REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ARMANDO JOSÉ GUZMAN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.311.446, de éste domicilio.
ENDOSATARIO A TITULO DE PROCURACIÓN: ciudadano GERMAN MARCANO, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N°. V-11.535.848, domiciliado en la Avenida Aldonza Manrique, Centro Comercial Garden Plaza, Nivel Mezzanina, Oficina 05, Urbanización Playa del Ángel, Jurisdicción del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.
PARTE DEMANDADA: ciudadana MIREYA ACUÑA DE VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.147.933, domiciliada en la Urbanización Jorge Coll, Segunda Etapa, calle Virgen del Pilar, casa 29-30, vivienda A, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado FEDERICO BOTTINI, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 94.246.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inició la presente demanda por Cobro de Bolívares (intimación), incoada por el ciudadano GERMAN MARCANO en contra de la ciudadana MIREYA ACUÑA DE VASQUEZ, ya identificados.
Recibida para su distribución en fecha 05.10.2005 (f.3) le correspondió conocer a este Tribunal, quien posteriormente el día 20.10.2005 (f. Vto.3) le asignó la numeración particular de este despacho.
En fecha 20.10.2005 (f. 4) el abogado GERMAN MARCANO, consignó los recaudos señalados en el libelo de la demanda.
Por auto de fecha 26.10.2005 (f.13 y 14) se admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la parte intimada a los fines de que compareciera por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que constara en el expediente su intimación para que apercibida de ejecución cancelara o acreditara haber cancelado las sumas de dinero indicadas en el libelo de la demanda, pudiendo hacer oposición a dicho pago dentro de los diez días siguientes al pago que se le intima.
Por diligencia suscrita el 08.11.2005 (f.15) la parte actora consignó las copias simples del libelo de la demanda y del auto de admisión a los fines de la intimación de la parte demandada.
En fecha 10.11.2005 (f. vto. 15) se dejó constancia de haberse librado la compulsa de intimación y las copias certificadas.
En fecha 13.12.2005 (f. 16) el alguacil titular de este Juzgado informó que le fue suministrado el vehiculo para la practica de la intimación.
En fecha 13.01.2006 (f. 17) el alguacil titular de este Juzgado consignó en cinco (5) folios útiles las copias y compulsa de intimación que le fueron entregadas para intimar a la ciudadana MIREYA ACUÑA DE VASQUEZ a quien no pudo localizar las veces que la solicitó. (f. 18 al 22)
En fecha 01.02.2006 (f. 23) la parte actora solicitó se librara cartel de intimación a la parte demandada.
Por auto de fecha 07.02.2006 (f. 24) el Juez Suplente Especial se avocó al conocimiento de la causa y ordenó librar cartel de intimación a la parte demandada. En esa misma fecha se libró el referido cartel. (f. 25 al 27)
En fecha 21.03.2006 (f. 28) la parte actora consignó el ejemplar de los carteles de intimación debidamente publicados y solicitó a fijación de la copia del cartel de intimación en el domicilio de la demandada (f. 29 al 33)
Por auto de fecha 21.03.2006 (f. 34) se agregó a los autos los ejemplares del periódico donde constan los respectivos carteles de intimación.
Por auto de fecha 27.03.2006 (f. 35) se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Maneiro de éste Estado a los fines de que proceda a fijar el cartel de intimación en el domicilio de la demandada. En esa misma fecha se libró comisión y oficio (f. 36 y 37)
En fecha 22.03.2006 (f. 38) se agregó a los autos la comisión recibida del Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado debidamente cumplida. (f. 39 al 45)
En fecha 19.06.2006 (f. 46) la parte actora solicitó se le nombrara defensor judicial a la parte demandada.
Por auto de fecha 22.06.2006 (f. 47 y 48) se designó en el cargo de defensor judicial de la parte demandada al abogado EUGENIO FRANCO FRANCO, inscrito en el inpreabogado Nro. 115.838. En esa misma fecha se dejó constancia de haberse librado la boleta de notificación al defensor judicial y las copias certificadas. (f. 49)
En fecha 03.07.2006 (f. 50) el ciudadano Emerson Velásquez Figueroa en su carácter de alguacil temporal de este Juzgado consignó en un (1) folio útil la boleta de notificación debidamente firmada por el abogado EUGENIO FRANCO FRANCO. (f. 51)
En fecha 10.07.2006 (f. 52) el abogado EUGENIO FRANCO FRANCO acepto el cargo de defensor judicial de la parte demandada MIREYA ACUÑA DE VASQUEZ y juró cumplir fiel y cabalmente con el mismo.
En fecha 21.07.2006 (f. 53) la ciudadana MIREYA ACUÑA DE VASQUEZ, debidamente asistida de abogado, se opuso formalmente al procedimiento monitorio solicitado por la parte actora.
Por auto de fecha 27.07.2006 (f. 55) se ordenó expedir por secretaria computo de los días de despacho transcurridos desde 10.07.2006 exclusive al 26.07.2006 inclusive. En esa misma fecha se dejó constancia por secretaria que desde el día 10.07.2006 exclusive al 26.10.2006 inclusive transcurrieron diez (10) días de despacho.
Por auto de fecha 27.07.2006 (f. 56) se le aclaró a las partes que la presente demanda se seguirá por los tramites del procedimiento ordinario.
