadas y analizadas cabalmente las Actas Procesales que comprende el asunto Nº OP01-R-2007-000010, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:

CIMIENTOS DE LA FISCALÍA IV DEL MINISTERIO PÚBLICO

Se percata la Sala que, la Fiscalía IV del Ministerio Público en el escrito de interposición del recurso de apelación su denuncia la fundamenta en el artículo 447 ordinal 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
Indican las representantes de la Acción Penal:

“…encontrándonos en la oportunidad procesal prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo en base a lo pautado en el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal penal, y dando estricto cumplimiento a los preceptos normativos dispuestos en los artículos 432, 433,435 y 436 ejusdem, ocurrimos muy respetuosamente con el fin de interponer RECURSO DE APELACION DE AUTO…

DENUNCIAMOS LA INFRACCIÓN CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 31, ÚLTIMO APARTE DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 447 NUMERAL 5° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL DENUNCIAMOS EL DAÑO IRREPARABLE QUE CAUSÓ EL TRIBUNAL AL ESTADO VENEZOLANO EN LA RECTA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.

…en consecuencia se sirva declarar con lugar la apelación decretando la nulidad parcial de la decisión y se revoque las medidas cautelares sustitutivas decretando medida cautelar de privación de libertad…


CONTESTACIÓN AL ESCRITO DE APELACIÓN FISCAL

La defensa del acusado dio contestación al recurso apelación incoado por la Fiscalía IV del Ministerio Público contra el auto de fecha 05 de febrero de 2007, dictado por la Jueza del Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.

La defensa manifiesta que la razón no le asiste a las recurrentes por cuanto el artículo 334 Constitucional, asimismo, que la recurrida se encuentra ajustada a derecho por que la misma se fundamentó a motivos o razones humanas en vista del estado de salud que se encuentra su defendido, tal como se desprende de los informes médicos asistenciales más de los informes médicos proveniente de los médicos que asisten a los detenidos en el internado judicial.

Alegan igualmente los defensores del penado de autos, el contenido del artículo 262 del Código Adjetivo Penal, referido a la revocatoria de las medidas cautelares privativas de libertad.

Por último solicitan que el pretendido recurso de impugnación, no se admita y sea declarado sin lugar por manifiestamente infundado.

DE LA RESOLUCIÓN (AUTO) RECURRIDA

En resolución (Audiencia Preliminar) de fecha cinco (05) de febrero de 2007, el Tribunal de la recurrida, expresó:

“…CUARTO: En relación al acusado Xavier José…, escuchada la solicitud de la defensa y de lo manifestado por el mencionado acusado, en cuanto a la admisión de los hechos de manera libre y espontánea, este Tribunal de conformidad con el ordinal 6° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal penal, procede a dictar sentencia en los siguientes términos:.- 1° Se declara culpable al ciudadano Xavier José…por la comisión del delito de Distribución Ilícita Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual prevé una pena de Cuatro (04) a Seis (06) Años de Prisión, este Tribunal pasa a imponer la pena de la siguiente manera: Observando lo previsto en el primer y segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer la pena correspondiente, así como la Jurisprudencias (Sic) emanadas del máximo Tribunal, tomando en cuenta que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible previsto en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito…y tratándose de uno de esos delitos, no se le puede imponer una pena inferior al límite mínimo que establece la Ley que rige la materia, en consecuencia este Tribunal de Control pasa a imponer esta pena mínima la cual es de cuatro (04) años de prisión mas las penas accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal… CUARTO: (Sic) En relación a la solicitud de la defensa, este Tribunal de conformidad con lo pautado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a la revisión de la Medida De Privación de Libertad Preventiva De Libertad, que hasta la presente fecha ha tenido el acusado, tomando en cuenta que de los autos cursantes a la presente causa cursa oficio N° 9700-073-933-1052, de fecha 30-04-2006, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísiticas,… donde señala que el hoy acusado no aparece registrado policialmente por ante esa Institución, asimismo cursa en autos el mal estado de salud que presenta el ciudadano acusado, aunado a ello , cursa examen medico forense, donde se observa el padecimiento de la columna y emanan exámenes médicos suscrito por el departamento Médico del Internado judicial de la región Insular, donde señalan que debido a una herida por arma de fuego, se le lesionó al acusado, uno de sus miembros superiores, y el mismo requiere ser intervenido quirúrgicamente, en virtud de la serie de exámenes que le han sido practicados…considera procedente el examen y revisión de la Medida y pasa a imponer una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal…”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de la decisión reclamada, este Despacho Judicial Colegiado observa que, la Juez de Control N° 03, se pronunció con los elementos de convicción que proporcionó la Fiscalía de la Vindicta Pública, la admisión de los hechos por parte del acusado de autos y axiomáticamente coexistiendo dichos mecanismos se produjo la certeza en la Jueza de Control 3° del Circuito Judicial, para condenar al acusado de autos e imponerle una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con las normas establecidas en el artículo 264 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Juzgadora dictó medida cautelar sustitutiva de Libertad en el presente caso, al señalar que “…el hoy acusado no aparece registrado policialmente por ante esa Institución, asimismo cursa en autos el mal estado de salud que presenta el ciudadano acusado, aunado a ello , cursa examen medico forense, donde se observa el padecimiento de la columna y emanan exámenes médicos suscrito por el departamento Médico del Internado judicial de la región Insular, donde señalan que debido a una herida por arma de fuego, se le lesionó al acusado, uno de sus miembros superiores, y el mismo requiere ser intervenido quirúrgicamente, en virtud de la serie de exámenes que le han sido practicados…considera procedente el examen y revisión de la Medida y pasa a imponer una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal…”

