REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-
Años: 195º y 147º
Expediente Nº 21.782
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
A) PARTE DEMANDANTE: MIREYA DEL VALLE RODRIGUEZ, mayor de edad, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-8.394.582, y de este domicilio.
B) APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ANGEL SÁNCHEZ ROJAS, NORA PEREZ ALCALA, SILFREDO VERA SOTO Y MANUELA HERNÁNDEZ RISSO, abogados en ejercicio, domiciliados en Caracas, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.885.314, V-3.983.210, V-982.979 y V-928.660, e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 50.194, 33.389, 3.423 y 71, respectivamente.
C) PARTE DEMANDADA: WOLFANG FERMIN, y EUDIS MARCANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.395.388, y V-3.486.210, respectivamente; Sociedad de Comercio CITADEL VENEZOLANA, S.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 5 Tomo 4-A, de fecha 6 de Enero de 1.986, en su carácter de sucesora de WALCO, S.A.; CORPOVEN S.A., Sociedad Mercantil PDV PETROLEO Y GAS, S.A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 26, Tomo 127-A, segundo, de fecha 16 de Noviembre de 1.978, habiendo sido modificados sus estatutos en asambleas, siendo su última reforma el 30 de Diciembre de 1.997, la cual quedó anotado bajo el Nº 21, tomo 583-A segundo, en su carácter de responsable; Sociedad Comercio, TRANSPORTE MIL RUEDAS S.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 29, Tomo 9-A de fecha 10 de Febrero de 1.965, en su carácter de poseedora – tenedora y transportista; Sociedad Mercantil, VENGAS DE ORIENTE S.A., inscrita ante el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial, bajo el No. 184, folios 199 al 218 vuelto, del libro No 1 Adicional del Tomo Primero, en fecha 19 de Diciembre de 1.975.
D) APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: REINALDO NAVAS THOUREY, domiciliado en la ciudad de Ciudad de Caracas, Distrito Capital: GERARDO APONTE CARMONA, TOMAS HERNÁNDEZ B., ISBEL ZULIA BOADAS GUERRA, HAIDEE JOSE MARCANO RODRÍGUEZ, Abogados en ejercicio, domiciliados el primero en la Ciudad de Caracas y los demás en el Estado Nueva Esparta, e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 23.620, 3.181, 41.492, 58.677, 54.404 y 50.459, respectivamente.

II. BREVE RESEÑA DEL PROCESO.-
Se inicia el presente procedimiento, por demanda de COBRO DE BOLIVARES. (Tránsito) instaurada por la ciudadana MIREYA DEL VALLE RODRIGUEZ, debidamente asistida por el Abogado ANGEL SÁNCHEZ ROJAS inscrito en el inpreabogado bajo el No. 50.194, contra el ciudadano WOLFGAN FERMIN, EUDIS MARCANO, CITADEL VENEZOLANA S.A., CORPOVEN S.A., TRANSPORTE MIL RUEDAS S.A., VENGAS DE ORIENTE S.A. y PDV PETROLEO Y GAS, S.A, plenamente identificados, alega la demandante, que el día 10 de Noviembre de 1.988, ocurrió una explosión de un Transporte que contenía Gas licuado o Domestico que era transportado inadecuadamente, por un camión cisterna, que conducía WOLFANG FERMÍN, quien se desplazaba por la carretera que de Punta de Piedras conduce a Porlamar, Sector Guayacán Caserío Las Giles, y causó quemaduras de 2º grado de la niña SORANGEL DEL VALLE RODRIGUEZ, y también quemaduras de 2º grado en gran parte del cuerpo del niño EVELT LOROÑO RODRÍGUEZ, ambos hijos de la parte demandante.
El día 5 de Noviembre de 1.998, la parte demandante introdujo el presente libelo de demanda, en diez (10) folios útiles, con recaudos anexos constantes de ocho (8) folios escritos, este Juzgado admitió la presente demanda ordenando emplazar a los demandados, a fin de que dieran contestación a la demanda.
En fecha 6 de Noviembre de 1.998, se expidió y se entregó al interesado la copia certificada solicitada.
Por auto de fecha 17 de Noviembre de 1.998, se ordenó remitir oficio y compulsas al Juzgado Segundo de los Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de dar citación a los demandados y oficio en esa jurisdicción al ciudadano Procurador General de la República.
En fecha 1 de Diciembre de 1.998, el ciudadano VALENTIN HERNÁNDEZ, en su carácter de Alguacil de este tribunal, consignó boletas de citación de los ciudadanos ROSAURO MARCANO y WOLFGAN FERMIN, respectivamente.
