REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 30 de Abril de 2007
197º y 148º
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos PAUL ADRIAN DAVIES Y MARIE DAVIES, con el carácter que tienen acreditado en autos, debidamente asistidos por los abogados ANDREINA MARLETTA y MANUEL CAMEJO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 121.421 y 37.697, respectivamente, mediante el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 1212 del Código Civil solicita la fijación del término judicial a los efectos reestablecer una fecha cierta para el cumplimiento de las obligaciones contraídas por la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA CEODRIL, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 11.11.96, bajo el Nro. 2552, Tomo 4, adicional 51, representada por su Gerente ciudadano OCTAVIO ALICANDRO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 8.679.541, referentes a la ejecución de la segunda Fase del Proyecto, es decir la entrega de la casa totalmente construida y sus accesorios, este Tribunal siendo la oportunidad para proveer sobre lo solicitado observa:
-que por auto dictado en fecha 01-02-07 se le dio entrada a la presente solicitud y se ordenó la notificación de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA CEODRIL, C.A, inscrita en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 11.11.96, bajo el Nro. 2552, Tomo 4, adicional 51, representada por su Gerente ciudadano OCTAVIO ALICANDRO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 8.679.541, a los fines de que comparezca por ante este Juzgado al tercer (3°) día de despacho siguiente a que conste en autos su notificación, a objeto de que alegue lo que considere conveniente en relación a la presente solicitud de fijación de termino judicial advirtiéndosele a los solicitantes que una vez cumplida dicha formalidad se proveerá en torno a lo solicitado dentro del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, siendo librada la correspondiente boleta en esa misma fecha;
-que en fecha 12-02-07 cursante al folio 14, el alguacil consignó al boleta de notificación librada al ciudadano OCTAVIO ALICANDRO, representante de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA CEODRIL, C.A, por cuanto no lo pudo localizar;
-que mediante diligencia suscrita en fecha 16-02-04 la abogada ANDREINA MARLETTA, con el carácter que tiene acreditado en autos, solicitó se librara cartel de notificación a la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA CEODRIL, C.A;
-que por auto dictado el 27-02-07 se ordenó librar cartel de notificación a la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA CEODRIL, C.A, representada por el ciudadano OCTAVIO ALICANDRO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 8.679.541, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que conste en el expediente la publicación y consignación que del presente cartel se haga en el diario “SOL DE MARGARITA”, a darse por notificado de las presentes actuaciones y al tercer (3er) día de despacho siguiente a expresar lo que considere conveniente en relación a la presente solicitud de Fijación de término Judicial que siguen los ciudadanos PAUL ADRIAN DAVIES y MARIE DAVIES, advirtiéndosele que por aplicación de los artículos 900 y 901 del Código de Procedimiento Civil dadas las características de este procedimiento de Jurisdicción voluntaria no sería procedente la designación de un defensor judicial para el caso de que el ciudadano OCTAVIO ALICANDRO con el carácter expresado no acuda al llamado que le hace el Tribunal, y por lo tanto, pasadas dichas oportunidades el Tribunal emitirá pronunciamiento sobre la continuación de este procedimiento.
