REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el articulo 185-“A” del Código Civil, presentada por los ciudadanos WUILIAM ANTONIO COLINA JIMENEZ y FLOR DILIA GARCÍA FARIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.614.892 y 9.424.621 respectivamente, asistidos por la abogada ROSA ELEMAR ALVARADO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 93.415.
Alegan los solicitantes en su libelo de la demanda que en fecha 06 de enero del año 2000, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Maneiro del Estado Nuevas Esparta, según consta del acta asentada bajo el N°. 1, folios 1 y 2 de los libros correspondientes; asimismo, alegan que fijaron su domicilio conyugal en Los Robles, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta; que de dicha unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron ninguna clase de bienes; que desde el 20 de septiembre del 2000 decidieron separarse de hecho, viviendo cada uno independiente del otro y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, y es por lo que solicitan la disolución del vínculo matrimonial con fundamento en el artículo l85-“A” del Código Civil.
Recibida por distribución el día 14.02.07 (f. vuelto del 3).
En fecha 14.02.07 (f. 4 al 7), comparecen los ciudadanos WUILIAM ANTONIO COLINA JIMENEZ y FLOR DILIA GARCÍA FARIAS, asistidos de abogado y consignan los recaudos señalados en el libelo de la demanda.
Por auto de fecha 21.02.07 (f. 8), se admitió la presente solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación y expusiera lo que considerara conveniente.
En fecha 28.02.07 (f. vuelto del (8) se dejó constancia de haberse librado boleta de notificación y copias certificadas al Fiscal del Ministerio Público (f. 9).
Por diligencia del 06.03.07 (f. 10 y 11), el alguacil Titular de éste Juzgado, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal VI del Ministerio Público.
En fecha 06.03.07 (f. 12), comparece la abogada DALIA CARRILLO PRATO, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público y manifestó que la opinión fiscal es favorable para la continuación del procedimiento.
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
Cumplida con todas las tramitaciones procesales y habiendo señalado los solicitantes ciudadanos WUILIAM ANTONIO COLINA JIMENEZ y FLOR DILIA GARCÍA FARIAS, que no procrearon hijos y que se ha producido entre ambos la ruptura prolongada de la vida en común por un lapso superior a cinco (5) años, se estima que se encuentran configurados los extremos contemplados en el artículo 185-“A” del Código Civil y en consecuencia, que resulta procedente declarar el divorcio solicitado. Y así se declara.
III. DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-“A” del Código Civil, presentada por los ciudadanos WUILIAM ANTONIO COLINA JIMENEZ y FLOR DILIA GARCÍA FARIAS, ya identificados.
SEGUNDO: DISUELTO, el vínculo matrimonial que los unía contraído por ellos por ante la Prefectura del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, 06 de enero del 2000, según consta del acta asentada bajo el N°. 1, folios 1 y 2 de los libros correspondientes, en un todo conforme con lo previsto en el artículo 185”A” del Código Civil.
TERCERO: No se le atribuye lo estipulado en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto fue manifestado por los solicitantes que no procrearon hijos durante la unión matrimonial.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, PARTICÍPESE, lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que estampen las notas marginales respectivas.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, veinte (20) de abril del año dos mil siete (2007). Años: 196º y 148º.
LA JUEZA,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. MARÍA LEÓN LAREZ.
JSDC/MILL/nv.-
EXP. Nº. 9599-07.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley. Conste,
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. MARÍA LEÓN LAREZ.