En fecha 11 de Marzo de 1999, la parte demandante, solicitó librar Boletas de Notificación a los ciudadanos WOLFANG FERMIN y ROSAURO MARCANO, además consignó copias del oficio enviado a la Procuraduría General de la Republica, debidamente firmado y sellado, como constancia de haber sido notificada, y se ordenó agregar al presente expediente.
El día 11 de Marzo de 1999, el Apoderado Judicial de la parte demandante, consignó consultas de la comisión conferidas al Juzgado Segundo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, de la citación del co-demandado EUDIS MARCANO, siendo agregadas en esa misma fecha, y a su vez, solicitó se librará comisión para la citación por carteles de la parte demandada.
En fecha 17 de Marzo de 1.999, el Alguacil Temporal de este despacho ciudadano SIMON GUERRA, y consignó boleta de citación con su respectiva compulsa y manifestó que en reiteradas oportunidades no encontró al ciudadano EUDIS MARCANO.
El día 17 de Marzo de 1.999, se ordenó librar boletas de notificación a los co-demandados ROSAURO MARCANO y WOLFANG FERMIN; y en esa misma fecha se libraron las respectivas boletas.
El día 6 de Abril de 1.999, la Secretaria de este Despacho, consignó boleta de notificación, entregada al ciudadano ROSAURO MARCANO; y se dio por sentado que no se pudo localizar al ciudadano WOLFANG FERMIN, porque las personas quienes se encontraban en la dirección de la parte demandada no se identificaron y también se negaron a recibir la boleta de notificación.
En fecha 13 de Mayo de 1.999, el Apoderado Judicial de la parte actora, solicitó a dicho Tribunal librar boletas de notificación a la parte demandada.
En fecha 2 de Junio de 1.999, se libró cartel de citación, fijándose un ejemplar en la cartelera del Tribunal que se entregó a la parte interesada y uno que se agrega al expediente.
En fecha 26 de Julio de 1.999, consignó cartel de citación debidamente publicado en la prensa, a los fines que surtiera efectos legales, y solicitó al Tribunal se agregaran al expediente; y se ordenó agregarlos al expediente
Por diligencia de fecha 30 de Septiembre de 1.999, el Abogado GERARDO APONTE CARMONA, consignó instrumento-poderes otorgados por las empresas TRANSPORTE MIL RUEDAS, S.A. y CITADEL VENEZOLANA, S.A.
El día 22 de Junio de 2000, la parte demandante solicitó el abocamiento del nuevo Juez en la presente causa, la designación de Defensor Judicial a los co-demandados, y a su vez se dio por notificado.
Mediante auto de fecha 30 de Junio de 2000, la Juez Provisoria se aboca al conocimiento de la causa y acordó la notificación de la parte demandada; se comisionó al Juzgado Segundo de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de gestionar la citación de los domiciliados en Caracas, se ordeno librar oficio para notificar al Procurador General de la República.
En fecha 9 de Agosto de 2.000, el Alguacil de este Tribunal ciudadano SIMÓN GUERRA, consignó Boletas de notificación de la Empresa TRANSPORTE ROSMAR, C.A en la persona de ROSAURO MARCANO, en su carácter de representante y de los ciudadanos EUDIS MARCANO y WOLFANG FERMIN, del avocamiento del nuevo Juez en la presente causa.
En fecha 7 de Septiembre de 2.000, se hizo constar que este Tribunal recibió oficio Nº 01594, emanado de la Procuraduría General de la República, agregándose al expediente respectivo, y en fecha 18 de Septiembre de 2.000 se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 19 de Septiembre de 2.000, se recibió oficio Nº 01655, procedente de la Procuraduría General de la República, agregándose al expediente respectivo, y en fecha 26 de Septiembre de 2.000 se dio cumplimiento a lo ordenado.
Por diligencia de fecha 11 de Octubre del año 2.000, el Abogado ANGEL SÁNCHEZ, Apoderado Judicial de la parte demandante, solicitó librar comisión a los fines de cumplirse la notificación a la parte demandada y la designación de un Defensor Judicial; asimismo, consignó Acta de Defunción de la menor SORANGEL RODRIGUEZ.
