REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 11 de Abril de 2007
196º y 148º
En Cumplimiento del auto que antecede, y con el propósito de dar cumplimiento a las exigencias que contempla el artículo 15, 71, 144 del código de procedimiento Civil resulta imperioso efectuar un recuento sobre los hechos que han acontecido en el desarrollo de este proceso, y en tal sentido se observa lo siguiente:
- que la presente demanda se interpuso en contra de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA BROHAN, C.A; -
- que en fechas 08.03.07 y 26.03.07 compareció la ciudadana FIDIAS GREGORIA ROSAS MEDINA en su condición de madre del niño MIGUEL ANGEL BROHAN ROSAS y procedió 1).- a tachar el documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Arismendi de este Estado, en fecha 29.11.2005, bajo el N°. 5, folios 20 al 23, Tomo 10°, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del citado año y 2).- a formular oposición al procedimiento intimatorio acordado por este Juzgado en fecha 20.12.06;
- que este Juzgado declinó la competencia mediante decisión dictada en fecha 19.03.07 al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de este Estado y asimismo, la parte actora formuló el recurso de la regulación de competencia en la presente causa.
- que dentro de los recaudos consignados por la ciudadana FIDIAS GREGORIA ROSAS MEDINA en su condición de representante del niño MIGUEL ANGEL BROHAN ROSAS, riela al folio 108 de la primera pieza del expediente, cursa copia del acta de defunción del ciudadano MICHAEL KARL WALTER BROHAN de la cual emerge que el mismo falleció en el mes de agosto del año 2006 a consecuencia de infarto al miocardio, cardiopatía isquemica e hipertensión arterial y que éste dejó un hijo de nombre Miguel Ángel Brohan Rosas.
Como se desprende de lo anteriormente resaltado consta que el representante legal de la empresa demandada en ejecución de hipoteca, a quien se ordenó intimar bajo esa condición según como lo solicitó el actor en su escrito libelar, falleció en fecha anterior a la interposición de la presente demanda, en el mes de agosto del año 2006.
Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N°. 1715 proferida en fecha 06.10.2006 señaló en torno aquellas demandas que se interpongan en contra de personas fallecidas lo siguiente:
“…Consta en los autos el acta de defunción según la cual el intimado, ciudadano Carlos José Moya, murió el 24 de enero de 1997 (folio 149 del anexo 1); consta, además, que la demanda por cobro de bolívares fue interpuesta el 4 de noviembre de 1999 (folio 1 del anexo 1).
En criterio de esta Sala, la circunstancia de la muerte del librado aceptante exigía la demanda e intimación de los sucesores de éste, en los términos del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil y, como no se hubo producido la intimación en esos términos, se impidió que los causahabientes del librado aceptante conociesen sobre la demanda, situación que, en criterio de la Sala, resulta en violación al derecho a la defensa, al debido proceso y a tutela judicial eficaz de la parte actora.
La intimación a los herederos, con apego a los términos del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, ha sido establecida por esta Sala como necesaria para la preservación de los derechos a la defensa y al debido proceso de los causahabientes del obligado original…
…En criterio de la Sala, el incumplimiento del procedimiento que preceptúa el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, cuando la muerte del demandado ha ocurrido en el transcurso del proceso, acarrea la nulidad de las actuaciones procesales desde el mismo momento en que se abrió la sucesión pues, la omisión de citación a los causahabientes, resulta en agravio del derecho a la defensa y al debido proceso de los causahabientes, de tal manera que resulta imperativo para los jueces constitucionales el restablecimiento de la situación jurídica que fue infringida, aunque ello implique que se deje sin efecto la apariencia de cosa juzgada que dicho juicio generó…
…A fortiori, debe entonces asumirse que la errada (o fraudulenta) designación, como parte demandada, de una persona fallecida -que en consecuencia carecía de capacidad para que fuera parte en juicio pues, la personalidad jurídica o capacidad para la titularidad de derechos y obligaciones requiere la existencia del ser humano-, deviene, a su vez, en la inexistencia del proceso, pues no puede llamarse tal, aquel en que falta un elemento necesario de la relación procesal. La situación en que se encontraba la causa a que se ha hecho referencia resulta, necesariamente, en la nulidad de todo el proceso. Sin embargo, la Sala aprecia que, por aplicación del principio constitucional que propugna la inocencia y, por ello, presume la buena fe de los justiciables, debe asumirse, hasta prueba en contrario, que la parte demandante en el juicio intimatorio ignoraba la muerte del demandado. Con fundamento en ese principio y en que no hay evidencia en los autos de la mala fe del demandante, se anula todos los actos procesales desde el 16 de noviembre de 1999, exclusive, y se repone la causa al estado de intimación, en cuya fase el demandante tendrá la oportunidad para la reforma de su pretensión. Así se decide…”.
