REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 11 de Abril de 2007
196º y 148º
Vista la demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA y sus anexos, presentada por los ciudadanos LUISA ELENA GUAREMA LEZAMA, actuando como apoderada general de su madre la ciudadana LUISA JOSEFA LEZAMA BELLORIN viuda de GUAREMA y PEDRO RAFAEL LEZAMA MARCANO, actuando en su propio nombre y en nombre de sus coherederos ciudadanos AMADA JOSEFA MARCANO viuda de LEZAMA; MARÍA NATIVIDAD LEZAMA; ANA ENCARNACIÓN LEZAMA DE BECERRA; PETRA RAFAELA LEZAMA; ROSA AMADA LEZAMA DE LIENDO; LUISA DEL VALLE LEZAMA MARCANO e ISMELDA DEL JESÚS LEZAMA MARCANO, asistidos por el abogado ALICIO BELLORIN, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 112.419, este tribunal a los efectos de pronunciarse en torno a la admisión de la misma observa que el objeto de la presente demanda se circunscribe a que se declare en sede judicial a los ciudadanos LUISA ELENA GUAREMA LEZAMA, LUISA JOSEFA LEZAMA BELLORIN viuda de GUAREMA, PEDRO RAFAEL LEZAMA MARCANO, AMADA JOSEFA MARCANO viuda de LEZAMA; MARÍA NATIVIDAD LEZAMA; ANA ENCARNACIÓN LEZAMA DE BECERRA; PETRA RAFAELA LEZAMA; ROSA AMADA LEZAMA DE LIENDO; LUISA DEL VALLE LEZAMA MARCANO e ISMELDA DEL JESÚS LEZAMA MARCANO como propietarios de un bien inmueble ubicado en el Sector La Laguna de la Población de El Salado, Municipio Antolin del Campo del Estado Nueva Esparta, el cual tiene una superficie aproximada de Diecisiete Mil Doscientos Metros Cuadrados (17.200mts2) fundadas en la presunta posesión que se afirma estaban detentando desde hace aproximadamente sesenta años sobre dicho bien.
Como emerge de lo apuntado, según los señalamientos plasmados por la parte actora en el libelo emerge que se pretende que por vía de esta acción mero-declarativa se les declare propietarios de un inmueble que según afirman poseen desde hace aproximadamente sesenta años, a pesar de que según el artículo 691 del código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1952 y siguientes del código civil se contempla el juicio de prescripción adquisitiva o usucapión que se define como un medio procesal idóneo, para adquirir la propiedad de un bien o derecho real por el tiempo y bajo el cumplimiento de las condiciones y requerimientos establecidos en la Ley.
En atención a lo anterior, en vista de que el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil señala en su último aparte que: “…No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente…”, se estima que la parte demandante debió intentar la precitada acción cuya admisión se encuentra sometida a los requisitos previstos en el artículo 691 del mencionado Código de Procedimiento Civil.
De ahí que, en atención a la prohibición contenida en el último aparte del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, se estima que la acción mero declarativa resulta inadmisible, por cuanto se insiste existe dentro del ordenamiento jurídico una acción diferente, como lo es el juicio declarativo de prescripción adquisitiva que le permitirá a los demandantes satisfacer sus aspiraciones, siempre y cuando se cumplan no solo los extremos necesarios para su admisión, sino también de aquellos que rigen lo concerniente a su procedencia. Y así de decide.
Bajo las anteriores consideraciones, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
ÚNICO: INADMISIBLE la presente demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA, presentada por la ciudadana LUISA ELENA GUAREMA LEZAMA y OTROS, contra el ciudadano SIMÓN HERNÁNDEZ.
LA JUEZA,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.- LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. MARÍA LEÓN LÁREZ.
JSDC/MILL/nv.-
EXP. Nº. 9683-07.-