En fecha 26 de Octubre de 2.000, se ordenó remitir mediante oficio al Juzgado Segundo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, la boletas de notificaciones libradas en fecha 3 de Junio del 2000; así mismo se ordenó librar boleta de notificación al representante de la empresa ROSMAR, C.A., y se designaron a los Abogados en ejercicio NOHEVIC GONZALEZ, JOSE VICENTE SANTANA ROMERO y GEYBELTH ALFONZO, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.735, 58.906 y 80.759, respectivamente, como Defensor Ad Litem de los ciudadanos los ciudadanos EUDIS MARCANO y WOLFANG FERMIN.
En fecha 2 de Noviembre de 2.000, el Apoderado Judicial de la parte demandante Abogado ANGEL SÁNCHEZ, solicitó copias certificadas, y en esta misma fecha se ordenaron y entregaron las mismas, al solicitante.
En fecha 6 de Noviembre de 2.000, la Secretaria hizo constar que en el día 3 de este mismo mes y año fue entregada la Boleta de Notificación a la empresa TRANSPORTE ROSEAR C.A,, la cual fue recibida por el ciudadano ROSAURO MARCANO, copia de la cual se consigna en autos a los fines consiguientes.
En fecha 7 de Noviembre de 2.000, el ciudadano SIMON GUERRA, Alguacil del Tribunal, consignó en un (1) folio útil Boleta de Notificación que fuera firmada por el Abogado en ejercicio GEYBELTH ALFONZO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 80.759, designado Defensor Judicial de la empresa PDV PETROLEO Y GAS S.A., parte demandada.
En fecha 8 de Noviembre de 2.000, el Abogado GEYBELTH ALFONZO, ya identificado, aceptó el cargo de Defensor Judicial.
En fecha 9 de Noviembre de 2.000, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, consignó en un (01) folio útil Boleta de Notificación que fue firmada por el abogado JOSE VICENTE SANTANA ROMERO, designado Defensor Judicial del ciudadano WOLFANG FERMIN, parte demandada, en la presente causa.
Posteriormente, el día 10 de Noviembre de 2.000, compareció ante este Tribunal el abogado en ejercicio, JOSÉ VICENTE SANTANA ROMERO, ya identificado, y se excusó de aceptar el cargo de la designación que le fuera hecha, por motivos personales.
En fecha 16 de Noviembre de 2.000, el abogado TOMAS HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 58.677, consignó instrumento-poder, otorgado por la empresa CORPOVEN S.A., ahora PDV PETROLEO Y GAS S.A., y se dio por notificado.
En fecha 24 de Noviembre de 2.000, el ciudadano Alguacil de este Despacho, consignó un (01) folio útil Boleta de Notificación que fue firmada por la abogada NOHEVIC GONZALEZ, designada Defensora Judicial del ciudadano EUDIS MARCANO, parte co-demandada en la presente causa.
En fecha 22 de Noviembre de 1.999, fue admitida la solicitud hecha por la parte demandante ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que a través de cualquier vía de autocomposición procesal, logre el finiquito de las demandas que sigue en su nombre.
En fecha 28 de Noviembre de 2000., la abogada NOHEVIC GONZALEZ, identificada anteriormente, manifestó la aceptación de la designación del cargo de Defensora Judicial en la presente causa.
En fecha 7 de Diciembre de 2.000, la parte actora ciudadana MIREYA RODRÍGUEZ y el Abogado REINALDO NAVAS, apoderado judicial de las empresas co-demandadas VENGAS DE ORIENTE, S.A., CITADEL VENEZOLANA, S.A., y TRANSPORTE MIL RUEDAS, S.A., consignaron escrito de transacción solicitando se impartiera su homologación, por cuanto decidieron poner fin al presente proceso, asimismo pidieron copias certificadas de dicha transacción. En este sentido, el Tribunal ordenó agregar el escrito y sus anexos, e impartió su aprobación de la transacción a que se hace referencia. En esta misma fecha, el apoderado judicial de la parte actora, abogado ÁNGEL SÁNCHEZ, declaró haber recibido el cheque Nº 02869-6765278, con lo que la parte demandada dio fiel cumplimiento a lo pactado, expidiéndose y entregándose a los interesados las copias certificadas solicitadas.
En fecha 8 de Diciembre de 2.000, la parte actora solicitó se nombrara nuevo Defensor Judicial, en vista de la excusa de la designación del cargo de Defensor Judicial del Dr. JOSE VICENTE SANTANA ROMERO, a su vez pidió se acordara la citación de la Defensora Judicial del ciudadano EUDIS MARCANO.
Por auto de fecha 18 de Diciembre de 2.000, se designó como Defensor Judicial al abogado NASSIB KASSEM ELNESER, titular de la cédula de identidad Nº 16.547.632, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.534, y ese mismo día se libraron las respectivas boletas de notificación.