-que mediante diligencia suscrita en fecha 21-03-07 por el abogado MANUEL CAMEJO, consignó la publicación del cartel de notificación y por auto de esa misma fecha se agregó al expediente la misma;
-que tal como se evidencia del cómputo que antecede dentro del lapso concedido por este Tribunal no compareció la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA CEODRIL, C.A,
Ahora bien, a los fines de proveer sobre lo solicitado conviene traer a colación la sentencia dictada en fecha 27-11-01 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (expediente Nro.02826) en la cual se estableció:
“…Ahora bien, resulta necesario señalar que el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil expresa:“En conformidad con el artículo 895, y dentro de los tres días siguientes al vencimiento de la articulación el Juez dictará la resolución que corresponda sobre la solicitud; pero si advirtiere que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa, sobreseerá el procedimiento para que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes.” Así pues, dicha norma, aplicable como regla general a los procedimientos de jurisdicción voluntaria, señala que el juez deberá dictar resolución sobre la solicitud de que se trate dentro de los tres días siguientes al vencimiento de la articulación probatoria a que se refiere el artículo 900 eiusdem, sin embargo, cuando se advirtiere que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa, debe declarase el sobreseimiento del procedimiento para que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes. En este sentido, se observa que la pretensión aducida en el presente caso, está dirigida a que esta Sala declare al actor “como propietario exclusivo del fundo Los Pilones, y con base a la sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de febrero de 1982” y como consecuencia de ello, se declare que dicho ciudadano “tiene derecho a ser indemnizado por la empresa P.D.V.S.A., S.A., causahabiente jurídico de Mene Grande Oil Company, por la ocupación total de dicho inmueble ...”.Además debe señalarse que dicha pretensión fue rechazada en su totalidad por la representación judicial de la parte demandada. Ello así, resulta evidente que, tal situación sólo puede ser dilucidada mediante un procedimiento contencioso, y no a través de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, donde las partes deben estar de acuerdo en los puntos expuestos. En consecuencia, visto que la controversia planteada debe ser resuelta en un procedimiento de naturaleza contenciosa, no siendo ello propio de la jurisdicción voluntaria, lo procedente es, declarar el sobreseimiento en el presente procedimiento, a fin de que las partes puedan acudir a la jurisdicción contenciosa ordinaria para dilucidar sus controversias y establecer sus derechos controvertidos, y así se declara. V DECISIÓN. Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ordena el SOBRESEIMIENTO del presente procedimiento. Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de noviembre de dos mil (2001). Años 191º de la Independencia y 142º de la Federación. El Presidente de la Sala, LEVIS IGNACIO ZERPA. El Vicepresidente-Ponente, HADEL MOSTAFÁ PAOLINI. Magistrada, YOLANDA JAIMES GUERRERO. La Secretaria, ANAÍS MEJÍA CALZADILLA. Exp. Nº 0586. En veintisiete (27) de noviembre del año dos mil uno, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 02826.

Del fallo parcialmente trascrito se infiere que para que el Juez en aquellos casos en los que la cuestión planteada por diversos motivos no puede resolverse por la vía de la Jurisdicción voluntaria, bien sea por la falta de comparecencia personal de la otra parte, o por su negativa expresa sobre los hechos en los que se sustente la solicitud o bien, a raíz de cualquier otra circunstancia que permita al Juez deducir que la pretensión del solicitante requiere de que sea sometido a un proceso contencioso, deberá sobreseir la causa e instar a los sujetos actuantes para que resuelvan sus diferencias por la vía contenciosa ordinaria.
En aplicación de lo apuntado por cuanto se pretende por la Jurisdicción voluntaria que se fije una fecha cierta para el cumplimiento de las obligaciones contraídas por la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA CEODRIL, C.A, inscrita en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 11.11.96, bajo el Nro. 2552, Tomo 4, adicional 51, representada por su Gerente ciudadano OCTAVIO ALICANDRO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. 8.679.541, referentes a la ejecución de la Segunda Fase del Proyecto, es decir, la entrega de la casa totalmente construida y sus accesorios y que asimismo, las gestiones realizadas para obtener la comparecencia personal del otro contratante, Sociedad Mercantil Constructora Ceodril, C.A, en la persona del ciudadano OCTAVIO ALICANDRO, han resultado infructuosas, se dispone como consecuencia de ello, que el proceso deber ser sobreseido con el propósito de que por intermedio de la vía contenciosa se diluciden las pretensiones de los solicitantes.
De tal forma que se exhorta a los solicitantes PAUL ADRIAN DAVIES y MARIE DAVIES, a que acudan a la Jurisdicción contenciosa con la finalidad de que propongan la demanda que consideren pertinente.
LA JUEZA

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. MARIA ISABEL LEÓN
JSDC/MIL/gdeo
Exp. Nro. 2166-07