En fecha 07.08.2006 (f. 57 al 58) la parte demandada consignó escrito de contestación constante de dos (2) folios útiles.
En fecha 09.08.2006 (59 y 60) la parte actora consigno escrito constante de dos (2) folios útiles y ocho (8) anexos (f. 61 al 68).
Por auto de fecha 18.09.2006 (f. 69) se admitió la prueba de cotejo promovida por la parte actora y en consecuencia, se fijó el tercer (3°) día de despacho siguiente a ese día a las 11:00 a.m a objeto de que se lleve a cabo la designación de expertos grafotécnicos, quienes se encargaran de efectuar dicho cotejo.
En fecha 21.09.2006 (f. 70) tuvo lugar el acto de designación de expertos grafotécnicos dejándose constancia que la parte actora designó como experto a la ciudadana MARIA SANCHEZ MALDONADO, quien consignó en un (1) folio útil carta de aceptación, que se designó a la ciudadana KATHY VALVERDE MATA por la parte demandada y por parte del tribunal se designó a ANTONIO PALMA DE CONCILLIS, a quienes se le ordenó comparecer al tercer (3°) día de despacho siguiente a sus notificaciones. En esa misma fecha se libraron las respectivas boletas de notificación. (f. 71 al 73)
En fecha 27.09.2006 (f. 74) el alguacil titular de este Juzgado consignó en dos (2) folios útiles las boletas de notificación debidamente firmada por el ciudadano ANTONIO PALMAS DE CONCILLIS y la ciudadana KATHY VALVERDE MATA, ambos expertos grafotécnicos. (f. 75 y 76)
En fecha 27.09.2006 (f. 77) la ciudadana MARIA SANCHEZ MALDONADO acepto el cargo de experto grafotécnico y juro de acuerdo a la constitución y las leyes de la Republica cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo y asimismo solicitó se le entregue los documentos sobre los cuales recaerá la prueba técnica pericial.
En fecha 27.09.2006 (f. 78) la ciudadana KATHY VALVERDE MATA aceptó el cargo de experto grafotécnico y juró cumplir bien y fielmente con el mismo.
En fecha 27.09.2006 (f. 79) el ciudadano ANTONIO PALMAS DE CONCILLIS aceptó el cargo de experto grafotécnico y juró cumplir bien y fielmente con el mismo.
En fecha 27.09.2006 (f. 80) los ciudadanos MARIA SANCHEZ MALDONADO, KATHY VALVERDE MATA y ANTONIO PALMAS DE CONCILLIS, en su carácter de expertos grafotécnicos solicitaron se le expidan credenciales al objeto de cumplir a cabalidad con la misión encomendada por este Juzgado.
Por auto de fecha 28.09.2006 (f. 81) se le aclaró a los expertos grafotécnicos que el termino probatorio en esta clase de incidencia es de ocho días en consecuencia se le concedió a los mencionados funcionarios un lapso de ocho días de despacho y ordenó expedir los credenciales correspondientes. En esa misma fecha se expidieron las respectivas credenciales. (f. 82 al 84)
En fecha 28.09.2006 (f. 85) los ciudadanos MARIA SANCHEZ MALDONADO, KATHY VALVERDE MATA y ANTONIO PALMAS DE CONCILLIS, en su carácter de expertos grafotécnicos recibieron las credenciales.
En fecha 02.10.2006 (f. 86) los ciudadanos MARIA SANCHEZ MALDONADO, KATHY VALVERDE MATA y ANTONIO PALMAS DE CONCILLIS, en su carácter de expertos grafotécnicos consignaron informe pericial constante de siete (7) folios útiles y anexos con planos graficas a titulo ilustrativo. (f. 87 al 95)
En fecha 02.10.2006 (f. 96) los ciudadanos MARIA SANCHEZ MALDONADO, KATHY VALVERDE MATA y ANTONIO PALMAS DE CONCILLIS, en su carácter de expertos grafotécnicos dejaron constancia de la estimación e intimación de sus honorarios profesionales por las actuaciones periciales en el presente juicio, en la cantidad de Bs. 7.500.000,00.
Por auto de fecha 03.10.2006 (f. 97) se le advirtió a los expertos así como a la parte actora que en lo sucesivo, deberían adaptar su conducta a los parámetros establecidos por el tribunal so riesgo de incurrir en las conductas infractoras y sancionables establecidas en la misma ley.
En fecha 04.10.2006 (f. 98) se dejó constancia por secretaría que fue consignado escrito de pruebas presentado por la parte demandada el cual fue reservado y guardado para ser agregado a los autos en su oportunidad legal.
En fecha 04.10.2006 (f. 99) se dejó constancia por secretaría que fue consignado escrito de pruebas presentado por la parte demandada el cual fue reservado y guardado para ser agregado a los autos en su oportunidad legal.