En fecha 11 de Enero de 2.001, el Alguacil del Tribunal, consignó la Boleta de Notificación firmada por el ciudadano NASSIB KASSEM ELNESER, designado Defensor Judicial de la parte demandada ciudadano WOLFANG FERMIN, y en fecha 15 de Enero de 2.001, compareció ante este Tribunal aceptando su designación como Defensor Judicial.
En fecha 1 de febrero de 2.001, la parte actora, solicitó las correspondientes citaciones de los defensores judiciales, debido a sus aceptaciones.
Por diligencia del día 16 de Abril de 2.001, el abogado JAVIER UNDA UNDA, apoderado especial de PDV, PETRÓLEO Y GAS, S.A, solicitó se dejara sin efecto todas las citaciones efectuadas, por el transcurso más de sesenta (60) días entre la primera y la última citación; y en esa misma fecha se ordenó citar mediante compulsas al Defensor Judicial del ciudadano WOLFANG FERMIN.
El día 26 de Abril de 2.001, el Abogado ÁNGEL SÁNCHEZ, apoderado judicial de la parte demandante, solicitó no se tomara en cuenta el pedimento hecho por el abogado JAVIER UNDA, de fecha 16 de Abril de 2001.
En fecha 8 de Mayo de 2.001, el apoderado especial de PDV, PETRÓLEO Y GAS, S.A, ratificó la diligencia del 16 de Abril de 2.001, en la cual se solicita nueva citación en virtud de haber transcurrido más de sesenta (60) días entre una citación y otra.
En fecha 10 de Mayo de 2.001, la Alguacil del Tribunal consignó un (01) folio útil recibo de citación firmada por la abogada NOHEVIC GONZALEZ, en su carácter de Defensor Judicial del ciudadano EUDIS MARCANO.
En fecha 15 de Mayo de 2.001, la Alguacil del Tribunal consignó un (01) folio útil recibo de citación firmada el Abogado NASSIB KASSEM ELNESER, en su carácter de Defensor Judicial del ciudadano WOLFGAN FERMIN.
En fecha 22 de Mayo de 2.001, los ciudadanos REINALDO CHALBAUD BRAVO Y JAVIER UNDA UNDA, apoderados judiciales de PDV, PETRÓLEO Y GAS S.A., consignaron escrito de contestación a la demanda; y ese mismo día se agregó al presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 22 de Mayo de 2001, el Apoderado Judicial de la parte demandada, ratificó diligencia del día 8 del mismo mes y año.
En fecha 30 de Mayo de 2.001, la Dra. ELBA ARRIECHE VIRGUEZ, en su condición de Juez Suplente Especial de este Despacho, se aboca al conocimiento de la presente causa para la prosecución de la misma, quedando las partes debidamente notificadas.
El día 6 de Junio de 2.001, la abogada NOHEVIC GONZÁLEZ, Defensora Judicial del ciudadano EUDIS MARCANO, consignó escrito de contestación de la demanda constante de cinco (05) folios útiles, para que sea agregado a los autos a los fines legales pertinentes.
En fecha 6 de Junio de 2.001, los ciudadanos EUDIS MARCANO y ROSAURO MARCANO, consignaron poderes otorgados a la ciudadana ISBEL BOADAS GUERRA, titular de la cédula de identidad Nº 8.639.287, inscrita en el Inpreabogado, bajo el número 54.404, y asimismo, escrito de contestación de la demanda con seis (06) folios útiles para que fueran agregados al presente expediente.
El día 6 de Junio de 2.001, el Defensor Judicial del ciudadano WOLFANG FERMIN, consignó escrito de contestación de la demanda con seis (6) folios útiles para que ser agregados al expediente.
El día 12 de Junio de 2.001, el apoderado judicial de la parte actora, consigno escrito en vista de la contestación de la demanda hecha por los demandados, y solicitó que dicho escrito se agregaran al expediente.
Por diligencia de fecha 12 de Junio de 2.001, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de pruebas en cuatro (4) folios útiles, con noventa y cinco (95) folios útiles de anexos.
En fecha 12 de Junio de 2.001, el apoderado especial de la empresa CORPOVEN S.A., ahora PDV PETROLEO Y GAS, S.A., consignó escrito de pruebas en un (1) folio útil.
En fecha 14 de Junio de 2.001, la Abogada ISBEL BOADAS, apoderada judicial de los codemandados EUDIS MARCANO y TRANSPORTE ROSMAR, C.A, consignó escrito de pruebas constante de dos (2) folios útiles.
