REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadano DIÓGENES CANCINI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°. 1.883.345, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 7.160.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No acreditó.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil DESARROLLOS PERLAMAR, C.A., domiciliada en la Ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de Agosto de 1.974, bajo el N°. 100, Tomo 106-A, y el ciudadano PARSIFAL D’SOLA CRESPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.968.886, domiciliado en la Ciudad de Caracas.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, presentada por el abogado DIÓGENES CANCINI, actuando por sus propios derechos, en contra de la Sociedad Mercantil DESARROLLOS PERLAMAR, C.A y el ciudadano PARSIFAL D’SOLA CRESPO.
Alega la parte actora en su libelo de la demanda que en fecha 06 de agosto de 2004 le fueron conferidos sendos poderes judiciales especiales por la Sociedad Mercantil DESARROLLOS PERLAMAR, C.A y por el ciudadano PARSIFAL D’SOLA CRESPO, a fin de que los representara en el proceso judicial que incoara en su contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA NUEVA ESPARTA, C.A., por ante este Juzgado (Exp. N°. 6897-02). Asimismo, alega que la demanda en cuestión era por el cobro de dos letras de cambio libradas el 20.04.01 con un valor de Bs. 160.000.000,00 cada una, más intereses de capital, moratorios y derecho de comisión mercantil, intentada según el procedimiento de intimación previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en contra de sus representados; que en fecha 27.09.04 se dio por notificado en ejercicio del poder que le fuera conferido y al día siguiente consignó escrito formulando la oposición prevista en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil; que como consecuencia de dicha actuación el tribunal de la causa decidió que el proceso continuará por los trámites del juicio ordinario, favorable a sus representados; que en fecha 18.10.04 en lugar de contestar la demanda consignó escrito promoviendo cuestiones previas; que el día 03.11.04 procedió a dar contestación a la demanda; que con posterioridad a la fecha antes señalada logró celebrar algunas reuniones con los representantes de la parte demandante, a fin de lograr un acuerdo que poniendo fin al proceso fuera satisfactorio para las partes; que finalmente el 15.12.04 suscribió una transacción con los abogados de la demandante, mediante la cual se redujo el monto total de la demanda a Bs. 350.000.000,00 y que sus representados pudieran pagar dicho monto en dos partes Bs. 100.000.000,00 en la fecha de la transacción y Bs. 250.000.000,00 a finales del mes de febrero de 2005; que ambas partes acordaron que los honorarios profesionales de los abogados que intervinieron en el proceso, serían pagados por cada una de las partes a sus respectivos apoderados; que el lapso establecido para el segundo pago se incumplió y sus representados no pudieron pagar el monto negociado para el segundo y último pago; que se practico embargo ejecutivo sobre un inmueble propiedad de Desarrollos Porlamar, C.A, en el cual pesaba medida de prohibición de enajenar y gravar desde el comienzo del proceso; que sostuvo varias reuniones tanto con los ejecutivos de la demandante como con sus apoderados judiciales, tratando de evitar que se produjera el cumplimiento forzoso de la obligación asumida; que a todas estas perdió contacto con sus representados, quienes dejaron de comunicarse con el, cambiaron celulares, no respondían llamadas, hasta que se enteró por revisión que hizo en el expediente que sus representados habían pagado a la demandante exactamente la cantidad debida (Bs. 150.000.000,00) y habían sido suspendidas las medidas practicadas sobre el inmueble antes señalado; que visto que transcurre el tiempo sin que tenga noticias de sus representados y dado que no han sido satisfechos en su totalidad sus honorarios profesionales es por lo que ocurre ante este Juzgado a intimarlos formalmente.
Recibida por distribución el 09.11.06 (f. vuelto del 7)
En fecha 15.11.06 (f. 8), se dictó auto instando a la parte actora a consignar los recaudos respectivos en la presente demanda a los efectos de pronunciarse en torno a la admisión de la misma.
En fecha 30.11.06 (f. 09 al 25), comparece el ciudadano DIÓGENES CANCINI, en su carácter de autos y consigna los recaudos respectivos.
