REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el articulo 185-“A” del Código Civil, presentada por los ciudadanos SIMÓN JOSÉ BERMÚDEZ y PURA MARIA BERMÚDEZ BERMÚDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.488.017 y 3.555.636, respectivamente, y debidamente asistidos por la abogada ALBA MARGARITA MENESES DE G., inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 50.180.
Alegan los solicitantes en el escrito contentivo de la solicitud que en fecha 14 de Abril de 1.967, contrajeron matrimonio Civil el cual quedó asentado en los libros de Registro de Matrimonios que se llevan por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Mariño de este Estado, según consta del acta anotada bajo el N°. 35, vuelto del folio 54, folio cincuenta y cinco. Asimismo alegan que fijaron su domicilio conyugal en Calle San Antonio, Los Cocos, Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, donde iniciaron su convivencia conyugal; alegan además que de dicha unión habían procreado un hijo que lleva por nombre ELBIS JOSÉ BERMÚDEZ BERMÚDEZ, quien en la actualidad es mayor de edad y que además habían adquirido un bien inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa en ella construida, quedando de común acuerdo asignada a la ciudadana PURA MARIA BERMÚDEZ DE BERMÚDEZ. Asimismo alegan que desde el día 28 de febrero del año 1.998, se separaron de hecho de mutuo y amistoso acuerdo, con ruptura prolongada y sostenida de la vida conyugal, sin sostener ningún tipo de relación afectiva, ni de responsabilidad del uno para el otro, sin haber sido posible la reconciliación hasta la presente fecha, razones por las cuales solicitan que habiendo permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, manteniendo una prolongada ruptura de su vida en común , de conformidad con el artículo 185-“A” del Código Civil, de mutuo y común acuerdo solicitan la disolución de su vínculo matrimonial.
Recibida por distribución el 12.12.06 (f. vuelto del folio 3).
En fecha 12.12.06 (f. 4 al 10), se recibió diligencia suscrita por los ciudadanos SIMÓN JOSÉ BERMÚDEZ y PURA MARIA BERMÚDEZ BERMÚDEZ, debidamente asistidos de abogado y consignan los recaudos señalados en el libelo de la demanda.
Por auto de fecha 18.12.06 (f. 11), se admitió la presente solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación y expusiera lo que considerara conveniente.
En fecha 12-02-07 (folio 12) se avocó al conocimiento de la causa quien sentencia y se dejó constancia de haberse librado en esa misma fecha la boleta respectiva.
Por diligencia del 1.03.07, (f. 14 y 15), el alguacil Titular de éste Juzgado, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público, quien compareció en fecha 28-03-07 a manifestar su opinión favorable para la continuidad de la presente solicitud.
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
Cumplida con todas las tramitaciones procesales y llenas las formalidades previstas en el artículo 185-“A” del Código Civil, relativas a la ruptura prolongada por más de cinco (05) años de la vida en común entre los ciudadanos SIMÓN JOSÉ BERMÚDEZ y PURA MARIA BERMÚDEZ BERMÚDEZ, se estima que procede el derecho a declarar el divorcio solicitado. Y así se declara.
III. DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos SIMÓN JOSÉ BERMÚDEZ y PURA MARIA BERMÚDEZ BERMÚDEZ, ya identificados.
SEGUNDO: DISUELTO, el vínculo matrimonial que los unía contraído por ellos en fecha 14 de Abril de 1.967, por ante el Concejo Municipal del Distrito (hoy Municipio) Mariño de este Estado, según consta del acta anotada bajo el N°. 35, vuelto del folio 54, folio cincuenta y cinco, en un todo conforme con lo previsto en el artículo 185”A” del Código Civil.
TERCERO: No se le atribuye lo estipulado en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto se desprende que los cónyuges en su escrito libelar alegaron que el hijo habido durante la unión conyugal es en la actualidad mayor de edad.
CUARTO: En cuanto a los bienes habidos durante la unión conyugal, este Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento sobre los mismos, por cuanto de acuerdo al artículo 173 del Código Civil deberá acudir a los canales o vías contempladas en el Código Civil para satisfacer su pretensión relacionada con los bienes conyugales, pues es bien sabido que la comunidad se liquida luego de disuelto el vínculo matrimonial. En tal sentido, le observa que solo excepcionalmente en casos de separación de cuerpos el Tribunal estará facultado para emitir juicio sobre la liquidación o división de los bienes comunes en la forma y condiciones en que sea planteada en el escrito de separación.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, PARTICÍPESE, lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que estampen las notas marginales respectivas.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, Diecisiete (17) de Abril del año Dos Mil Siete (2007). Años: 196º y 148º.
LA JUEZA
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.-
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. MARIA ISABEL LEÓN
JSDC/MIL/gdeo.-
EXP. Nº. 9496-06.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley. Conste,
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. MARIA ISABEL LEÓN
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