Del extracto transcrito emerge que la Sala constitucional que cuando se acciona en contra de una persona fallecida, debe asumirse que ésta carece de capacidad para ser considerada parte del proceso y que por vía de consecuencia, el proceso debe considerarse inexistente, por cuanto la personalidad jurídica o capacidad para la titularidad de derechos y obligaciones dependen íntimamente de la existencia del ser humano. Sin embargo esta declaratoria fue condicionada a las existencias de evidencias o pruebas que permitan comprobar que el actor actuó con evidente mala fe, con dolo, o que enfocó sus actuaciones a propiciar la vulneración de los derechos constitucionales y patrimoniales de los sucesores o herederos del causante, pues en caso contrario, cuando ello no ocurra, por aplicación del principio constitucional que propugna la presunción de inocencia deberá asumirse –salvo prueba en contrario- que la parte demandante ignoraba la muerte del demandado, para la oportunidad en que propuso la demanda, lo cual genera como consecuencia que se deban anular los actos procesales y reponer la causa al estado de que se llame a los herederos o sucesores del finado – demandado, lo cual le permitiría al actor subsanar su error y proceder a reformar su pretensión.
En este caso conforme a los señalamientos efectuados, ante la imposibilidad en la que se encuentra este Juzgado de emitir resoluciones que afecten el fondo de este asunto hasta que se regule la competencia o de reponer la causa al estado de que el actor reforme el libelo con el propósito de que se ordene la intimación de los sucesores conocidos y desconocidos del ciudadano MICHAEL KARL WALTER BROHAN - quien se insiste - fue llamado al proceso como representante legal de la empresa accionada INMOBILIARIOA BROHAN, C.A., se ordena en aplicación del artículo 144 del código Civil la suspensión del proceso con el propósito de que se proceda a citar mediante edicto a los herederos desconocidos del mencionado ciudadano MICHAEL KARL WALTER BROHAN siguiendo para ello los parámetros establecidos en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese edicto.
Con relación a la citación del heredero conocido, el niño MIGUEL ANGEL BROHAN ROSAS se desprende que su madre la ciudadana FIDIAS GREGORIA ROSAS MEDINA quien es su representante ha venido actuando en este proceso y que su última actuación se produjo el día 02.04.07 (f. 378 al 380) oportunidad en la cual procedió a formalizar la tacha propuesta en fecha 08.03.07, por consiguiente en aplicación de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se estima innecesario agotar dicho trámite por considerar que se encuentra a derecho.
Se advierte a las partes que cumplidas las anteriores formalidades y reiniciada la causa se emitirá pronunciamiento sobre los planteamientos efectuados por ambos sujetos procesales en sus escritos cursantes a los folios 205 al 215; 349 al 352; 368; 370 al 372; 373 al 374; 376 y 377; 378 al 380 y 381 y particularmente, en torno a la tacha propuesta, a la oposición formulada al procedimiento de ejecución de hipoteca y sobre la medida de prohibición de enajenar y gravar planteada en el cuaderno de medidas en fecha 08.03.07 (f. 09 al 12).
LA JUEZA,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. MARÍA LEÓN LAREZ.
JSDC/MILL/nv.-
EXP. Nº. 9501-06.-