Por auto de fecha 06.12.06 (f. 26 y 27), se admitió la demanda ordenando emplazar a la Sociedad Mercantil DESARROLLOS PERLAMAR, C.A., domiciliada en la Ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de Agosto de 1.974, bajo el N°. 100, Tomo 106-A, en la persona de su representante legal, ciudadano PARSIFAL D’SOLA CRESPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.968.886, domiciliado en la Ciudad de Caracas y a él personalmente, a los fines de que compareciera por ante este tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente a que constara en el expediente la última citación que de los demandados se hiciera, a dar contestación a la demanda incoada en su contra y acogerse al derecho de la retasa. Asimismo, se ordenó exhortar al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la practica de la citación de la parte demandada y se ordenó aperturar el cuaderno de medidas. Dejándose constancia de haberse aperturado el cuaderno de medidas en esa misma fecha.
En fecha 30.04.07 (f. 28), se avocó la Jueza Titular de este Juzgado al conocimiento de la presente causa.
CUADERNO DE MEDIDAS:
En fecha 06.12.06 (f. 1), se aperturó el cuaderno de medidas y se ordenó al solicitante con fundamento en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil ampliar la prueba en cuanto a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada.
Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma este tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
El Numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“..Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”.
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.

Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 06.07.2004 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“…Que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plana aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfecha por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencia en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de las obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especia o de otra forma, entre tanto que la obligación que aún subsiste de transportación de los funcionarios auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se publicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Estos nuevos argumentos doctrinales como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero si para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Y así se decide…”

De lo anterior se colige que dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor mediante presentación de diligencia está en la obligación de suministrar o poner a la disposición del alguacil los medios estrictamente necesarios de transporte para su traslado o por lo menos suministrar la dirección de la parte demandada cuando la citación deba efectuarse en un sitio que diste a más de 500 metros de la sede del tribunal, pues de lo contrario, dicha omisión acarrearía inevitablemente la perención de la instancia conforme al numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Como se evidencia la Sala Civil de nuevo le da vida a la perención breve con la particularidad de que las obligaciones del actor no estarán centradas en el pago de emolumentos o derechos arancelarios como operaba antes de la promulgación del texto fundamental, sino en proporcionarle al funcionario encargado de llevar a cabo la citación el transporte necesario para su traslado al sitio donde se encuentra el demandado, cuando éste- se reitera- se encuentre a más de 500 metros de la sede del tribunal.
Establecido lo anterior, se desprende de las actas que la parte actora incumplió con la carga procesal que le fue impuesta según el fallo parcialmente transcrito, toda vez que pasados los treinta (30) días siguientes desde la fecha en que se admitió la presente demanda, no concurrió al proceso a los efectos de suministrar las copias simples con el objeto de que se expidieran las compulsas correspondientes para la citación de la parte demandada, ni tampoco que se emitiera el exhorto dirigido con el propósito de que el tribunal que a tal fin se exhortara procediera dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de admisión de la demanda o más aun, del recibo de la misma por ante ese Juzgado se cumpliera con la carga procesal ineludible de suministrar al Alguacil los medios necesarios para que éste cumpliera con la obligación de proceder a citar personalmente a los sujetos demandados.
Dentro de este contexto, ante la falta de actividad que se ha consumado en este proceso en el que - se reitera - a partir de la emisión del auto de admisión que ocurrió el día 06.12.06 hasta la presente fecha no se ha desplegado actuación alguna tendente a gestionar las citaciones y cumplir así la carga impuesta por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo que fue parcialmente transcrito, todo lo cual conduce a declarar la consumación de la perención de la instancia con fundamento en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por los anteriores señalamientos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Agréguese el cuaderno de medidas al principal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, treinta (30) de abril del año dos mil siete (2007). Años: 197º y 148°.
LA JUEZA,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. MARÍA LEÓN LAREZ-
EXP: N°. 9455-06.-
JSDC/MILL/nv.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. MARÍA LEÓN LAREZ-