Al revisar el fallo impugnado sobre este aspecto, esta Sala Observa:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra como derecho fundamental el de la SALUD, correspondiendo al Estado garantizarlo como parte del derecho a la vida. En concordancia con esta disposición constitucional, la legislación procesal penal, a los fines de la aplicación de medidas cautelares, establece como garantía a dicho derecho, el estimar la imposición de las mismas en casos de que existan en el proceso penal razones de carácter humanitario, tal y como se contempla en el artículo 245 del Código Adjetivo Penal.

El juez en el ámbito penal, debe garantizar el derecho a la salud, y evitar en igual forma la posibilidad de que quede nugatorio las resultas del proceso, ya que cuando se estime la existencia de una enfermedad o padecimiento físico y por tanto al derecho a la vida, si la persona se encuentra investigada y sujeta a un proceso penal, y se han observado los supuestos previstos en el artículo 250 del texto adjetivo penal, su restricción a la libertad se materializa con el debido internamiento en un centro especializado con la vigilancia respectiva, sin riesgo a que sea nugatorio el proceso iniciado en su contra ni producir impunidad.

En este caso, tal y como lo señala en las actas procedimentales, si bien al imputado se le practicó reconocimiento médico que arrojó un diagnostico que evidencia padecimiento de la columna y emanan exámenes médicos suscrito por el Departamento Médico del Internado judicial de la región Insular, donde señalan que debido a una herida por arma de fuego, se le lesionó al acusado, uno de sus miembros superiores, y el mismo requiere ser intervenido quirúrgicamente, en virtud de la serie de exámenes que le han sido practicados, tal como consta en el asunto principal, situación sobre la cual en garantía al derecho a la salud, el Juez debe tomar e impartir las instrucciones pertinentes para que dicha asistencia médica se produzca, lo que hace concluir que no le asiste la razón a la recurrente en virtud de que la decisión dictada en cuanto a este aspecto se ajusta a dicha normativa, ya que en efecto se evidencia de las actuaciones que al momento de imponerse la medida privativa judicial de Libertad con ocasión de la presentación de imputados celebrada en fecha 01 de mayo de 2006, la Jueza de Control dictó medida de prisión provisional, por no existir lo que actualmente padece el referido acusado. Además se observa que en la referida decisión la Jueza, por la manifestación voluntaria del acusado de auto, admitió los hechos proferidos por la Fiscalía del Ministerio Público, y le fue impuesta la pena correspondiente, manifestando al final, que dichas medidas cautelares otorgadas se imponen hasta tanto el Juez de Ejecución ejecute la misma y en caso de incumplimiento pasará a revocarle la medida cautelar otorgada.