El día 18 de Junio de 2001, se agregaron los respectivos escritos de Pruebas y sus anexos.
En fecha 19 de Junio de 2.001, se admitieron las pruebas aportadas por las partes en la presente causa, librándose los respectivos oficios.
El día 20 de Junio de 2.001, el abogado JAVIER UNDA UNDA, impugnó la declaración de los ciudadanos WOLFANG FERMIN, y ROSAURO MARCANO, además de las copias de los folios 126 al 130, 143,147 al 174, la inspección ocular practicada en fecha 12 de Diciembre de 1989, el informe de Energía y Minas y la nueva declaración del ciudadano WOLFGAN FERMIN promovidas por la parte actora, e inclusive el escrito de prueba presentado por la abogada ISBEL BOADAS, donde hace mención a una transacción realizada en fecha 7 de Diciembre de 2.000, por falsa, como lo señala el folio 229 al 232 de este expediente.
En fecha 25 de Junio de 2.001, siendo la oportunidad fijada para la inspección judicial promovida por el abogado JAVIER UNDA, donde funcionó el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta Circunscripción Judicial, se ordenó la reproducción en copia simple de la sentencia dictada por el Tribunal Superior Primero Penal de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 26 de Junio de 2.001, se ordenó cerrar la pieza número uno (1) y, abrir la pieza número dos (2), a los fines de seguir sustanciando las actuaciones de este expediente; el apoderado judicial de la parte actora, estampó diligencia insistiendo en hacer valer los documentos impugnados y pidió se practicara el cotejo de los anexos al escrito de su promoción de pruebas con sus originales cursantes en el expediente Nº 612 del Juzgado de Ejecución Penal de este Estado y, en la misma fecha este Tribunal practicó inspección judicial en el expediente Nº 612, cursante en el Juzgado de Ejecución del Circuito Penal de esta Circunscripción Judicial y al realizar su cotejo dejó constancia que son fieles y exactos de los mismos.
Mediante diligencia de fecha 16 de Julio de 2.001, el abogado ÁNGEL SÁNCHEZ apoderado judicial de la parte actora, solicitó el abocamiento a la presente causa, en vista de la designación de la nueva Juez, y se fijó la oportunidad para presentar conclusiones.
Por auto de fecha 19 de julio de 2.001, la Dra. RAIZA SILANO LOPEZ, en su condición de Juez Suplente Especial, se abocó al conocimiento de la causa.
El día 29 de Noviembre de 2.001, el Apoderado Judicial de la parte actora, solicitó el avocamiento de la presente causa de la Dra. BETTYS LUNA, en vista de la reincorporación a su cargo, y se ratificaran los oficios librados en la evacuación de pruebas, por no constar de que existiera respuesta alguna.
En fecha 5 de diciembre de 2.001, la Dra. BETTYS LUNA AGUILERA, en su condición de Juez Provisorio de este Despacho, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Posteriormente, por diligencia de 30 de enero de 2.002, la parte actora, solicitó se fijara la oportunidad para la presentación de informes y se procediera a dictar sentencia; en esta misma fecha se fijaron tres (3) días hábiles de despacho, para que las partes en el presente juicio procedieran a presentar los informes correspondientes, quedando de esta manera notificadas las partes.
En fecha 13 de Febrero de 2.002, el Apoderado Judicial de la parte actora, consignó escrito de conclusiones, y en esta misma fecha, el Tribunal ordenó agregarlo al expediente, haciéndose saber que sólo compareció la parte actora.
Por auto de fecha 18 de marzo de 2.002, el Tribunal difirió el acto de dictar sentencia para dentro de los treinta días (30) días siguientes a dicha fecha.
El día 27 de mayo de 2.004, fue recibido el presente expediente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, emanado a su vez, de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, para su distribución, y por sorteo fue asignado a este al Juzgado.
En fecha 1º de Junio de 2.004, se le dio entrada a la presente causa, constante de dos (2) piezas.
En fecha 30 de Junio de 2.004, el abogado ÁNGEL SÁNCHEZ apoderado judicial de la parte actora, solicitó al nuevo Juez el abocamiento al conocimiento de la presente causa y se ordenara la notificación de dicho avocamiento a la parte demandada; así como librar la comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 15 de Julio de 2.004, se acordó notificar a las partes demandadas, ciudadano WOLFANG FERMIN y a la empresa co-demandada CORPOVEN, S.A., ahora PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A., en la persona de su representante legal LUIS DUQUE CORREDOR, a los fines de dar continuidad a la presente causa; igualmente, se ordenó comisionar mediante oficio, al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 26 de Julio de 2.004, el Alguacil Titular de este Despacho PEDRO GONZÁLEZ BRITO, consignó Boleta firmada de la Notificación del abocamiento de la nueva Juez, en la presente causa, hecha al ciudadano NASSIB KESSEM ELNESER, en su carácter de Defensor Judicial del ciudadano WOLFGAN FERMIN.