En fecha 05.10.2006 (f. 100) se dejó constancia por secretaría que fueron agregadas a los autos las pruebas promovidas por la parte demandada. (f. 101 al 103)
En fecha 05.10.2006 (f. 104) se dejó constancia por secretaría que fueron agregadas a los autos las pruebas promovidas por la parte actora. (f. 105 al 107)
Por auto de fecha 11.10.2006 (f. 108 al 109) se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada salvo su apreciación en la definitiva, asimismo se ordenó oficiar a la Fiscalía Tercera de ésta Circunscripción Judicial a los fines de que informara si por ante ese organismo cursa denuncia identificada con el Nro. 17-FS-5562-06 de fecha 25.09.2006, igualmente se fijó el tercer (3°) día de despacho siguiente a ese día a las 11:00 a.m para que se llevara a cabo el nombramiento de los expertos y por último se le aclaró a las partes que la experticia grafotécnica será objeto de estudio al momento de dictar el fallo definitivo. En esa misma fecha se libró oficio. (f. 110).
Por auto de fecha 11.10.2006 (f. 111 al 112) se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 16.10.2006 (f. 113 al 114) la parte actora impugnó y se opuso al escrito de promoción de pruebas de fecha 04.10.2006 suscrito por la parte demandada por cuanto el mismo era totalmente contradictorio y no se ajustaban las reglas de la probidad y buena fe que se deben las partes y solicitó se negara la reposición de la causa solicitada por la parte demandada.
En fecha 18.10.2006 (f. 115) tuvo lugar el acto de designación de expertos el cual fue declarado desierto en virtud de que no compareció persona alguna.
En fecha 14.11.2006 (f. 116) la parte demandada, debidamente asistida de abogado solicitó se fijara nueva oportunidad para la designación de los expertos indicando al efecto los puntos sobre los cuales debe efectuarse la experticia grafotécnica.
Por auto de fecha 20.11.2006 (f. 117) el Dr. Miguel Ángel Domínguez Alvarado en su condición de Juez Temporal se avocó al conocimiento de la causa y fijó el tercer (3°) día de despacho siguiente a ese día a las 11:00 a.m para que tuviera lugar el nombramiento de expertos, y negó los puntos señalados sobre los cuales versaría la experticia grafotecnica por cuanto los mismos debieron ser indicados al momento de promover la prueba.
En fecha 20.11.2006 (f. 118 al 119) la parte actora se opuso al escrito presentado por la parte demandada en fecha 14.11.2006, asimismo solicitó se ordenara a los expertos que realizaran la experticia solicitada por la demandada en fecha 04.10.2006 los puntos sobre los cuales debería haber versado, que no es otro que el contenido en el literal primero del escrito de fecha 14.11.2006 por último solicito que niegue los puntos segundo y tercero contenidos en el mencionado escrito suscrito por la parte demandada.
En fecha 23.11.2006 (f. 120) tuvo lugar el acto de designación de expertos grafotécnicos haciéndose presente al mismo la ciudadana MIREYA ACUÑA DE VASQUEZ, debidamente asistida de abogado, y se procedió a dejar constancia que la parte demandada designó como experto al ciudadano ERNESTO SANTANA, quien consignó en un (1) folio útil la carta de aceptación al cargo de experto, por parte de la actora se designó al ciudadano JOSUE MAIZO LOPEZ y por parte del tribunal se designó a JOSÉ RAFAEL CALATAYUD; asimismo se ordenó notificar mediante boletas a los expertos designados. En esa misma fecha se libraron las correspondientes boletas de notificación. (f. 121 al 123)
En fecha 28.11.2006 (f. 124) se agregó a los autos oficio Nro. 3169 proveniente de Ministerio Público, Despacho del Fiscal General de la Republica.
En fecha 29.11.2006 (f. 125) la parte actora solicitó dos (2) juegos de copias certificadas de todas las actas procesales, así como de esa diligencia y del auto del tribunal que la provea.
En fecha 30.11.2006 (f. 126) el ciudadano ERNESTO SANTANA en su carácter de experto grafotecnico aceptó la designación al cargo jurando cumplir bien y fielmente con el mismo.
En fecha 04.12.2006 (f. 127) se agregó a los autos oficio Nro. 9700-073-11.817 proveniente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación estadal del Estado Nueva Esparta.
Por auto de fecha 05.12.2006 (f. 128) se ordenó expedir por secretaría dos (2) juegos de copias certificadas de todas las actas procesales, así como de la diligencia de fecha 29.11.2006 y del auto de esa fecha.
Por auto de fecha 05.12.2006 (f. 129) se ordenó agregar a los autos el oficio Nro. 9700-073 11.817 de fecha 23.11.2006 y asimismo se ordenó oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de éste Estado a objeto de participarle que en los actuales momentos no es posible remitirle la letra de cambio solicitada por cuanto sobre la misma se realizará una experticia grafotecnica en virtud de la prueba promovida en fecha 04.10.2006. En esa misma fecha se libró el referido oficio. (f. 130)
En fecha 07.12.2006 (f. 131) la ciudadana MIREYA ACUÑA DE VASQUEZ, debidamente asistida de abogado solicitó se le otorgara una prorroga a los fines de evacuar la prueba de experticia grafotécnica.
Por auto de fecha 14.12.2006 (f. 132) se ordenó expedir por secretaría cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 11.10.2006 exclusive al 07.12.2006 inclusive. En esa misma fecha se dejó constancia que desde el día 11.10.2006 exclusive hasta el 07.12.2006 inclusive han transcurrido treinta (30) días de despacho.