Asimismo, al ser acordadas medidas cautelares sustitutivas por el delito de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se favorece el riesgo de impunidad y deja de aplicarse estrictamente, tanto la disposición contenida en el aparte in fine del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que prohíbe el goce de beneficios procesales para estos delitos, así como la doctrina que, en materia de delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ha venido sosteniendo en reiteradas sentencias el máximo Tribunal de la República, al cual considera como de Lesa Humanidad y, en consecuencia, excluido de la posibilidad de beneficios que puedan conllevar a su impunidad.
Veamos ahora lo sucedido en el caso que nos ocupa:

En fecha 05-02-2007, el Tribunal Tercero de Control dictó decisión mediante la cual acordó en el particular CUATRO lo siguiente:

“…CUARTO: (Sic) En relación a la solicitud de la defensa, este Tribunal de conformidad con lo pautado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a la revisión de la Medida De Privación de Libertad Preventiva De Libertad, que hasta la presente fecha ha tenido el acusado, tomando en cuenta que de los autos cursantes a la presente causa cursa oficio N° 9700-073-933-1052, de fecha 30-04-2006, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísiticas,… donde señala que el hoy acusado no aparece registrado policialmente por ante esa Institución, asimismo cursa en autos el mal estado de salud que presenta el ciudadano acusado, aunado a ello , cursa examen medico forense, donde se observa el padecimiento de la columna y emanan exámenes médicos suscrito por el departamento Médico del Internado judicial de la región Insular, donde señalan que debido a una herida por arma de fuego, se le lesionó al acusado, uno de sus miembros superiores, y el mismo requiere ser intervenido quirúrgicamente, en virtud de la serie de exámenes que le han sido practicados…considera procedente el examen y revisión de la Medida y pasa a imponer una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal…”

La impugnación que las apelantes hacen contra la decisión dictada por el Juez en funciones de Control N° 3, se centra, en que se revisó la medida privativa Judicial de Libertad y en consecuencia, dictó las medidas cautelares por considerar procedente el examen y revisión de la medida y paso a imponer medida cautelar sustitutiva de libertad por razones de padecimiento físico del acusado. Asimismo, establecen las apelantes, que la Juez de Control, no tomó en cuenta la sentencia N° 1485 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de junio de 2002, en la cual se deja establecido que en los delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, considerados como de lesa humanidad, no proceden beneficios que pudieran eventualmente conllevar a su impunidad.

Esta Alzada, en relación a la recurrida, establece que, dictada la decisión condenatoria por el Tribunal de Control N° 03 de este Circuito judicial Penal, éste debió, una vez definitivamente firme la sentencia que pronunció, remitir las actuaciones al Juzgado de Ejecución, el cual es el encargado de la ejecución de las penas y medidas de seguridad, además de que es la instancia competente para el conocimiento de todo lo concerniente a la libertad del penado, fórmulas alternativas del cumplimiento de pena.

El referido Tribunal, una vez que pronunció su decisión condenatoria, decretó, erradamente, dos medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad a favor del penado e incurrió, así, en el grave error de Revisar la Medida Privativa Judicial de Libertad y en su lugar, dictó medidas cautelares a un condenado, a sabiendas, que las medidas cautelares sólo proceden como medio de coerción para asegurar la presencia del imputado mientras dura el juicio, es decir, siempre son previas a la sentencia definitiva, y una vez pronunciada la sentencia, aquellas deben cesar”;

En consecuencia, a juicio de esta Alzada, El Tribunal de Control, no podía hacer otra cosa que, condenar al acusado de autos y enviar de inmediato el asunto al Tribunal de Ejecución para que realice el cómputo de la pena correspondiente “a los fines de que las partes hagan uso de las solicitudes y beneficios que la ley acuerde al penado”.

