REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Por auto de fecha 08 de Junio de 2004, éste Tribunal decretó la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento establecido por los ciudadanos DANIELA ALVARADO FAVEROLA y ALONSO ENRIQUE TORREALBA URRESTI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.291.560 y V-11.737.055, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada XIOMARA MOYA TINEO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 16.121, en un todo conforme con las previsiones del artículo 189 y 190 del Código Civil.
En fecha 08.11.05 (f.8) comparece la ciudadana DANIELA ALVARADO FAVEROLA, debidamente asistida de abogado y consignó escrito solicitando en su propio nombre y en representación del ciudadano ALONSO ENRIQUE TORREALBA URRESTI, la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada.
Por auto de fecha 15.11.05 (f. 13) se ordenó notificar al ciudadano ALONSO ENRIQUE TORREALBA URRESTI a los fines de que compareciera por ante este tribunal al tercer día de despacho siguiente a su notificación a exponer lo conveniente en relación a la solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada por este Juzgado en fecha 08-06-04. En esa misma fecha se libró boleta de notificación. (f. 14)
En fecha 06.03.07 (f. 15) el ciudadano Alguacil titular de este Juzgado consignó en dos (2) folios útiles la boleta de notificación que le fue entregada a los fines de notificar al ciudadano ALONSO ENRIQUE TORREALBA URRESTI, a quien no pudo localizar las veces que lo solicitó. (f. 16 y 17)
En fecha 07.03.07 (f. 18) compareció la ciudadana DANIELA ALVARADO FAVEROLA, debidamente asistida de abogado y solicitó se ordenara la notificación por carteles del ciudadano ALONSO ENRIQUE TORREALBA URRESTI.
Por auto de fecha 13.03.07 (f. 21) se ordenó la notificación mediante cartel del ciudadano ALONSO ENRIQUE TORREALBA URRESTI. En esa misma fecha se libró el cartel de notificación. (f. 22)
En fecha 15.03.07 (f. 23) compareció el abogado FREDDY RANGEL, en su carácter de autos y recibió el cartel de notificación a los fines de su publicación.
En fecha 20.03.07 (f. 24) compareció el abogado FREDDY RANGEL, en su carácter de autos y consignó el ejemplar del periódico en donde consta la publicación del cartel de notificación. (f. 25).
Por auto de fecha 20.03.07 (f. 26) se ordenó agregar a los autos el cartel de notificación debidamente publicado.
En fecha 27.03.07 (f. 27) compareció el abogado FREDDY RANGEL, en su carácter de autos y solicitó se declarare la conversión en divorcio de la separación de cuerpos.
Siendo la oportunidad para decidir, se hace bajo las siguientes consideraciones:

II.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
De acuerdo a las actuaciones que fueron realizadas en este proceso, se desprende que ambos conyugues comparecieron a solicitar el decreto de separación de cuerpos, lo cual fue acordado por este juzgado en fecha 08.06.04 según emerge del acta que a tal efecto fue levantada; que asimismo a los efectos de obtenerse la conversión en divorcio ante la solicitud formulada por la ciudadana DANIELA ALVARADO FAVEROLA se ordenó lo conducente para notificar al otro cónyuge, resultando dicho tramite infructuoso, acarreando que se ordenara y se cumpliera con la notificación cartelaria, sin que existan evidencias que comprueben que el ciudadano ALONSO ENRIQUE TORREALBA URRESTI haya concurrido dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la publicación y consignación que del cartel se hizo a realizar alegatos relacionados con dicha petición entendiéndose con ello que el mencionado ciudadano no tiene objeciones que formular en torno al planteamiento formulado por su conyugue.
Así pues, que verificadas las anteriores actuaciones se estima que dadas las circunstancias resaltadas resulta procedente la conversión en divorcio solicitada conforme a las previsiones de los apartes finales del artículo 185-“A” del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.
III.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Conversión en Divorcio hecha por los ciudadanos DANIELA ALVARADO FAVEROLA y ALONSO ENRIQUE TORREALBA URRESTI, ya identificados.
SEGUNDO: DISUELTO, como consecuencia de la anterior declaratoria, el vinculo matrimonial que los unía contraído por ellos por ante la Prefectura del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, el día 05 de Abril del año 2001, según Acta Nro.80.
TERCERO: No se le atribuye lo estipulado en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto los cónyuges alegaron en su escrito libelar no haber procreado hijos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y PARTICÍPESE, lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que estampen las notas marginales respectivas.
Dada, sellada, y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la Asunción, a los Dos (02) días del mes de Abril del año Dos Mil Siete (2007). Años: 196º y 148º.
LA JUEZA TITULAR.

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

MARIA LEON-
JSDC/ML/gdbm.-
EXP. N°. 8023-04.-


En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley. Conste,
LA SECRETARIA TEMPORAL,

MARIA LEON