El día 4 de Agosto de 2.004, el Alguacil Titular de este Despacho PEDRO GONZÁLEZ BRITO, consignó Boleta firmada de la Notificación del abocamiento de la nueva Juez, en la presente causa, hecha a la ciudadana ISBEL BOADAS GUERRA, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano EUDIS MARCANO, y de la Empresa SERVICIOS ROSMAR, C.A.
En fecha 20 de Agosto de 2.004, la abogada ISBEL BOADAS, apoderada judicial de la parte demandada, se dio por notificada del referido avocamiento de la nueva Juez, y consignó escrito de Informes en la presente causa.
El día 22 de agosto de 2.004, se agregó comisión debidamente cumplida, emanada del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibida en fecha 17 de septiembre de 2.004, constante de siete (7) folios útiles.
En fecha 22 de octubre de 2004, aclaró a las partes que la presente causa se encuentra en etapa de sentencia a partir de el21-10-2004.

III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-

En el presente caso, la ciudadana MIREYA DEL VALLE RODRIGUEZ, antes identificada, actuando en su propio nombre y en el de sus hijos menores SORANGEL DEL VALLE RODRIGUEZ y EVELT LUIS LOROÑO RODRIGUEZ, mediante su apoderado judicial ANGEL SANCHEZ, ya identificado, demandó indemnización por daño emergente actual y futuro, daño moral; indexación de las cantidades demandadas, más las costas del presente juicio, a los ciudadanos WOLFANG FERMIN y EUDIS MARCANO, así como a las sociedades mercantiles TRANSPORTE ROSMAR, C.A, CITADEL VENEZOLANA, S.A, PDV, PETROLIO Y GAS, S.A, TRANSPORTE MIL RUEDAS S.A, VENGAS ORIENTE, S.A, en virtud de las lesiones, acaecida con ocasión de una explosión ocurrida en fecha 10 de Noviembre de 1988, a las 10:00 a.m. aproximadamente, de un Transporte que contenía Gas licuado o Doméstico que era transportado en forma inadecuada, por un camión cisterna, que conducía WOLFANG FERMÍN, quien se desplazaba por la carretera que de Punta de Piedras conduce a Porlamar, Sector Guayacán Caserío Las Giles, Jurisdicción del Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta.
Ahora bien, de revisión a la contestación de la contestación a la demanda efectuada por los abogados REINALDO CHALBAUD BRAVO y JAVIER UNDA UNDA, identificados anteriormente, en su carácter de apoderados judiciales de PDV, PETROLEO Y GAS, S.A, que la presente demanda ha sido incoada contra una empresa de carácter estatal, en la cual la República de Venezuela (hoy República Bolivariana de Venezuela) tiene participación decisiva en su dirección o administración y ejerce sobre la misma un control permanente, conforme a sus normas estatutarias, resultando ser entonces un ente integrante de la Administración Pública Nacional.
De manera que, en el presente caso, además de demandarse al ciudadano WOLFANG FERMIN, EUDIS MARCANO y las empresas CITADEL VENEZOLANA, S.A , TRANSPORTE MIL RUEDAS, S.A, y VENGAS DE ORIENTE, S.A, se interpuso la presente demanda en contra de la sociedad mercantil PDV, PETROLEO Y GAS, S.A, que constituye una empresa en la cual el Estado Venezolano tiene participación decisiva y que forma parte integrante de la Administración Pública Descentralizada, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título IV de la Ley Orgánica de la Administración Pública, lo cual constituye un hecho determinante para establecer el órgano judicial competente para conocerlas, habida cuenta que con tales pretensiones se persigue el establecimiento de la responsabilidad patrimonial de la mencionada compañía, por los daños materiales y morales ocasionados a los actores y a sus parientes consanguíneos y afines, antes identificados, como consecuencia de la explosión acaecida en fecha 10 de Noviembre de 1.998, a las 10:00 am., en el Caserío Guayacán de Las Giles, Municipio Tubores del estado Nueva Esparta. ASÍ SE ESTABLECE.-
En virtud de lo expuesto, considera quien aquí se pronuncia que el artículo 1.185 del Código Civil, que alude a la responsabilidad por hecho ilícito, y que extiende tal responsabilidad a quien no actuó con la debida diligencia en la supervisión de los equipos y tranques que debía vigilar y supervisar para la eficiente prestación del suministro del gas licuado o doméstico, como presuntamente ha sucedido en el presente caso, debe entonces vincularse con el contenido del artículo 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la responsabilidad de la administración pública por funcionamiento, sea anormal o normal, de la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, dependiendo del órgano u ente involucrado. Así las cosas, la referida norma Constitucional que sí consagra directamente la responsabilidad patrimonial del Estado Venezolano, dispone que tal responsabilidad se extiende “a todo daño sufrido por los particulares en cualquiera de sus bienes o derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Pública”, lo cual implica la adopción de un régimen jurídico de responsabilidad objetiva, que abarca los perjuicios generados, tanto por el funcionamiento normal de la Administración Pública, como los que se causen por su funcionamiento anormal (acepción genérica).
