REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
La Asunción, 18 de Abril de 2007
196° y 148°
Vistas las actuaciones anteriores y el justificativo evacuado al efecto con las testimoniales de las ciudadanas DAMELYS ARCADIA SALAZAR FERRER Y ANA DEL VALLE DIAZ CARABALLO, quines fueron contestes en señalar que conocieron al difunto DOMINGO RAMON VILLARROEL BERMUDEZ; que conocen desde hace muchos años a la ciudadana MARIA JOSE BERMUDEZ SALMERON; que asimismo les consta que el de cujus DOMINGO RAMON VILLARROEL BERMUDEZ laboraba para el Instituto Neoespartano De Policía ( INEPOL), en calidad de funcionario Policial Activo con la Jerarquía de Agente; que les constaba que el ciudadano DOMINGO RAMÓN VILLARROEL BERMUDEZ, era hijo de la ciudadana MARIA JOSÉ BERMÚDEZ SALMERÓN,. y que no había dejado otro heredero conocido; que les constaba además que el ciudadano DOMINGO RAMÓN VILLARROEL BERMÚDEZ, murió el día 23.11.06;y que les constaba todo lo narrado anteriormente por que los conocían de vista, trato y comunicación desde hace muchos años, el Tribunal comprobado como ha sido el derecho que la solicitante alega, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la anterior actuación Título Suficiente para asegurar su condición como UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA del de cujus, ciudadano DOMINGO RAMON VILLARROEL BERMUDEZ a la ciudadana, MARIA JOSE BERMUDEZ SALMERON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.654.793, en su condición de madre del finado antes mencionado.
Se deja a salvo los derechos de terceros o de aquellas personas que siendo herederos del finado no hayan sido incluidos como tal en la presente solicitud de conformidad con el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se advierte que la presente declaratoria basada en declaraciones de testigos de quienes se presume la buena fe y de los recaudos consignados como anexos, en ningún caso causará efecto de cosa juzgada y que perderá toda eficacia o valor jurídico para el caso de que se demuestre la inexactitud de los hechos afirmados por la solicitante de conformidad con el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese constancia de este decreto en el libro diario llevado al efecto por este Tribunal, y devuélvanse los originales de las presentes actuaciones a la parte solicitante dejándose en su lugar copias certificadas, las cuales se expedirán de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZA TITULAR,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. MARIA LEON LAREZ
JSDC/MLL/gdeo.-
Exp. N° 2194-07