REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO DÍAZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA. SAN JUAN BAUTISTA.-

196° Y 148°

NARRATIVA
Consta en las actas procesales que conforman el presente expediente que en fecha 21 de Enero del 2.007 (f12), la Ciudadana EMILIA DEL VALLE FARIAS RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad N° 10.196.694, asistida por la Abogado Miriam Chacón, Inpreabogado N° 43.972, presentó formal demanda por ante este Juzgado, por Resolución de Contrato de Arrendamiento verbal contra la Ciudadana ANMARYS COELLO ROJAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 14.055.226, quedando anotada bajo el N° 297-07.
Narra la Accionante en su libelo: En fecha 19 de Septiembre del 2005, celebré contrato de arrendamiento verbal con la Ciudadana ANMARYS COELLO ROJAS, ya identificada, por un inmueble de mi propiedad signado con el N° E-84, ubicado en la Calle Virgen del Valle, de la Urbanización Cotoperíz I, jurisdicción del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, por el lapso de Un (1) año, con un canon de arrendamiento mensual de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000, oo) el cual venció en fecha 19 de Septiembre de 2006.
Ahora bien es el caso que no obstante de encontrarse vencido el Contrato verbal entre ambas partes y no existiendo acuerdo en lo que respecta a una renovación del mismo, le concedí a la misma la prorroga legal que establece el artículo 38, literal C, del Decreto Ley sobre Arrendamientos Inmobiliarios por el lapso de Seis (6) meses contados a partir del 19 de Septiembre de 2006 al 19 de Marzo del 2007.
Pero es el caso de que la Ciudadana en referencia dejó de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2006, y Enero de 2007.
Fundamento su acción en los artículos 1.159, 1160, 1.167 del Código Civil y el artículo 34 literal “a” del Decreto con rango y fuerza de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Luego de esgrimir en su libelo de demanda los fundamentos de derecho que le asiste en este caso, la parte actora concluye demandando como en efecto demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento verbal a la Ciudadana ANMARYS COELLO ROJAS, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada. Primero: En dar por terminado el Contrato de Arrendamiento suscrito entre ambas partes y cuyo lapso de duración era del 19 de Septiembre del 2005 al 19 de Septiembre del 2006.
Segundo: En hacer entrega del inmueble objeto del Contrato Libre de personas y bienes, en las mismas condiciones en que se le entregó y con todos los pagos de servicios al día.
Tercero: En pagar los cánones de Arrendamientos insolutos.
Cuarto: La condenatoria en Costas y Costos, y así como el pago de honorarios profesionales estimados en el 30% del asunto debatido.
La demanda fue estimada en la cantidad de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000, oo).
Por auto de fecha 29 de Enero de 2007 (f.13) se admite la demanda por no ser contraria a derecho, al orden público ni a las buenas costumbres. En consecuencia se ordenó emplazar a la Ciudadana ANMARYS COELLO ROJAS, a los fines de que comparezca al segundo día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
Consta en autos en fecha 5 de Febrero de 2005 (f.14) la Ciudadana EMILIA DEL VALLE FARIAS HERNÁNDEZ, asistida por la Abogada Miriam Chacón, consigna los fostatos correspondiente al libelo de demanda y su admisión, así como los emolumentos a los fines de la citación de la demandada.
Consta en autos en fecha 5 de Febrero de 2007 (f.15) el Alguacil Ciudadano Edgard Salazar Jiménez, declara recibir de la Ciudadana EMILIA DEL VALLE FARIAS HERNÁNDEZ, los emolumentos necesarios para practicar la citación de la Ciudadana ANMARYS COELLO ROJAS.
Consta en autos en fecha 8 de Febrero de 2007, (f.17) el Ciudadano Edgard Salazar Jiménez, en su carácter de alguacil de este Juzgado, consigna Boleta de Citación debidamente firmada por la Ciudadana ANMARYS COELLO ROJAS.
