REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA.-
Años 196° y 148°

Expediente N° 22.674

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I.A) PARTE RECUSANTE: MANUEL CAMEJO, apoderado Judicial de la ciudadana BLANCA ROSA PUCHE, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. V. 2.975.413.
I.B) PARTE RECUSADA: Dr. LEONARDO IRIBARREN URDANETA, JUEZ PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

II. BREVE RESEÑA DEL PROCESO.-
Se inicia el presente procedimiento, por recusación interpuesta por el abogado MANUEL CAMEJO, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana BLANCA ROSA PUCHE, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° 2.975.413, en el juicio que por DESALOJO, le sigue al ciudadano MARIO ARNALDO COLETTA, italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 81.756.728, la cual cursa ante el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
Alega el recusante que el Dr. LEONARDO IRIBARREN URDANETA, Juez de ese Juzgado, prestó patrocinio a favor de uno de los litigantes y manifestó su opinión sobre la incidencia pendiente. En fecha 6 de Junio de 2.006, el demandado consigna escrito de oposición a la medida de secuestro y se da por citado.
En fecha 7 de Junio de 2.006, la parte demandada se opone al decreto de la medida de secuestro y ratifica el escrito presentado el día anterior, y, en consecuencia, solicita al Tribunal de la causa que oficie al Juzgado Ejecutor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, para que se abstenga de practicar el secuestro acordado.
Ante tales situaciones, el abogado MANUEL CAMEJO, en su condición de apoderado judicial de la parte actora advierte al Tribunal que no es correcto suspender la medida de secuestro decretada por el Tribunal, que lo apegado al proceso es practicarla.
No obstante lo expuesto por el apoderado actor, el Dr. LEONARDO IRIBARREN URDANETA, Juez del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante auto de fecha 7 de Junio de 2.006, acuerda la paralización de la ejecución de dicha medida de secuestro, hasta tanto se decida la referida oposición.
Al respecto, el mencionado abogado MANUEL CAMEJO, por diligencia de fecha 8 de Junio de 2.006, recusa al prenombrado Juez con fundamento en los ordinales 9° y 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, alegando que aquel solo favorece a la parte demandada creando una figura de paralización de la ejecución de la medida, la cual no está prevista en la tramitación de la incidencia opositora, otorgándole así un beneficio a la parte demandada, al aperturarle lapsos prevenidamente, pues el artículo 602 es claro al señalar el lapso correspondiente para oponerse a ella; sigue destacando el mencionado profesional del derecho, que el Máximo Tribunal ha sostenido, en forma reiterada y armónica, que si se decreta una medida preventiva el demandado debe aguardar a que se produzca la ejecución de la misma, para luego hacer oposición; que, con tal actuación, el recusado viola el principio de la Tutela Judicial efectiva, ya que la medida a favor de la parte actora ha debido ejecutarse conforme a lo ordenado por el mismo Juzgado, naciendo así el lapso para que la parte se opusiera, además de que la figura que aparece como paralización de la ejecución de la medida, al no existir en el mundo procesal, constituye un adelanto de opinión sobre la incidencia pendiente.

III. PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE RECUSANTE.-
3.1) Promueve la reproducción del mérito favorable de las actas procesales que beneficia a la parte recusante.
3.2) El contenido íntegro del escrito recusatorio de fecha 8 de Junio de 2006, donde están especificadas las causales de la recusación interpuesta en contra del Dr. LEONARDO IRIBARREN URDANETA, Juez PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
3.3) El contenido del escrito de informes de fecha 9 de Junio de 2.006, rendido por el Juez Recusado en el que, a su criterio, el recusado hace una confesión judicial al expresar que:
“Por auto de fecha 24 de Mayo de 2.006, a solicitud de la parte actora y lleno los extremos de ley, decreté medida preventiva de secuestro, sobre un inmueble conformado por una casa-quinta denominada Isolana, ubicada en la avenida Los Rosales, Sector Costa Azul Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, para la practica de la medida se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial Distribuidor. En fecha 6 de Junio de 2.006, el ciudadano MARIO ARNALDO COLETTA, extranjero, titular de la cédula de identidad Nro. E.81.756.728, parte demandada, debidamente asistido de abogado se dio por citado, luego el día 7-6-2.006, el demandado antes mencionado e identificado, presentó escrito de oposición a la medida de secuestro decretada por ese Juzgado. Mediante auto dictado por este Juzgado en fecha 7 de Junio de 2.006, vista la oposición formulada se procedió a abrir la articulación probatoria correspondiente, en ese mismo auto consideró acordar paralizar la ejecución de la medida preventiva a la espera de la debida sustanciación y decisión de incidencia surgida. Destaca que la oposición a la medida cautelar es el medio judicial ordinario, breve, idóneo y eficaz para lograr la revocatoria, modificación o confirmación de la misma. En virtud de las facultades que le confiere los artículos 12 y 14 del mismo texto legal, actuando como director del proceso y en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva que tienen ambas pares en el litigio acordé la paralización de la misma”. (Resaltado del Tribunal)