Al respecto, el Tribunal observa que para la oportunidad en que se intentó la presente demanda que ahora le ocupa, se encontraba vigente la Constitución de la República de Venezuela de 1.961, que no tenía previsión directa sobre responsabilidad del Estado por hecho ilícito, y que establecía en su artículo 47, que los venezolanos y extranjeros podían reclamar al Estado indemnizaciones por daños, perjuicios o expropiaciones, cuando éstos fueran causados por autoridades legítimas en ejercicio de su función pública. Ante esta normativa, la jurisprudencia del máximo Tribunal (Corte Suprema de Justicia), fue desarrollando los requisitos de procedencia para el decreto de la responsabilidad patrimonial derivada de la actuación de la Administración Pública; y en tal sentido, había establecido que la competencia de las reclamaciones que se intentaren contra alguna empresa del Estado que excediera la suma de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo), debía proponerse ante la Sala Político Administrativa, lo cual, a juicio de quien aquí decía correspondía en el presente caso porque la pretensión de indemnización de daño emergente actual y futuro, daño moral e indexación mas costas procesales, había sido estimada en la cantidad de CIENTO DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 110.000.000,00), la cual superaba la mencionada cuantía. Ahora bien, con el transcurso del tiempo, las competencias de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, se han venido organizando y a partir del fallo N ° 1.209, dictado en fecha 2 de Septiembre de 2.004, con ponencia conjunta de todos los Magistrados que integran la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que constituye doctrina vinculante, se hizo una interpretación de los numerales 24 y 25 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, precisando las aludidas competencias de cada uno de los órganos judiciales que conforman dicha jurisdicción.
Siguiendo tales lineamientos, en fecha 26 de Octubre de 2.004, con ponencia conjunta de la Sala Político Administrativa (expediente N° 2004-1462, sentencia N° 01900), el máximo Tribunal señaló como límites para determinar la competencia de dichos órganos, la naturaleza del ente u órgano vinculado a la República, Estado o Municipio y la cuantía, partiendo para ello, de la fijada por la reciente promulgación de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, mediante publicación en la Gaceta Oficial N° 37.942 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 20 de Mayo de 2.004.
En la mencionada sentencia, se hace un recuento de cómo estaban distribuidas las competencias de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa bajo el amparo de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y al efecto señalaba que el ordinal 2° del artículo 182 de la misma, establecía una competencia residual para los Tribunales Superiores Contenciosos de las regiones, cuando la acción propuesta contra las empresas de la República en la cual ésta tuviere participación decisiva si su cuantía no excedía de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo) y su conocimiento no estaba atribuido a otra autoridad, le correspondía conocer de las mismas a dicho Tribunal.
En este orden de ideas, el referido fallo asentó como doctrina que corresponderá a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo, “conocer de todas las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente Público o Empresa, en la cual la República, los Estado o los Municipios ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su Dirección o Administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700, 00), si su conocimiento no está atribuido a otro Tribunal”.
Ahora bien, en razón de que uno de los extremos a cumplirse para la determinación de la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa, es que el conocimiento del asunto “no esté atribuido a ninguna otra autoridad”, se hace necesario destacar el carácter especial de la jurisdicción de Tránsito, por lo que se impone igualmente el análisis de la doctrina que, sobre el particular, ha establecido la mencionada Sala Político-Administrativa del máximo Tribunal, en su condición de cúspide y rectora de dicha jurisdicción y al efecto observa:
El máximo Tribunal en su sentencia de fecha 7 de Septiembre de 2.004, en un caso incoado contra una empresa en la cual tiene participación decisiva la República Bolivariana de Venezuela (Banco Industrial de Venezuela, C.A.), estableció:
“Atendiendo a los principios expuestos supra, tenemos que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa, los tribunales pertenecientes a ésta, conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones:1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria ”. (Resaltado del Tribunal).