Consta en autos en fecha 9 de Febrero de 2007 (f.21) la Ciudadana ANMARYS COELLO ROJAS, asistida por el abogado Francisco Quijada, plenamente identificados consigna en la oportunidad de la contestación de la demanda escrito de reconvención: Habito con mi familia en calidad de arrendataria en una casa de habitación situada en la zona este, sector B, calle Virgen del Valle de la Urbanización Cotoperíz. Aproximadamente desde el mes de Agosto de 2006, conversé con la propietaria y arrendadora de la casa para gestionar un crédito y adquirir dicho inmueble. Durante el mes de Octubre de 2006, se comenzaron los trámites para adquirir el préstamo con el cual se pagaría la vivienda. La solicitud se hizo el nueve de Octubre de 2006, la cual fue negada porque Banfoandes no otorga créditos para adquirir inmuebles que tengan gravámenes. Habíamos acordado con la propietaria del inmueble, los Tres meses de depósito satisfaserían cualquier eventualidad que surgiera en el trámite del crédito. Fue así como me fue otorgada una opción a compra por la cantidad de Cuarenta Millones de Bolívares (Bs. 40.000.000, oo). Además, negó, rechazo y contradijo la presente demanda tanto en los hechos como en el derecho, y de acuerdo al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, reconvengo a la Ciudadana EMILIA DEL VALLE FARIAS HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.196.694, a fin de que concrete el contrato de compra venta propiedad de la demandante ahora reconvenida.
Consta en autos en fecha 12 de Febrero de 2007 (f.22) la Ciudadana ANMARYS COELLO ROJAS, asistida por el abogado Francisco Quijada, plenamente identificados ratifican el escrito de Reconvención.
Consta en autos en fecha 15 de Febrero de 2007 (f.25) se admite el escrito de Reconvención presentado por la Ciudadana ANMARYS COELLO ROJAS, por no ser contraria a derecho, al orden público ni a las buenas costumbres y en consecuencia de conformidad con el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, se entiende citada la parte actora reconvenida para el segundo día de despacho siguiente a la presente fecha, a los fines de dar contestación a la Reconvención propuesta por la parte demandada reconveniente en la presente causa.
Consta en autos en fecha 21 de Febrero de 2007 (f.26) la Ciudadana EMILIA DEL VALLE FARIAS HERNÁNDEZ, asistida por el abogado Miriam Chacón ambas identificadas en autos, presenta escrito de contestación de la Reconvención: rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la Reconvención propuesta por la Ciudadana ANMARYS COELLO ROJAS, por carecer de fundamento jurídico y temeraria. También rechazó el hecho esgrimido por la demandada de que había llegado a un acuerdo amistoso para no pagar el canon de arrendamiento por el lapso de Tres meses. Rechazo de igual forma que la arrendataria no tuviere conocimiento de que el inmueble que habita en calidad de arrendataria tiene hipoteca de primer grado, de que pidió el borrador de pago. Rechazó que tenga que darle plazo alguno a la arrendataria para que continuara habitando el inmueble, ya que dejó de disfrutar el beneficio que le otorga la ley desde el mismo momento en que incumplió con las obligaciones del contrato de arrendamiento al no pagar los cánones de arrendamiento en su oportunidad. Además, rechazó y negó que tenga que indemnizar a la demandada cantidad alguna por concepto de daños y prejuicios.
Consta en autos en fecha 01 de Marzo de 2007 (f.31) la Ciudadana ANMARYS COELLO ROJAS, asistida por el abogado Francisco Quijada, identificados en autos, consigna escrito de promoción de pruebas.
Consta en autos en fecha 02 de Marzo de 2007 (f.43) la Ciudadana EMILIA DEL VALLE FARIAS HERNÁNDEZ, asistida por el abogado Miriam Chacón expone: Y solicita al Tribunal de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil deseche la prueba referente a los numerales segundo, cuarto, quinto y sexto, por cuanto no se señala cual es el fin que persigue probar.
Consta en autos en fecha 02 de Marzo de 2007 (f.44) se admiten los escritos de pruebas presentados por ambas partes cuanto a lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.
Consta en autos en fecha 06 de Marzo del 2007 (f.47) la Ciudadana ANMARYS COELLO ROJAS, asistida por el abogado Francisco Quijada, identificado en autos, y expone entre otras cosas, dice que agradece a la parte actora reconvenida por consignar la opción que le fue concedida. Además confiere Poder Apud Acta al abogado Francisco Quijada, anteriormente identificado para que sin limitación alguna la represente en el presente juicio.