Por auto de fecha 14.12.2006 (f. 133 al 134) se consideró que la petición formulada por la ciudadana MIREYA ACUÑA DE VASQUEZ, parte demandada en el presente juicio referente a la fijación de una prórroga para la evacuación de la prueba grafotecnica es improcedente en virtud de que del cómputo realizado en fecha 14.12.2006 se desprende que el día 07.12.2006 venció el lapso de evacuación de pruebas, asimismo en lo que respecta a la solicitud de que se dicte auto para mejor proveer se ordenó la evacuación de la prueba de experticia grafotecnica sobre la letra de cambio, solicitando al efecto al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de éste Estado que realizara la correspondiente experticia y a tales fines se ordenó remitir el original del documento cuestionado, así como el instrumento otorgado de manera publica por la mencionada ciudadana por ante la Oficina Subalterna de Registro Público (hoy Oficina Inmobiliaria de Registro) del Municipio Maneiro de éste Estado, en fecha 17.06.1998, bajo el Nro. 93, folios 61 al 68. En esa misma fecha se libró el correspondiente oficio. (f. 135)
En fecha 14.12.2006 (f. 136) la parte actora recibió dos (2) juegos de copias certificadas expedidas por la secretaria de éste Tribunal.
En fecha 18.12.2006 (f. 137) la ciudadana MIREYA DEL VALLE ACUÑA DE VASQUEZ, debidamente asistida de abogado, solicitó se ordenara realizar la experticia grafotecnica sobre el punto acordado por auto de fecha 20.11.2006 respecto al girador de la letra de cambio.
Por auto de fecha 08.01.2007 (f. 138 al 139) se ordenó reformar el auto de fecha 14.12.2006 por lo que en el mismo debe decir con el propósito de conocer si en la letra de cambio cuestionada por la demandada cursante al folio 5 del presente expediente, la firma o rúbrica que aparece suscrita en el renglón del girador y que el demandante le atribuye a la accionada, fue realizada por la ciudadana MIREYA DEL VALLE ACUÑA DE VASQUEZ; asimismo se ordenó oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este Estado a los fines de participarle de la prueba de experticia ordenada a realizar en fecha 14.12.2006 mediante oficio Nro. 16.154-06 sobre la letra de cambio cursante al folio 5 y por último se le concedió al mencionado Cuerpo de Investigaciones un lapso de quince (15) días consecutivos contados a partir del momento en que conste en autos la constancia del alguacil de haber entregado el oficio para evacuar la prueba ordenada. En esa misma fecha se libró el oficio. (f. 140).
En fecha 10.01.2007 (f. 141) el alguacil titular de éste Juzgado consignó en dos (2) folios útiles las copias del oficio Nro. 16154-06 y de la letra de cambio que fue recibida en la delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este Estado. (f. 142 y 143).
En fecha 22.01.2007 (f. 144) se agregó a los autos el oficio Nro. 9700-073 475 proveniente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este Estado.
Por auto de fecha 24.01.2007 (f. 149) la Juez Titular de éste Juzgado se avocó al conocimiento de la causa y se le aclaró a las partes que a partir del día 22.01.07 exclusive comenzaría a transcurrir el termino del décimo quinto (15°) día de despacho para presentar sus respectivos informes.
En fecha 15.02.2007 (f. 150 al 160) la parte actora consignó escrito constante de once (11) folios útiles.
En fecha 01.03.2007 (f. 161 al 162) la parte demandada consignó escrito de observación a los informes constante de dos (2) folios útiles.
Por auto de fecha 06.03.2007 (f. 163) se le aclaró a las partes que la presente causa se encontraba en etapa de sentencia a partir de esa fecha exclusive.
CUADERNO DE MEDIDAS:
Por auto de fecha 26.10.2005 (f. 1) se aperturó el cuaderno de medidas y se decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble constituido por un terreno y la casa sobre él construida ubicado en la avenida Nuestra Señora del Pilar, Segunda Etapa, identificada con el Nro. 29-30, vivienda “A”, Urbanización Jorge Coll, Municipio Autónomo Maneiro del Estado Nueva Esparta. En esa misma fecha se libró el oficio. (f. 2)
Siendo la oportunidad para decidir la presente causa se hace bajo los siguientes términos:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
PRUEBAS APORTADAS.-
Parte Actora:
1.- Copia certificada de la letra de cambio (f.5), cuyo original reposa en la caja de seguridad de este Tribunal, de la cual emerge que está identificada con el Nro.1/1, que fue emitida en la Ciudad de Porlamar el día 14.02.03, que su fecha de vencimiento es el 14.07.2003 a la orden de ARMANDO JOSÉ GUZMAN, por la cantidad de CUARENTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 42.000.000,00), con valor entendido, librada para ser pagada sin aviso y sin protesto por la ciudadana MIREYA ACUÑA DE VASQUEZ, C.I. 5.147.933, en la Urbanización Jorge Coll, Segunda Etapa, Calle Virgen del Pilar, Casa 29-30, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta. Asimismo consta en el reverso del documento que fue endosado en procuración a favor de GERMAN MARCANO, mayor de edad, abogado en ejercicio, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 11.535.848, e inscrito en el I.P.S.A Nro. 72.092 en fecha 15.06.2005. El anterior documento cambiario consta que fue impugnado y desconocido en la oportunidad correspondiente por su adversario, y que como consecuencia de ello, la parte actora con fundamento en los artículos 445 y 447 del Código de Procedimiento Civil promovió en su debida oportunidad la prueba de cotejo de firmas o experticia grafotécnica (f.87 al 95) elaborada por los expertos MARÍA SÁNCHEZ MALDONADO, KHATY VALVERDE MATA y ANTONIO PALMA DE CONCILIIS, quienes llegaron a la conclusión que la firma que aparece en el renglón correspondiente al aceptante