IV. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
La recusación es un mecanismo con el que cuentan las partes en el proceso, para impedir que un Juez que se encuentra afectado de incompetencia subjetiva, continúe conociendo de una causa, en la cual sus intereses se encuentren involucrados; en tanto que, la inhibición constituye una facultad concedida por el Legislador al Juez, para que se separe del conocimiento de una causa, cuando se encuentra incurso en algún impedimento establecido por la ley, que no le permite continuar tramitando la causa cuando se esta incursó en algún impedimento establecido por la Ley, que no le permite seguir tramitándola ni decidirla. De manera que, mientras la recusación es un medio o mecanismo procesal a disposición de las partes, la inhibición es un acto voluntario del Juez, para el cual no debe mediar ni solicitud ni coacción por parte de aquellas.
De la revisión efectuada a las actas procesales, en especial a la extensa diligencia suscrita por el abogado MANUEL CAMEJO, en su carácter de apoderado judicial de la parte recusante BLANCA ROSA PUCHE de fecha 8 de Junio de 2.006; al informe levantado por el Juez recusado LEONARDO IRIBARREN URDANETA, en fecha 9 de Junio de 2.006, y al auto dictado por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 7 de Junio de 2.006, contentivo de la decisión de paralización en que fundamenta la parte recusante las causales previstas en los ordinales 9° y 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; este Juzgado considera necesario, previamente, observar lo dispuesto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento incidental que se inicia con ocasión del decreto de la medida de secuestro, y al efecto observa:
Tal como lo ha señalado la representación judicial de la recusante, una vez decretada la medida preventiva, el Tribunal debía aguardar a que, en caso de oposición a la medida, se produjera el trámite de la incidencia que presupone una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, para que, en el lapso de los dos (2) días de despacho siguientes, conforme a los artículos 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, aquel ratificara, modificara o revocara la medida dictada.-
En efecto, el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:
“… Haya habido o no oposición se entenderá abierta una articulación de ocho (8) días para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.”
El artículo 603, eiusdem, establece lo siguiente:
“Dentro de dos (2) días, a más tardar, de haber expresado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto…”
De las precitadas normas procesales se evidencia con claridad que, efectuada o no oposición por la parte contra quien obra la medida preventiva decretada, se abre una articulación probatoria incidental que se tramita en el cuaderno separado de medidas, donde aquella se haya decretado para ser sustanciada, a cuyo término y para el caso en que se haya formulado oposición, el Tribunal resolverá sobre la misma ratificándola, revocándola o modificándola.
Ahora bien, lo que no comparte este Juzgado respecto a lo alegado por el apoderado de la recusante, es que el demandado debe aguardar a que se produzca la ejecución, para oponerse a la medida. En este sentido, si bien es cierto que tanto la doctrina de la Sala Constitucional como la asentada por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal han acogido dicho supuesto, no es menos cierto que el mismo encabezamiento del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, reza textualmente: “Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar”. De manera que, dentro del tercer día (de despacho) siguiente a su citación, también podrá oponerse la parte demandada, resultando evidente que en el presente caso ésta se había dado por citada en fecha 6 de Junio de 2.006, y en razón de ello se opuso formalmente a la medida. No obstante lo expuesto, lo que procede, luego de la oposición y sustanciación del lapso probatorio a que se contrae el artículo 602 del Código Adjetivo, es que el Juez revoque o suspenda la medida y no decrete la “paralización” de la misma, como erróneamente lo hizo mediante auto de fecha 7 de Junio de 2.006, lo cual impidió a la parte actora que le recusó, del ejercicio del derecho a su defensa con relación a la oposición planteada por su adversario y le cercenó el debido proceso, configurándose el patrocinio denunciado.- ASI SE ESTABLECE.-
En efecto, el vocablo “patrocinio” de acuerdo al Diccionario Ilustrado de la Lengua Española, proviene del latín “patrocinimo” que significa “amparo, protección, auxilio”, siendo que prestar patrocinio o patrocinar equivalen a “defender, proteger, amparar, favorecer”.
Aplicando las acepciones precedentes al caso que nos ocupa, se interpreta que la imparciabilidad del Juez cuando tramita y resuelve un asunto que se le ha confiado, se ve comprometido cuando favorece, protege, defiende, auxilia o ampara a una de las partes en la secuela procesal; o privilegia la posición de una de ellas respecto a la otra; o discrimina o desmejora la igualdad que ambas tienen ante el proceso, vulnerando con ello el principio consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se se llega a producir cualquiera de estas circunstancias, se inhabilitaría al Juez en el conocimiento del asunto. Además, esta incompetencia subjetiva opera con relación al objeto, pero su actuación va dirigida hacia la persona de la parte misma, al defensor o apoderado que adversa, o a quien recibe la recomendación o patrocinio.
Así las cosas, se observa que aún cuando la orden de “paralización” de la medida a juicio de quien decide, no constituye un adelanto de opinión en “ strictu sensu”, ya que no se trata de una suspensión o de una revocatoria y el mismo recusado en su descargo señaló que la dictaba, porque la consideraba prudente a la espera de la debida sustanciación y decisión de la incidencia; resulta obvio que los efectos de tal decisión, equivalen a los de una revocatoria de la medida preventiva, decretada con anterioridad al lapso de pruebas y a la oportunidad en que la misma debía dictarse, favoreciendo con ello a la parte demandada, desmejorando la igualdad que ambas partes tienen ante el proceso y lesionando el derecho a la defensa de la parte actora y el debido proceso incidental. En consecuencia, considera quien aquí se pronuncia que con tal decisión, el Juez recusado comprometió su imparcialidad y por tanto, su capacidad subjetiva de juzgamiento en la causa de Desalojo seguida por BLANCA ROSA PUCHE contra MARIO ARNALDO COLETTA. ASI SE DECIDE.-

V. DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentes, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la recusación propuesta por el abogado MANUEL CAMEJO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana BLANCA ROSA PUCHE, en contra del Dr. LEONARDO IRIBARREN URDANETA, en su condición de Juez Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con fundamento en el ordinal 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: SIN LUGAR, la recusación fundada en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se dispone que el mencionado Juez no siga conociendo de la causa judicial que por desalojo incoara la mencionada recusante contra el ciudadano MARIO ARNALDO COLETTA, contenida en el expediente Nro 06-2393, nomenclatura del Juzgado a su cargo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado primero de Primera Instancia, Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los tres (3) días del mes de Abril del año Dos Mil Siete (2.007). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.-