REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
Porlamar, diecisiete de abril de dos mil siete.
196º y 148º

El presente juicio se inició por demanda y su reforma interpuesta por el abogado en ejercicio JOSE VICENTE SANTANA ROMERO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.539.314, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.906, de este domicilio, actuando en su carácter de endosatario en procuración de la compañía “DISJOGRECA, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 18 de febrero de 1994, bajo el No. 36, Tomo II|, de dos cheques identificados con los números: 00802656, librado el día 29 -12-2006, por un monto de DOS MILLONES QUINIENTOS SIETE MIL SETECIENTOS UN BOLIVAR (Bs. 2.507.701,oo) y 41802668, librado el día 2-01-2007, por un monto de UN MILLON OCHOCIENTOS VEINTITRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 1.823.787,oo), contra la cuenta corriente No. 00030033150001022772 del Banco Industrial de Venezuela, sucursal Plaza Bolívar, Porlamar, emitidos por la ciudadana VIVIAN JUDITH GONZALEZ ZABALA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.038.255, domiciliada en la calle Principal de La Cruz del Pastel, Municipio García del Estado Nueva Esparta, a quien demanda por COBRO DE BOLIVARES (Procedimiento de Intimación), establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que le pague la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 4.331.488,oo) que comprende el monto líquido de los cheques; los intereses producidos por los referidos cheques, desde la fecha de presentación al cobro el 29-12-2006 y el 02-01-2007, hasta la sentencia que ponga fin al juicio, calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual, la cual se calcularía mediante experticia complementaria del fallo y las costas del proceso.

Seguidamente, por ser la perención de la instancia una institución de orden público que puede ser declarada por el Tribunal aún de oficio, tal como lo establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, pasa a verificar si efectivamente, en el presente proceso se ha operado la misma, y lo hace de la siguiente forma:

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se puede constatar que la reforma de la demanda fue admitida por auto de este Tribunal el 08 de marzo de 2007, ordenándose la intimación de la demandada, ciudadana VIVIAN JUDITH GONZALEZ ZABALA, supra identificada, y desde esa fecha hasta el día de hoy, ha transcurrido más de TREINTA (30) DIAS, sin que la parte actora cumpliera con su obligación de impulsar la intimación de la misma.

En relación a la Institución de la Perención la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de julio de 2004, exp. N° AA 20-C-2001-000436, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, estableció lo siguiente:

“... Que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial, perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley, y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencia en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal: de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandada le proporcionó lo exigido en la Ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…”

Ahora bien, por cuanto en el presente caso, de autos se desprende que el demandante no cumplió con las obligaciones tendientes a lograr la citación de la demandada, durante un lapso de treinta (30) días siguientes, contados a partir de la fecha de admisión de la reforma de demanda, este Tribunal acogiendo el criterio sustentado en el extracto de la sentencia antes transcrita, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del articulo 267 Código de Procedimiento Civil, declara de oficio la PERENCION DE LA INSTANCIA y así expresamente se decide.

Se suspende la medida de embargo preventivo decretado por este Tribunal en fecha 08 de marzo de 2007.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Decisión que se toma administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
EL JUEZ,


Dr. LEONARDO J. IRIBARREN URDANETA.-


LA SECRETARIA,

ROMA FERNANDEZ GUTIERREZ.-




LJUC/ RFG
Exp. Civil No. 07-2432.-