Por otra parte, del estudio minucioso de las actas del asunto, especialmente, los resultados de los exámenes y evaluaciones facultativas que sirvieron de base al Juez de la recurrida para dictar las medidas acordadas, no se evidencia la necesidad de hacer cesar la medida de privación de libertad, sino el requerimiento de que se cumplan estrictamente las indicaciones médicas que constituyen el tratamiento que debe aplicarse al acusado permitir la compensación que su cuadro clínico requiere, tal como lo manifestó la Juez de Control en su decisión, tal como se lee en el fragmento que sigue:
“…examen medico forense, donde se observa el padecimiento de la columna y emanan exámenes médicos suscrito por el departamento Médico del Internado judicial de la región Insular, donde señalan que debido a una herida por arma de fuego, se le lesionó al acusado, uno de sus miembros superiores, y el mismo requiere ser
intervenido quirúrgicamente, en virtud de la serie de exámenes que le han sido practicado…”

Es por ello, que la Sala estima, que no es dado al juez de la causa interpretar mas allá de lo estrictamente indicado por los especialistas médicos, las circunstancias que comprometen el estado de salud del acusado, debiendo acoger las indicaciones y ordenar a las autoridades penitenciarias darle estricto cumplimiento a los fines del resguardo del derecho constitucional a la salud, que asiste al acusado, especialmente en cuanto a mantenerlo en condiciones adecuadas según las sugerencias médicas, permitiéndole, además de la administración del tratamiento, el mantenimiento del ambiente adecuado, evitándole trabajos y actividades estresantes, con garantía de los controles ambulatorios periódicos que indiquen los médicos especialistas, lo cual es de estricta responsabilidad de tales autoridades penitenciarias por mandato constitucional.

Por otra parte, ha debido el juez a quo considerar en su decisión y aplicar estrictamente, la doctrina que en materia de delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ha venido sosteniendo en reiteradas sentencias el máximo Tribunal de la República, en el sentido de considerar el referido delito como de Lesa Humanidad y, en consecuencia, excluido de la posibilidad de beneficios que puedan conllevar a su impunidad, de modo que, a los fines del tratamiento médico adecuado, en resguardo al derecho constitucional a la salud, ha debido tomar las previsiones necesarias y ordenar lo conducente a las autoridades del Internado Judicial para que se le diera cumplimiento cabal a las indicaciones médicas.

La Sala Constitucional en la cual se estableció que para los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, considerados de lesa humanidad no procederá beneficio alguno que, como las medidas cautelares sustitutivas, pudieran eventualmente conllevar a su impunidad, es menester subrayar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en forma reiterada, ha sostenido que los delitos relativos al tráfico de estupefacientes son considerados de Lesa Humanidad y respecto de ellos no procede beneficio alguno que, como las medidas cautelares sustitutivas, pudiera eventualmente conllevar a su impunidad. Es así como en sucesivas decisiones, se ratifica la sentencia N° 1712 del 12 de septiembre de 2001, caso Rita Alcira Coy y otros, en la cual se afirmó categóricamente que los delitos de lesa humanidad como el tráfico de estupefacientes quedan excluidos de los beneficios, citando expresamente el artículo 29 de la Constitución, así:
“El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”.

Siguiendo, el criterio sostenido afirma seguidamente la Sala Constitucional, en sentencia N° 1185, de 06-06-02, lo siguiente:

“Cuando se compara el artículo 271 constitucional con el trascrito 29, donde el primero se refiere a las acciones penales imprescriptibles y que , al igual que la última norma que fue mencionada, reconoce como imprescriptibles a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, tiene que considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.

Los delitos de lesa humanidad se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, que están constituidas por crímenes contra la patria y el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano…”.

De la misma manera se pronunció nuevamente la Sala Constitucional en sentencia posterior N° 1485 de fecha de fecha 28-06-02, al establecer:

“… por ello, es notable que siendo este el criterio fundado y sostenido por el Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional, producto de un análisis de los postulados normativos y principios constitucionales, así como, de los tratados que en dichas sentencias también se señalan, concluyendo en una interpretación vinculante para los demás tribunales, a fin de garantizar la uniformidad de la interpretación, aplicación y la efectividad de las normas, conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 334 y 335 de la Carta Fundamental, debe esperarse, sin lugar a dudas, que los demás tribunales de la República en ejercicio de su obligación de asegurar la integridad de la Constitución, actúen respetando la interpretación realizada por el máximo tribunal en uso de tales atribuciones constitucionales, ya que en caso contrario, incurren en falta a sus obligaciones jurisdiccionales, dando lugar a la anulación de sus decisiones por inconstitucionales, como en el presente caso, en el cual se concluye, que la decisión recurrida contraría la interpretación constitucional del máximo tribunal.
No obstante lo antes expuesto, resulta oportuno precisar, que siendo el derecho penal casuístico y desigualitario por excelencia, es recomendable, que entes de aplicar la citada jurisprudencia, analizar los elementos fácticos considerados para calificar el delito imputado, a fin de establecer con certeza, en base al principio IURA NOVIT CURIA, si, efectivamente, los hechos atribuidos al justiciable, se subsumen en la figura delictiva de TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES, atendiendo a los componentes objetivos y subjetivos del tipo, evitando, de ese modo, que el fin primordial de reprimir los carteles y los capos de la mafia de la droga, se convierta en una espada de Damocles que penda sobre consumidores compulsivos y buhoneros menesterosos que buscan subsistir a como de lugar, aun con la droga. Sin embargo, en el presente caso, para justificar la aplicación de la citada doctrina jurisprudencial, basta con resaltar la cantidad de droga y las circunstancias en que se produjo su decomiso….”.