Consta en autos en fecha 07 de Marzo de 2007 (f.48) oportunidad fijada para que tenga lugar la prueba de exhibición de documento de opción de compra venta solicitada por la parte actora reconvenida, se anunció el acto y no habiéndose presentado la Ciudadana ANMARYS COELLO ROJAS, se declaró desierto el acto, dejándose constancia que estuvo presente la Ciudadana EMILIA DEL VALLE FARIAS HERNÁNDEZ, parte actora reconvenida y su abogado asistente.
Consta en autos en fecha 07 de Marzo de 2007 (f.49) oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de la declaración de testigos promovido por la parte actora reconvenida, se anunció el acto y compareció la ciudadana Ignacia Tatiana Moya Moreno.
Consta en autos en fecha 08 de Marzo de 2007 (f.50) oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de declaración del testigo promovido por la parte actora reconvenida, se anunció el acto y compareció la ciudadana Liliana Aranguren Izaziga.
Consta en autos en fecha 08 de Marzo de 2007 (f.55) agotado como se encuentra el lapso de pruebas en la presente causa, el Tribunal fija un lapso de cinco días de despacho contados a partir de la presente fecha para dictar sentencia.
Consta en autos en fecha 14 de marzo de 2007 (f56) siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa, por asuntos preferentes del Tribunal, se refiere el acto de dictar sentencia por un lapso de Diez (10) días de despacho siguientes a la presente fecha, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplidas las formalidades legales este Tribunal procede a dictar sentencia en el presente juicio en base a las siguientes CONSIDERACIONES:


MOTIVA
Primero: Se refiere la presente demanda a la Acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento verbal celebrado entre las Ciudadanas EMILIA DEL VALLE FARIAS HERNÁNDEZ y ANMARYS COELLO ROJAS, ambas plenamente identificadas en autos, por un inmueble constituido por una casa signada con el N° E-84, ubicada en la calle Virgen del Valle, de la Urbanización Cotoperíz I, jurisdicción del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, el cual ha sido incumplido por la arrendataria, al dejar de pagar oportunamente el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de Octubre, Noviembre, Diciembre de 2006 y Enero de 2007.
Segundo: La parte actora EMILIA DEL VALLE FARIAS HERNÁNDEZ, asistida por el abogado Miriam Chacón, fundamentó su pretensión en las disposiciones de los artículos 1.159, 1160, 1167 del Código Civil y el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Nuestro ordenamiento jurídico sustantivo en materia de Resolución de Contrato de Arrendamiento señala textualmente lo siguiente:
Artículo 1159 del Código Civil.- “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”.
Artículo 1160 del Código Civil.- “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”.
Artículo 1167 del Código Civil.-“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Artículo 1579 del Código Civil.- “El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla…”
Artículo 1592 del Código Civil.- El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1°- Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.
2°- Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.
Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios: Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
a.- Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
b.- En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado o el hijo adoptivo.
c.- Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.
d.- El hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
e.- Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
f.- Que el arrendatario haya incurrido en la violación o el incumplimiento de las disposiciones del Reglamento interno del Inmueble.
g.- Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador…
Tercero: En cuanto a los argumentos expuestos por la parte demandada en su defensa, este Tribunal observa que esta demostrado la existencia del Contrato de Arrendamiento, al reconocer la ciudadana ANMARYS COELLO ROJAS, que habita con su familia en calidad de arrendataria en una casa de habitación situada en la zona Este, Sector B, calle Virgen del Valle de la Urbanización Cotoperíz I, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta. Además que no cancelaría el canon de arrendamiento mientras solicitaba el crédito para adquirir el inmueble, otorgándosele un documento opción a compra por la cantidad de Cuarenta Millones de Bolívares (Bs. 40.000.000, oo) consignando a todo evento escrito de reconvención que luego fue ratificado y admitido en su debida oportunidad. Lo que significa además, que la Ciudadana ANMARYS COELLO ROJAS, por el hecho de haber incumplido con las obligaciones del Contrato de Arrendamiento, al dejar de pagar los cánones en su oportunidad, no tiene derecho a gozar del beneficio de la prórroga legal tal como lo establece el artículo 40 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios “si al vencimiento del término contractual el arrendatario estuviera incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales, no tendrá derecho a gozar del beneficio de la prorroga legal”. Así se decide.