de la letra de cambio Nro. 1/1, marcada con la letra “A”, de fecha Porlamar 14.02.03, emana o fue emitida por la ciudadana MIREYA ACUÑA DE VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 5.147.933 y que ésta es la misma persona que figura suscribiendo el contrato de compra venta de fecha Pampatar 17.02.1988, otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Maneiro de éste Estado hoy Registro Inmobiliario del Municipio Maneiro, anotado bajo el Nro. 93, Protocolo Primero, Tomo Nro. 1, Adicional 1, Principal, Segundo Trimestre del año 1988 como compradora. Ahora bien, la experticia o prueba pericial es una prueba mediante la cual se le aporta al Juez la opinión de personas conocidas de determinada materia, sobre un punto controvertido, ya que el Juez no cuenta con los conocimientos científicos o de orden técnico sobre algunos aspectos que se plantean durante el desarrollo de un proceso. Su valoración está regida por las reglas de la sana crítica, esto es las reglas lógicas y de sentido común, quedando claro que sus conclusiones en modo alguno resultan vinculantes para el Juez, no hacen plena prueba puesto que es permisible que el Juez al momento de sentenciar se aparte de todo o parte del dictamen pronunciado de acuerdo a la convicción procesal del Juez.
En atención a los artículos 467 del Código de Procedimiento Civil y 1.425 del Código Civil, el dictamen de los expertos debe plasmarse de la siguiente manera: primero, debe contener la descripción de los hechos u objetivos que fueron examinados por los peritos; segundo, los métodos usados o los procedimientos técnicos utilizados; y tercero, el veredicto que tiene que estar obligatoriamente precedido de su motivación.
Por otra parte, el dictamen debe estar suscrito por los expertos designados por lo que en aquellos casos en que exista un voto salvado, debe incorporarse también al documento, a los efectos de que aun así, sea parte integrante del informe.
En este caso, se desprende que el informe presentado por los expertos MARÍA SÁNCHEZ MALDONADO, KHATY VALVERDE MATA y ANTONIO PALMA DE CONCILIIS, cumple a cabalidad con las exigencias de los artículos 467 del Código de Procedimiento Civil y 1.425 del Código Civil puesto que, describe de una forma detallada todos y cada uno de los puntos que fueron objeto del examen, y contiene mención sobre el método utilizado por los expertos y por esa razón, se desestima la impugnación que la parte accionada formuló en contra del mismo, y le confiere pleno valor probatorio para demostrar que el desconocimiento efectuado por la demandada es infundado, en vista de que se determinó que la firma que aparece suscribiendo el titulo cambial objeto de la demanda, en el renglón correspondiente al aceptante proviene de la accionada ciudadana MIREYA ACUÑA DE VASQUEZ. De ahí, que bajo tales consideraciones, el anterior documento se valora con fundamento en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio en concatenación con el artículo 1363 del Código Civil para demostrar la existencia de la obligación cambiaria, y más aun, que la demandada al haberla suscrito ostenta el carácter de obligada cambiaria. Y así se decide.
2.- Copia fotostática (f.7 al 12) de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Distrito (Hoy Municipio) Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 17.06.1988, bajo el Nro. 93, folios 242 al 246, Protocolo Primero, Tomo Nro. 1, Adicional Nro. 1, Segundo Trimestre de ese año del cual se extrae que los ciudadanos Nicolas Makluta y Cipriano Duque Pernia, en su carácter de Presidente y Director, respectivamente, de la Sociedad Mercantil Construcciones Afifa, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 07.07.1982, bajo el Nro. 67, Tomo 79-A Primero, dio en venta a la ciudadana MIREYA ACUÑA DE VASQUEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.147.933 un inmueble formado por un terreno y la casa en él construida ubicado en la Avenida Nuestra Señora del Pilar, segunda Etapa, identificada con dicha parcela con el Nro. 29-30, vivienda “A”, Urbanización Jorge Coll, Distrito (hoy Municipio) Maneiro de éste Estado, con un área de Cuatrocientos Metros Cuadrados (400 Mts2) de terreno aproximadamente, el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: Norte: Con avenida Nuestra Señora del Pilar de la Urbanización Jorge Coll, 2da. Etapa, en diecisiete metros con cuarenta y cinco centímetros (17,45 mts); Sur: Con la parcela 29-30, vivienda “C” de la misma Urbanización en diecisiete metros con cuarenta y cinco centímetros (17,45 mts); Este: con las parcelas 28 y 31 de la misma Urbanización con veintitrés metros (23 mts); y Oeste: Con la parcela Nro. 29-30 vivienda “B” de la misma en veintitrés metros (23 mts), por la cantidad de Bolívares Un Millón Novecientos Setenta y Ocho Mil (Bs. 1.978.000,00) de los cuales recibieron en ese acto la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00) en dinero efectivo y el restante es decir, la cantidad de Novecientos Setenta y Ocho Mil Bolívares (Bs. 978.000,00) serían cancelados el día 15.11.1988 devengando un interés fijo del 1% mensual, contados a partir de la protocolización del documento de venta, constituyéndose al efecto garantía hipotecaria y de primer grado sobre el mencionado inmueble hasta por la cantidad de Un Millón Trescientos Treinta y Cuatro Mil Novecientos Setenta Bolívares (Bs. 1.334.970,00). El anterior documento no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigno confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1360 del Código Civil para demostrar que la ciudadana MIREYA ACUÑA DE VASQUEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.147.933, es propietaria del inmueble antes descrito. Y así se decide.