Por tales razones estima esta Sala, que la recurrida no está ajustada a derecho, por tanto asiste la razón a las representantes de la Fiscalía del Ministerio Público, por lo cual lo procedente es revocar parcialmente la decisión primaria, debiendo declararse con lugar la apelación y, en su lugar, restituir la medida de privación judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con base a los elementos de hecho y de derecho considerados por Juez de Control en su oportunidad. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

En base a las precedentes consideraciones esta SALA de la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:

PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha nueve (09) de febrero de año dos mil siete (2007), por las representantes de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, fundado en el artículo 447 numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: REVOCA PARCIALMENTE la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha cinco (05) de febrero del año dos mil siete (2007) mediante la cual declara culpable y condena al acusado XAVIER JOSÉ LUNA FIGUEROA, identificado en autos, a cumplir la Pena de cuatro (04) años de prisión, por la comisión del Delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Tercer Aparte del artículo 31 de las Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con los artículos 37 y 74 numeral 4° ambos del Código Penal Vigente, por efectos de la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; quien asimismo estableció en el cuarto particular: “…En relación a la solicitud de la defensa, este Tribunal de conformidad con lo pautado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a la revisión de la Medida De Privación de Libertad Preventiva De Libertad, que hasta la presente fecha ha tenido el acusado, tomando en cuenta que de los autos cursantes a la presente causa cursa oficio N° 9700-073-933-1052, de fecha 30-04-2006, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísiticas,… donde señala que el hoy acusado no aparece registrado policialmente por ante esa Institución, asimismo cursa en autos el mal estado de salud que presenta el ciudadano acusado, aunado a ello , cursa examen medico forense, donde se observa el padecimiento de la columna y emanan exámenes médicos suscrito por el departamento Médico del Internado judicial de la región Insular, donde señalan que debido a una herida por arma de fuego, se le lesionó al acusado, uno de sus miembros superiores, y el mismo requiere ser intervenido quirúrgicamente, en virtud de la serie de exámenes que le han sido practicados…considera procedente el examen y revisión de la Medida y pasa a imponer una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal…”


TERCERO: ORDENA TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, enviar de inmediato las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Estado, con el objeto de hacer la ejecución del fallo impugnado

CUARTO: ORDENA LA ENCARCELACIÓN DEL PENADO XAVIER JOSÉ LUNA FIGUEROA, en el Internado Judicial Región Insular, ubicado en la Población de San Antonio, una vez impuesto del contenido de la presente decisión.En consecuencia, líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación.

QUINTO: ORDENA la remisión del presente Asunto Penal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de este Estado, al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a sus fines legales consiguientes. Y ASÍ SE DECLARA.

Publíquese, diarícese, notifíquese la presente decisión y remítase al Tribunal A Quo a sus fines legales consiguientes.

Dada, firmada, sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en la Ciudad de la Asunción, a los veinte (20) días del mes de abril de dos mil siete (2007). 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


JUAN A. GONZÁLEZ VÁSQUEZ
JUEZ PRESIDENTE DE SALA (PONENTE)


CRISTINA AGOSTINI CANCINO
JUEZA MIEMBRO DE SALA


DELVALLE M. CERRONE MORALES
JUEZA MIEMBRO DE SALA



LA SECRETARIA

AB. SEIMA FLORES CHONA



Asunto N° OP01-R-2007-000010