Ahora bien, además la ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece en forma clara sin lugar a duda en su artículo 34, que los contratos de arrendamientos en las condiciones antes expuestas, solo podrá demandarse la resolución de un Contrato de Arrendamiento bajo la forma verbal o por escrito, cuando la acción la fundamenta en el literal a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a Dos (2) mensualidades consecutivas, lo cual nos indica que el contrato verbal en el presente caso ha quedado resuelto. Así se decide.
Antes de analizar determinadamente todo lo expuesto, es necesario explicar lo que significa un contrato de opción a compra – venta, “es el convenio por el cual una parte concede a la otra por tiempo fijo, y en determinadas condiciones, la facultad que se deja exclusivamente a su arbitrio, de decidir respecto a la celebración de un contrato principal”. Lo que quiere decir que en dicho documento las partes convinieron en celebrar un contrato de opción a compra – venta sobre un inmueble propiedad de la demandante reconvenida, por un lapso de Tres (3) meses, vencido dicho lapso y la demandada reconveniente no efectúo su obligación incurriendo el flagrante incumplimiento, por lo tanto es procedente que la parte actora reconvenida deje sin efecto dicha opción, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil “En el Contrato Bilateral si una de las partes no cumple, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del Contrato o la resolución del mismo”, además el Código Civil establece en el artículo 1.159, que los contratos tienen fuerza ley entre las partes y no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento; y el artículo 1.160; “El contrato debe ejecutarse de buena fe, por lo tanto en relación a esta defensa considero que no es causa suficiente ni le justifica incumplimiento porque estando ocupado el inmueble en calidad de arrendataria y una vez que no se materializó dicha opción estaba en la obligación de seguir pagando en canon de arrendamiento tal como lo establece el artículo 1.264 del Código Civil”.
Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contratadas.

Cuarto: En cuanto a los argumentos expuestos por la parte actora reconvenida, rechazó, negó y contradijo todas y cada una de las partes de la reconvención alegando entre otras cosas el incumplimiento de la ciudadana ANMARYS COELLO ROJAS, de las obligaciones contraídas en el Contrato de Arrendamiento verbal, lo que le indica a esta juzgadora que si existe realmente ese incumplimiento, ya que de conformidad con los artículos1.264 del Código Civil “las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas”.
1.168, “Si en el contrato bilateral una de las partes no cumple, la otra no esta obligada a cumplir su correlativa prestación. Por tanto, el incumplimiento en el pago conlleva por regla general, la exención de derechos del inquilino, contractuales y legales. Así se decide.
Quinto: Durante la secuela probatoria y del minucioso estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, constata esta Juzgadora que durante el lapso probatorio, las partes hicieron uso de tal derecho, promoviendo la parte demandada reconveniente, la prueba de Informes, solicitando se oficie al Banco Banfoandes, sucursal de Porlamar, para que este informe si la Ciudadana ANMARYS COELLO ROJAS, solicitó un crédito hipotecario para adquirir cual inmueble y las razones por la cual fue negado. Analizado determinadamente el Oficio N° USGB – 7133-07, recibido de Banfoandes en este Juzgado en fecha 24-04-07, esta Juzgadora observa su contenido y constata que la respuesta de lo solicitado es que la Ciudadana ANMARYS COELLO ROJAS, no tiene ninguna solicitud de Crédito Hipotecario para adquisición de inmueble. Considerándose entonces dicha prueba de informe que desvirtúa el hecho señalado por la parte demandada en cuanto al trámite del Crédito Hipotecario mencionado por ella para la adquisición del inmueble objeto de la presente demanda. Por lo tanto el Tribunal la aprecia y le da pleno valor probatorio. Así se decide.
