REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: GLADYS JOSEFINA RODRIGUEZ ROSALES, de Nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.851.308, domiciliada en la Ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogada INDIRA JOSEFINA GUILLEN ROSALES y NORMA EMPERATRIZ CABALLERO RENDON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.98.237 y 36.520, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana LUISA JULIA RODRÍGUEZ DE ROJAS, de Nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.826.606, domiciliada en la Ciudad de la Asunción Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta y Alcaldía del Municipio Autónomo Arismendi del Estado Nueva Esparta en la persona de su Alcalde ciudadano LEOPOLDO ESPINOZA PRIETO, de Nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.827.266 y/o en la persona del ciudadano CRUZ RAFAEL SUNIAGA, Sindico Procurador Municipal, de Nacionalidad Venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro. 4.656.695, domiciliado en el Municipio Autónomo Arismendi del Estado Nueva Esparta.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA LUISA JULIA RODRIGUEZ DE ROJAS: Abogados JESUS ENRIQUE LAREZ FERMIN y ROBERTO ROJAS SALAZAR, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 8.467 y 7.701, respectivamente. De la Co-demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO NUEVA ESPARTA no se evidencia representación judicial alguna.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Recibida por distribución en fecha 10.08.2006 (f. Vto.10).
En fecha 10.08.2006 (f.11) la abogada INDIRA GUILLEN en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó los recaudos señalados en el escrito libelar. (f. 12 al 78)
Por auto de fecha 19.09.2006 (f.79 y 80) se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la ciudadana LUISA JULIA RODRIGUEZ DE ROJAS a los fines de que compareciera por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días siguientes a que conste en autos su citación a dar contestación a la demanda incoada en su contra y con relación a la citación de la Alcaldía del Municipio Arismendi de éste Estado se ordenó notificar al Alcalde ciudadano LEOPOLDO ESPINOZA PRIETO a los fines de informarle sobre la existencia del presente proceso y asimismo se ordenó emplazar al ciudadano CRUZ RAFAEL SUNIAGA, en su carácter de Sindico Procurador Municipal para que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes al vencimiento de los cuarenta y cinco (45) días consecutivos para darse por citado diera contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 16.10.2006 (f. vto. 80) se dejó constancia de haberse librado los oficios y las copias certificadas. (f. 81 y 82)
En fecha 30.10.2006 (f. 83) el alguacil titular de éste Juzgado consignó en dos (2) folios útiles los oficios Nros. 15835-06 y 15836-06 los cuales fueron entregados en las dependencias del Sindico Procurador Municipal y en la Alcaldía del Municipio Arismendi de éste Estado. (f. 84 y 85)
En fecha 01.11.2006 (f. 86) el alguacil titular de éste Juzgado consignó en doce (12) folios útiles copias certificas y compulsa de citación que le fueron entregadas para citar a la ciudadana LUISA JULIA RODRIGUEZ DE ROJAS la cual se negó a firmar el recibo. Asimismo informó que le fue facilitado el transporte para la práctica de la citación. (f. 87 al 98)
En fecha 06.11.2006 (f. 99) la abogada INDIRA GUILLEN en su carácter de apoderada judicial de la parte actora solicitó que se librara boleta de notificación a la parte demandada por cuanto esta se negó a firmar el recibo de citación.
En fecha 07.12.2006 (f. 100) la abogada INDIRA GUILLEN en su carácter de apoderada judicial de la parte actora solicitó se corrigiera el error involuntario cometido en el oficio Nro. 15835-06 de fecha 16.10.2006 que reposa en el folio 81 dirigido al Sindico Procurador Municipal emanado de éste Tribunal por cuanto se solicitó en el mismo la notificación del Sindico no la citación como lo prevé el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Por auto de fecha 09.11.2006 (f. 101) el abogado Miguel Ángel Domínguez en su condición de Juez Temporal se avocó al conocimiento de la causa.
Por auto de fecha 09.11.2006 (f. 102) se ordenó comisionar al Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez del estado Nueva Esparta a los fines de que de cumplimiento al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y se sirviera por intermedio del secretario de ése Juzgado entregar la boleta de notificación en la morada o domicilio de la ciudadana LUISA JULIA ROJAS DE RODRIGUEZ. En esa misma fecha se libró la boleta de notificación, la comisión y el oficio. (f. 103 al 105).
Por auto de fecha 20.11.2006 (f. 106) se ordenó dejar sin efecto el oficio Nro. 15835-06 de fecha 16.10.2006 dirigido al Sindico Procurador Municipal del Municipio Autónomo Arismendi del Estado Nueva Esparta por cuanto en el mismo se cometió un error involuntario al notificar al Sindico en vez de citarlo, por lo que se libró un nuevo oficio con la corrección pertinente. (f. 107)
En fecha 07.12.2006 (f. 108) el alguacil titular de éste Juzgado consignó en un (1) folio útil copia del oficio Nro. 16022-06 dirigido al Sindico Procurador Municipal del Municipio Autónomo Arismendi de éste Estado. (f. 109)
En fecha 16.01.2007 (f. 110) se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de éste Estado debidamente cumplida. (f. 111 al 118)
En fecha 21.02.2007 (f. 119) la ciudadana LUISA JULIA RODRIGUEZ DE ROJAS, parte co-demandada en el presente juicio, debidamente asistida de abogado le confirió poder apud acta a los abogados JESUS ENRIQUE LAREZ FERMIN y ROBERTO ROJAS SALAZAR.