Parte Demandada.
1.- Prueba de experticia grafotécnica (f.145 al 148) elaborada por el Lic. CARLOS ALBERTO GARCÍA, Sub-Comisario, Perito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Nueva Esparta en fecha 11.01.2007 y quien llegó a la conclusión que la firma del anverso de la letra única de cambio, acompañada de la numeración 5147933 y ubicada en el espacio destinado aceptada para ser cancelada sin aviso y sin protesto ha sido realizada por la ciudadana MIREYA DEL VALLE ACUÑA DE VASQUEZ; que la firma presente en el anverso del referido documento específicamente en el renglón correspondiente al librador o emisor de la letra de cambio acompañada de la numeración 8311446, así como su homologa en su reverso, han sido producidas por el ciudadano ARMANDO JOSÉ GUZMAN. La experticia o prueba pericial es una prueba mediante la cual se le aporta al Juez la opinión de personas conocidas de determinada materia, sobre un punto controvertido, ya que el Juez no cuenta con los conocimientos científicos o de orden técnico sobre algunos aspectos que se plantean durante el desarrollo de un proceso. Su valoración está regida por las reglas de la sana crítica, esto es las reglas lógicas y de sentido común, quedando claro que sus conclusiones en modo alguno resultan vinculantes para el Juez, no hacen plena prueba puesto que es permisible que el Juez al momento de sentenciar se aparte de todo o parte del dictamen pronunciado de acuerdo a la convicción procesal del Juez.
En atención a los artículos 467 del Código de Procedimiento Civil y 1.425 del Código Civil, el dictamen de los expertos debe plasmarse de la siguiente manera: primero, debe contener la descripción de los hechos u objetivos que fueron examinados por los peritos; segundo, los métodos usados o los procedimientos técnicos utilizados; y tercero, el veredicto que tiene que estar obligatoriamente precedido de su motivación.
Por otra parte, el dictamen debe estar suscrito por los expertos designados por lo que en aquellos casos en que exista un voto salvado, debe incorporarse también al documento, a los efectos de que aun así, sea parte integrante del informe.
En este caso, se desprende que el informe presentado por Lic. CARLOS ALBERTO GARCÍA, Sub-Comisario, Perito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Nueva Esparta, cumple a cabalidad con las exigencias de los artículos 467 del Código de Procedimiento Civil y 1.425 del Código Civil puesto que, describe de una forma detallada todos y cada uno de los puntos que fueron objeto del examen, y contiene mención sobre el método utilizado por los expertos y por esa razón, se le confiere pleno valor probatorio para demostrar que el desconocimiento efectuado por la demandada es infundado, en vista de que se determinó que la firma que aparece suscribiendo el titulo cambial objeto de la demanda, en el renglón correspondiente al aceptante proviene de la accionada ciudadana MIREYA ACUÑA DE VASQUEZ y que asimismo, el ciudadano ARMANDO JOSÉ GUZMAN suscribió la letra de cambio como librador de la misma. Y así se decide.
ARGUMENTOS DE LAS PARTES Y THEMA DECIDENDUM.-
Sostiene el abogado GERMAN MARCANO, en procuración del ciudadano ANTONIO JOSÉ GUZMAN como fundamentos de la acción que intentó, lo siguiente:
- que es endosatario de la letra de cambio signada con el Nro. 1/1, librada en la Ciudad de Porlamar el 14 de Febrero de 2003 por la ciudadana MIREYA ACUÑA DE VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Urbanización Jorge Coll, Segunda Etapa, Calle Virgen del Pilar, casa 29-30, vivienda “A”, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta y titular de la cédula de identidad Nro. 5.147.933, a la orden de ARMANDO JOSÉ GUZMAN, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 8.311.446, por la cantidad de CUARENTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 42.000.000,00);
- que la referida letra de cambio fue aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto el día 14.07.2003, fecha de su respectivo vencimiento por la ciudadana MIREYA ACUÑA DE VASQUEZ.