Igualmente la parte actora reconvenida promueve y hace valer;
a) El mérito favorable de los autos especialmente el emanado de la confesión de la Ciudadana ANMARYS COELLO ROJAS, antes identificada, quien manifestó en el acto de la contestación de la demandada que no han pagado los cuatro meses de arrendamientos correspondientes a los meses de Octubre, Noviembre, Diciembre de 2006 y Enero de 2007; en tal sentido esta Juzgadora le da pleno valor probatorio respecto a su contenido a tenor de los establecido en el artículo 1401 del Código Civil, por lo tanto se aprecia en su totalidad y en consecuencia quedó demostrado que la ciudadana ANMARYS COELLO ROJAS, esta insolvente en cuanto al pago de los cánones de arrendamiento de los meses anteriormente mencionados. Así se decide.
b) Promueve la exhibición de documento y pide que la ciudadana ANMARYS COELLO ROJAS, exhiba el original del documento de opción de compra – venta que le fue firmado, el cual contiene todas las condiciones que se establecieron para la opción de compra – venta del inmueble, y para tal efecto en el auto de admisión, el Tribunal fijo el tercer día de Despacho siguiente a las 9:00 a.m. para que la ciudadana antes mencionada procediera a exhibir el documento de opción a compra – venta, que le fuera suscrito por la ciudadana EMILIA DEL VALLE FARIAS HERNÁNDEZ; y siendo la hora, día y la oportunidad fijada, para que tenga lugar la exhibición del mencionado documento, la ciudadana ANMARYS COELLO ROJAS no compareció, por lo que el Tribunal declaró desierto el acto, dejando constancia de la presencia de la ciudadana EMILIA DEL VALLE FARIAS HERNÁNDEZ y el abogado asistente Giovanni López Peña, ambos identificados en autos. En este caso la Juzgadora observa lo siguiente: como el documento no fue exhibido en el plazo indicado, en consecuencia se tiene como exacto el texto del documento y cierto los datos afirmados, tal como aparece de la copia presentada por la parte actora reconvenida, de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, y que al no ser tachado por la parte demandada reconveniente surte pleno valor probatorio respecto en su contenido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
c) También promueve pruebas documentales: documento de borrador de pago emitido por el Banco Banesco, donde se evidencia que este absolvió por fisión al Banco Hipotecario Unido. S.A, el cual demuestra que la parte actora reconvenida cumplió con su obligación en el lapso respectivo a tramitar el pago de la vivienda ofertada en venta a la ciudadana ANMARYS COELLO ROJAS. En consecuencia al no ser tachada por la parte demandada reconveniente surte pleno valor probatorio respecto de su contenido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
d) Promueve factura emanada de la profesional del derecho IGNALIA MOYA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.852.258, Inpreabogado N° 67.826, de fecha 17 de Agosto de 2006, por la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000, oo), por concepto de redacción del documento de Opción a Compra – Venta. En tal sentido al no ser tachada por la parte demandada reconveniente, y al ser ratificado en su contenido y firma en su debida oportunidad esta Juzgadora le da valor probatorio y la aprecia en su totalidad de conformidad con el artículo 431, del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
e) Por último promueve las testimoniales de las Ciudadanas abogadas IGNALIA MOYA MORENO y la Ciudadana LILIANA ARANGUREN ISAZIGA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 11.852.258 y 24.105.618 respectivamente, fijándose el tercer día de despacho a las 10:00 a.m. y 11:00 a.m. respectivamente, las cuales declararon en su oportunidad legal, quienes fueron contestes, concordantes entre si al afirmar Primera: Si la conozco. Segunda: Si la conozco. Tercera: 6 años y 9 años. Cuarta: Bueno yo lo conocí en la casa donde ella se encuentra actualmente alquilada. Mira ella la conocí yo por referencia de una vecina que me la recomendó para que le alquilara la casa de la señora EMILIA FARIAS. Quinta: Si se y me consta, la casa esta ubicada en la urbanización Cotoperíz en calidad de inquilina. Sexta: Lo hice en dos veces. En varias oportunidades acompañe a la señora Emilia a buscar la casa de su mamá que queda cerca a decirle que cuanto le iba a depositar. Séptima: El primer pago fue puntual, después se empezó a retrazar. Octava: Si debe los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2006 y Enero 2007. Novena: Si me consta, la señora Anmarys junto a su esposo fueron a hablar conmigo ya que yo fui la intermediaria para que le alquilaran esta vivienda. Al analizar determinadamente todas y cada una de las declaraciones, esta Juzgadora observa que el dicho de estos testigos quedó firme, pues no hubo repreguntas que pudieran invalidarlos, por lo tanto demuestran suficientemente que la Ciudadana ANMARYS COELLO ROJAS, esta insolvente en lo que respecta a los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Octubre, Noviembre, Diciembre de 2006 y Enero 2007. Así se decide.