En fecha 08.03.2007 (f. 122) la parte demandada debidamente asistida de abogado consignó escrito de contestación a la demanda constate de tres (3) folios útiles (f. 123 al 125)
En fecha 09.04.2007 (f. 126) el abogado JESUS ENRIQUE LAREZ FERMIN en su carácter de co-apoderado judicial de la parte co-demandada consignó escrito de promoción de pruebas constante de tres (3) folios útiles.
En fecha 09.04.2007 (f. 127) la secretaria temporal de este Juzgado dejó constancia que fue consignado el escrito de promoción de pruebas por el co-apoderado judicial de la parte co-demandada, el cual fue reservado y resguardado para ser agregado a los autos en su oportunidad legal.
En fecha 17.04.2007 (f. 128) la abogada INDIRA GUILLEN en su carácter de apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de solicitud de declinatoria de competencia constante de tres (3) folios útiles. (f. 129 al 131)
En fecha 20.04.2007 (f. 132) la secretaria temporal de éste Juzgado dejó constancia que fue agregado a los autos el escrito de promoción de pruebas consignado por el co-apoderado judicial de la parte co-demandada. (f. 133 al 140)
CUADERNO DE MEDIDAS:
Por auto de fecha 19.09.2006 (f. 1) se aperturó el cuaderno de medidas y se ordenó ampliar la prueba a los efectos de proveer sobre la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada.
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
Se desprende de las actas procesales que la parte demandante mediante escrito que presentó el día 17.04.2007 expresó – entre otros argumentos – que este Tribunal carece de competencia por la materia, en función de que el contrato objeto de la presente demanda y cuya declaratoria de nulidad aspira, se inscribe dentro de aquellos catalogados como contratos administrativos, y por esa razón, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor – Oriental es el competente para conocer y tramitar la presente demanda.
Sobre éste particular la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro.02576 de fecha 14.11.2006 (expediente 2006-1607) estableció lo siguiente:
“…En cuanto a las demandas contra los entes públicos, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, estableció, en su artículo 5, un régimen de competencias a favor de las distintas Salas que conforman este Máximo Tribunal. En este sentido, el numeral 24 del mismo artículo, dispuso que es competencia de la Sala Político-Administrativa, lo siguiente:
“Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.)”.
Asimismo, es necesario señalar que esta Sala mediante Ponencia Conjunta N° 1.209, publicada el 2 de septiembre de 2004, actuando como cúspide y rectora de la jurisdicción contencioso-administrativa, delimitó el alcance de los numerales 24 y 25 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo la competencia por la cuantía de los Tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa, de la siguiente manera:
“1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,00), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.”……….”
Como se desprende del criterio parcialmente apuntado, la competencia en materia administrativa se rige por los siguientes parámetros, las demandas que se propongan contra la República, Estados, Municipios, Institutos Autónomos, o entes públicos o empresas en las que el Estado tenga el control y participación decisiva, cuando la cuantía exceda de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T) le corresponde a la Sala Político-Administrativa, cuando exceda de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T) a las Cortes de los Contencioso Administrativo y a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales cuando la cuantía de la demanda sea inferior a diez mil unidades tributarias (10.000 U.T).
Establecido lo anterior, a los efectos de discernir sobre la competencia de éste juzgado, se observa que de acuerdo al contenido del contrato que es objeto de la presente demanda, figuran como partes contratantes por un lado, la Alcaldía del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta y por el otro, la ciudadana Luisa Julia Rodríguez de Rojas, lo cual genera que irremediablemente el mismo deba ser catalogado como un contrato de naturaleza administrativa y no civil, y que asimismo, emerge del libelo de la demanda que la cuantía de éste juicio se fijó en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00) significando con ello, que este Juzgado carezca de la competencia material necesaria para conocer de la presente causa y por esa razón, declina la competencia para conocer el presente asunto en el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor – Oriental, Y ASI SE DECIDE.
Se deja expresa constancia de que a partir de la publicación de la presente decisión, las partes tienen un plazo de cinco (05) días de despacho para solicitar la Regulación de Competencia, vencido el cual, sin que hayan solicitado dicha regulación, la presente decisión quedará firme y se remitirá el expediente al juzgado que ha sido declarado competente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
De igual forma se deja constancia, que de solicitarse la regulación de la competencia, este tribunal procederá conforme a lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, ordenará remitir las copias certificadas de la solicitud al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, y continuará el curso del presente proceso, pero absteniéndose de decidir sobre el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: se declara incompetente para conocer y decidir el presente juicio de NULIDAD DE VENTA intentada por la abogada INDIRA GUILLEN inscrita en el inpreabogado bajo el N°. 98.237, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana GLADYS JOSÉFINA RODRÍGUEZ ROSALES, en consecuencia DECLINA SU COMPETENCIA, en el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor – Oriental, a los fines que siga conociendo del presente asunto.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción a los Veinticinco (25) días del mes de Abril de Dos Mil Siete (2007). 196° y 148°.
LA JUEZA,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS

LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abg. MARIA LEON LAREZ
JDSC/MLL/gdbm.-
Exp. N°.9354/06.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de ley.
LA SECRETARÍA TEMPORAL,

Abg. MARIA LEON LAREZ