Del criterio jurisprudencial trascrito se colige, que la derogatoria establecida en la sentencia N° 1.209, de fecha 2 de Septiembre de 2.004, que delimitó los numerales 24 y 25 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, para la jurisdicción civil y mercantil, no se extiende a la jurisdicción de Tránsito. Sin embargo, la pretensión de INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS MATERIALES Y DAÑOS MORALES incoado en contra de una empresa del Estado Venezolano con participación decisiva del mismo, en virtud del presunto hecho ilícito supuestamente proveniente de la inacción o falta de diligencia de la misma, conlleva de manera implícita al establecimiento de su responsabilidad patrimonial por hecho ilícito por funcionamiento del ente descentralizado, que sólo puede ser establecido por los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa, y por tanto no le corresponde su conocimiento a la jurisdicción del Tránsito. ASÍ SE ESTABLECE.
Así las cosas, se observa, por una parte, la competencia del Juzgado especial de Tránsito, la cual queda circunscrita a las pretensiones formuladas por las víctimas contra las personas del conductor, del propietario y del garante. Pero por la otra, está la competencia de los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa como únicos órganos judiciales que pueden declarar la responsabilidad patrimonial de los entes descentralizados, dentro del contexto enmarcado por los artículos 100, 101, 104 y 105 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, la cual abarcaría e incluiría la competencia en el conocimiento del presente asunto, respecto a la reclamación de daños emergentes actual y futuro, y morales, derivados del mencionado accidente de tránsito, incoada por la precitada MIREYA DEL VALLE RODRIGUEZ, contra el ente de la Administración Pública Descentralizada, e tenor de lo establecido en el artículo 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de lo expuesto, se infiere que la determinación de la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, en la cual se encuentran inmersa una empresa con participación decisiva del Estado Venezolano, como en el caso que nos ocupa, presupone el sufrimiento de daños materiales en los bienes y derechos de la víctima, siempre que la lesión sea imputable a su funcionamiento, de conformidad con lo establecido en la citada norma constitucional; y en cuanto a la responsabilidad civil por el daño moral experimentado por la demandante, implica el sufrimiento experimentado por sus menores hijos, quienes sufrieron quemaduras de 2° grado, implica la fijación previa del hecho ilícito y su imputabilidad a la negligencia o inacción de la supuesta empresa que los ha generado. En consecuencia, resulta concluyente que el conocimiento de la demanda que por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS EMERGENTES, MATERIALES Y MORALES, cuya naturaleza es de índole resarcitoria, interpuesta en contra de la empresa PDV, PETROLEO Y GAS, S.A, compete a la jurisdicción contencioso-administrativa, y toda vez, que para el momento de haberse incoado aquella a la Sala Político Administrativa del tribunal Supremo de Justicia, era competente para el conocimiento de este tipo de acción, este Juzgado se considera INCOMPETENTE para decidirla y DECILINA la competencia de la causa Nº 21.782, contentiva de la demanda interpuesta por la ciudadana MIREYA DEL VALLE RODRIGUEZ, en contra de WOLFANG FERMÍN, CITADEL VENEZOLANA, S.A., PDV, PETROLEO Y GAS, S.S, TRANSPORTE MIL RUEDAS, S.A., VENGAS DE ORIENTE, S.A., y EUDIS MARCANO, en la precitada Sala. ASÍ SE DECIDE.-

IV.- DISPOSITIVA.-
Por los razonamientos anteriores, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, se declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE para dictar en primera instancia el fallo correspondiente a la causa judicial instaurada por la ciudadana MIREYA DEL VALLE RODRIGUEZ, en contra de WOLFANG FERMÍN, EUDIS MARCANO, CITADEL VENEZOLANA, S.A., PDV, PETROLEO Y GAS, S.S, TRANSPORTE MIL RUEDAS, S.A., y VENGAS DE ORIENTE, S.A.
SEGUNDO: Se ordena la remisión, en su forma original y mediante oficio, del expediente distinguido con el Número 21.782, a la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su oportunidad. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes y a la Procuraduría General de la República, por haberse dictado el presente fallo, fuera del lapso legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción a los treinta (30) días del mes de Abril de dos mil siete (2.007). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.