Después de analizar todas las pruebas aportadas por las partes en el presente juicio, considera este Tribunal que verdaderamente existe un Contrato de Arrendamiento Verbal entre las Ciudadanas EMILIA DEL VALLE FARIAS HERNÁNDEZ y ANMARYS COELLO ROJAS. En cuanto a la reconvención intentada por la Ciudadana ANMARYS COELLO ROJAS, no se demostró con claridad y precisión el fundamento de la misma, que es importante por considerarse que la reconvención es una contrademanda que su fundamento reside en el principio de economía procesal, tramitándose ésta y la demanda en el mismo juicio; y como se puede observar el objeto de la reconvención planteada en el presente juicio se basa en un contrato de opción de compra venta, que se tramitaba por ante la Entidad Bancaria Banfoandes, donde quedó demostrado a través del Oficio N° USGB – 7113 – 2007, de fecha 23-03-2007, recibido de dicha Entidad Bancaria que no existe tramitación de opción a compra venta, solo existe un documento privado entre ambas partes y considera esta Juzgadora que aún existiendo esto no insta a la parte arrendataria ANMARYS COELLO ROJAS, a dejar de cumplir con las obligaciones contraídas con la arrendadora a celebrar el contrato verbal de arrendamiento por el inmueble objeto de este Juicio por cuanto quedó demostrado la insolvencia de la Arrendataria durante la secuela del presente proceso. Así se decide.

DISPOSITIVA
Vista las anteriores Consideraciones y con el objeto de mantener un equilibrio procesal de derecho y de justicia social, este Juzgado del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decide:
PRIMERO: Se declara con lugar la presente demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento verbal intentó la Ciudadana EMILIA DEL VALLE FARIAS HERNÁNDEZ, contra la Ciudadana ANMARYS COELLO ROJAS, ambas identificadas en autos. En consecuencia queda resuelto el Contrato de Arrendamiento verbal celebrado por las Ciudadanas EMILIA DEL VALLE FARIAS HERNÁNDEZ y ANMARYS COELLO ROJAS, anteriormente identificadas, que tiene por objeto una casa signada con el N° E – 84, ubicada en la calle Virgen del Valle, Urbanización Cotoperíz I, jurisdicción del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta y sin lugar la Reconvención propuesta por la ciudadana ANMARYS COELLO ROJAS contra la ciudadana EMILIA DEL VALLE FARIAS RODRÍGUEZ.
SEGUNDA: Se condena a la Ciudadana ANMARYS COELLO ROJAS, a entregar el inmueble anteriormente identificado, objeto del Contrato Verbal libre de personas, bienes y solvente en el pago de los servicios.
TERCERA: Se condena a la Ciudadana ANMARYS COELLO ROJAS, a cancelar todos los cánones de arrendamientos insolutos.
CUARTA: Se condena a la Ciudadana ANMARYS COELLO ROJAS a cancelar las Costas y Costos del presente juicio por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTA: Por cuanto la presente Sentencia fue dictada fuera del lapso establecida por la Ley, se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, diarícese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En San Juan Bautista, a los Veinticinco días del mes de Abril de 2007. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
La Juez Provisoria
________________________________
Abogada: Mercedes Henríquez Subero.-

La Secretaria
_________________________________
Abogada: Anny Fernández de Velásquez
En esta misma fecha 25-04-07, siendo las 2:00 p.m., previo el cumplimiento de los requisitos de Ley se publicó la anterior decisión.
Conste.-
___________________
La Secretaria

Exp. N° 297-07
MHS/afdv/tv.