Por su parte, la demandada al momento de contestar la demanda dentro de sus afirmaciones más destacadas se señala las siguientes, a saber:
- que resulta muy extraño que siendo absolutamente desconocido el ciudadano Armando José Guzmán, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.311.446 e inexplicable como ese señor aparece simulando una acreencia de Cuarenta y Dos Millones de Bolívares (Bs. 42.000.000,00);
- que tales circunstancias la llevan a la convicción de que la pretensión del señor Armando José Guzmán no puede tener otro origen que no sea establecido en el artículo 462 del Código de Procedimiento Civil reformado de fecha abril del 2005, concatenado su encabezamiento con el ultimo aparte del mismo, es decir que si jamás en la vida el demandante ha tenido relación alguna con su persona, como es posible que aparezca una letra de cambio de Cuarenta y Dos Millones de Bolívares (Bs. 42.000.000,00):
- que nunca ha conocido al demandante, lo que equivale a señalar que nunca ha hecho negocio con él, entre otras razones porque no es comerciante, mal puede tener un origen licito ese aparente titulo cambiario, y como quiera que se evidencie que el aparente instrumento cartular es el producto de una máquina fraudulenta de la que el señor Armando José Guzmán participó voluntariamente con fines de lucro, no cabe la menor duda de que no existiendo una relación subyacente valida, nunca fue deudora del demandante;
- que después de rechazar, negar y contradecir las pretensiones del demandante, a quien jamás le ha debido céntimo alguno, porque jamás ha hecho con ese demandante ninguna operación negociar que genere alguna deuda tan alta y tan impertinente, formalmente se opuso para que sea resuelta como punto previo de la sentencia definitiva civil, la falta de cualidad de la parte demandada y de la parte demandante en virtud de que su persona Mireya Acuña de Vásquez, nunca ha celebrado convenio con el demandante para que sugiera una obligación tan onerosa como la que se cuestiona;
- que la pretendida letra de cambio está fechada el 14 de Febrero de 2.003, para ser cancelada el 14 de Julio del mismo año, lo que quiere significar que el 14 de Julio de 2.006 si se hubiera constituido legalmente como letra de cambio habría desaparecido por prescripción extintiva, factor este que resulta elocuente con relación al demandante, pues si el ciudadano Armando José Guzmán hubiera hecho una operación lícita donde hubiere invertido dinero arte o industria no hubiese dejado prescribir el titulo por haber dejado pasar tres (3) años sin el ejercicio de la acción;
- que alegaba a todo evento la prescripción del instrumento en que se funda la acción;
- que rechaza y contradice la presente demanda en toda y cada una de sus partes negándole la existencia de dicha obligación, nunca ha sido deudora de títulos cambiarios, por cuanto no ha hecho negocios con el demandante, la obligación que se le atribuye tiene carácter fraudulento, como tan fraudulento es la condición que se le atribuye en el libelo de la demanda cuando en las líneas del 13 al 16, el demandante afirma que el instrumento fraudulento que el llama letra de cambio fue librada en la Ciudad de Porlamar…en fecha 14 de Febrero de 2003. Dor la ciudadana Mireva Acuña de Vásquez cuando realmente eso es falso.
PUNTOS PREVIOS.-
A) LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE DEMANDADA Y DE LA PARTE DEMANDANTE
En cuanto a la excepción de mérito opuesta, es bueno recordar que la cualidad, nos dice el maestro José Loreto Arismendi en su trabajo “Ensayos Jurídicos”, p. 21, en:
“...Sentido amplísimo es sinónimo de legitimación. En esta excepción, la cualidad no es noción específica o peculiar al derecho procesal. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto o de un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimidad. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimidad activa; en el segundo caso, de cualidad o legitimidad pasiva. El problema de cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejerciendo concretamente un derecho jurídico o la persona quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace vales y se presenta ejercitándola, como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico a un sujeto determinado”.

Es decir, la cualidad o legitimatium ad causam se refiere al interés del sujeto en las resultas del proceso, a la identidad que debe existir entre el sujeto que intenta la acción y el titular del derecho deducido en la demanda y en el caso de la pasiva, a la necesaria vinculación que debe existir entre el sujeto a quien se le exige el cumplimiento de la obligación o reconocimiento de un derecho y la persona a quien se demanda.
En este caso se extrae luego de estudiadas las actas procesales que la cualidad activa y la pasiva invocada por la parte accionada carece de sustento, por cuanto conforme al contenido de la letra de cambio la parte accionante figura como beneficiario de la misma y la demandada como su deudora.
De ahí que se desestima dicha defensa o excepción de merito. Y así se decide.
B) DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
Aclarado lo anterior, se extrae que el demandado en el escrito de contestación a la demanda dentro de las defensas que hizo valer se encuentra la relacionada con la prescripción de la acción, sustentándola en los siguientes hechos, a saber:
- que esa pretendida letra de cambio está fechada el 14.02.2003, para ser cancelada el 14 de julio del mismo año, lo que quiere significar que el 14.07.2006 si se hubiera constituido legalmente como letra de cambio abría desaparecido por prescripción extintiva, factor que este resulta elocuente en relación al demandante, pues si el ciudadano Armando José Guzmán hubiera hecho una operación lícita donde hubiere invertido dinero arte o industria no hubiese dejado prescribir el título para haber dejado pasar tres (3) años sin el ejercicio de la acción, en consecuencia alega formalmente a todo evento la prescripción del instrumento en que se funda la acción.
Sobre la prescripción de la acción cambiaria basada en una letra de cambio la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal en sentencia del 27-4-2001 estableció:
“…Para decidir, la Sala observa:
La denuncia de infracción del artículo 1.969 del Código Civil, se contrae a evidenciar que en la recurrida se consideró válido para interrumpir la prescripción de la acción, el registro del libelo de demanda sin que constara entre los recaudos la orden de comparecencia de la parte demandada, con lo cual, a juicio del formalizante, se configuró la errónea interpretación de la norma denunciada.
Dispone el artículo 1.969 del Código Civil que para que la demanda judicial produzca interrupción de la prescripción deberá registrarse antes de expirar dicho lapso, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez. A su vez, el artículo 1.384 eiusdem, asienta que los traslados y copias de los instrumentos públicos o auténticos, hacen fe si los ha expedido un funcionario competente con arreglo a las leyes.
La primera de las indicadas normas establece, en forma por demás imperativa, que para que se produzca el efecto de interrupción de la prescripción de la acción, debe registrarse copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, de lo que se infiere que la inserción de este llamado a comparecer, debe ser parte integrante de la copia certificada que ha de registrarse para que pueda alcanzar el efecto previsto por el legislador. Por ello, no puede ser indiferente que esta exigencia pueda omitirse a los efectos de interrumpir la prescripción.
En el caso de autos, se observa que la sentencia recurrida, sobre el particular, expresó lo que se transcribe a continuación:
“...Conforme al contenido de la letra accionada en cobro, ella venció el 14-05-1994, por lo que el actor ha debido hacer el registro Ut (sic) supra indicado antes de que expirara el lapso de tres (3) años contados a partir de dicha fecha. Si tomamos en cuenta a las reglas para el cómputo del tiempo necesario para prescribir contenidas en los artículos 12, 1.975 y 1.976, todos del Código Civil, forzosamente se debe concluir que en el presente caso la parte actora interrumpió oportunamente la prescripción alegada, ya que registró Copia Certificada de la demanda y el auto de admisión de la misma en el que contiene la orden de comparecencia del demandado. En efecto, dicho registro se efectuó el 14 de mayo de 1997, ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el N° 44, Tomo 24, Segundo Trimestre del año 1997, por lo que se hizo tempestivamente en el último día que tenía para ello. Siendo así se declara Sin Lugar la Prescripción opuesta por la parte demandada. Y, así, se declara...”
De la transcripción supra se aprecia que el Juez de la instancia superior no hizo interpretación errada del artículo 1.969 del Código Civil, por cuanto expresamente señaló que había sido interrumpida la prescripción de la acción por el registro del libelo de la demanda y del auto de admisión “...que contiene la orden de comparecencia del demandado...”
La situación observada por el Juzgador, a pesar de las diferencias que el recurrente trata de establecer en cuanto a la forma de emisión de la comparecencia, es perfectamente factible dada la práctica reiterada de los Tribunales de la República y, además, es completamente válida, pues se trata de ambas cosas: es un auto de admisión con la orden de comparecencia. Por tanto, el registro del libelo y del auto de admisión por parte de la actora, en los términos previstos en el artículo 1.969 del Código Civil, produjo el efecto de interrumpir la prescripción de la presente acción tal como expresamente lo estableció el Juez de la instancia Superior. En consecuencia, se desecha la denuncia de infracción del artículo 1.969 del Código Civil.”

Del extracto transcrito se desprende que a los efectos de interrumpir la prescripción de un instrumento cambiario se debe registrar la demanda conjuntamente con el auto de admisión, el auto que acuerde las copias o en su defecto, con el cumplimiento de la citación del demandado.
En el caso analizado se desprenden dos circunstancias que conforme a lo precedentemente apuntado son determinantes para establecer si se consumó o no la prescripción alegada, la primera que el titulo cambiario objeto de la presente acción venció el día 14 de Julio de 2003 y la segunda, que no habiéndose registrado la presente demanda conjuntamente con la orden de comparecencia emitida en fecha 26.10.2005 por este Juzgado, emerge que la demandada MIREYA ACUÑA DE VÁSQUEZ concurrió voluntariamente al proceso a formular oposición al procedimiento monitorio el día 21 de Julio de 2006, cuando habían transcurrido siete (7) días después de haber transcurrido los tres años necesarios para que opere la prescripción de la acción conforme lo estipula el artículo 479 del Código de Comercio, contados a partir de la fecha de vencimiento del titulo cambiario.
Así pues, en consonancia con lo señalado se estima que la obligación cambiaria que dio lugar a la presente demanda se encuentra prescrita, por cuanto se reitera, se desprende que si bien la parte actora interpuso la demanda antes de que transcurriera el lapso de prescripción, la misma no se interrumpió de acuerdo a las dos formulas que establece el artículo 1969 del Código Civil, relacionada la primera con el registro de la demanda conjuntamente con la orden de comparecencia, y la segunda, con la citación o - para este caso en particular- con la intimación de la parte accionada, antes de que se verifique el precitado lapso.
Como consecuencia de la resolución dictada se declara la extinción del presente juicio. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN de cobro de bolívares por vía del juicio intimatorio incoado por el ciudadano ANTONIO JOSÉ GUZMAN en contra de la ciudadana MIREYA DE VÁSQUEZ, y en consecuencia, se declara la extinción del proceso.
.SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costa a la parte actora por haber resultado vencida en la presente causa.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la Asunción a los Treinta (30) días del mes de Abril del Dos Mil Siete (2007) 196º y 148º
LA JUEZA,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS


LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. MARIA LEON LAREZ
JSDC/MLL/gdbm.-
Exp. Nº.8886/05.-
Sentencia definitiva.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de ley.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. MARIA LEON LAREZ