REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y
Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
197º y 148º
Expediente N° 8477.
A) IDENTIFICACION DE LA PARTE SOLICITANTE:
A.I) PARTE ACTORA: RICHARD LUIS MILLAN NARVAEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la calle José Augusto Millán, de la población de Los Fermines, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, y titular de la cédula de identidad N° 14.359.297.-
A.II) ABOGADOS ASISTENTES: Abogadas WENDY HERNANDEZ SALAZAR y CARMEN CECILIA GOMEZ VALERIO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 112.486 y 112.455, respectivamente.-

B) MOTIVO DEL JUICIO: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.-

C) BREVE RESEÑA DEL PROCESO:

Mediante sorteo de fecha 18-09-2.006, le corresponde a este Juzgado conocer de la solicitud de Únicos y Universales Herederos, presentada por el ciudadano RICHARD LUIS MILLAN NARVAEZ, ya identificado, debidamente asistido por las Abogadas WENDY HERNANDEZ SALAZAR y CARMEN CECILIA GOMEZ VALERIO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 112.486 y 112.455, respectivamente.
Narra el referido solicitante, que el día 1-09-2.006, falleció ab-intestato quien fuera su esposa, y quien en vida tenía por nombre GISELA LILIAN MARIN de MILLAN, y era titular de la cédula de identidad N° 12.921.649, cuyo último domicilio fue en la calle José Augusto Millán, de la población de Los Fermines, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, según se evidencia del Acta de Defunción anotada en los Libros de Registro Civil de Defunciones del año 2.006, folio 22, bajo el N° 43, expedida por la Directora de Registro Civil del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta; y que para fines que le interesan, pide se le declare como Único y Universal Heredero directo de la causante GISELA LILIAN MARIN de MILLAN, a fin de que se le conceda el título suficiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28-09-2.006, comparece el solicitante ciudadano RICHARD LUIS MILLAN NARVAEZ, ya identificado, debidamente asistido de abogado, a los fines de consignar los recaudos requeridos para la tramitación de la presente solicitud.
En fecha 28-09-2.006, se le da entrada al presente expediente y en fecha 5-10-2.006, se admite la presente solicitud y se insta al solicitante a consignar la identificación de los testigos a ser evacuados.
En fecha 8-02-2.007, comparece el ciudadano RICHARD LUIS MILLAN NARVAEZ, ya identificado, debidamente asistido de abogado, y consigna la identificación de las ciudadanas ROSANA DEL VALLE RIOS CARREÑO y EVA MERCEDES ROSAS SILVA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 16.037.027 y 13.190.366, respectivamente, fijando el tercer (3°) día de Despacho para su evacuación como testigos promovidos.
D) FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa que, como PUNTO PREVIO al pronunciamiento que debe efectuarse sobre lo solicitado, consta de autos la existencia de un niño procreado en la unión matrimonial del solicitante y la De Cujus, el cual lleva por nombre ENMANUEL DAVID MILLAN MARIN, quien nació en fecha 29-07-2.006 según acta debidamente inscrita en el Libro de Registro Civil de Nacimientos del año 2.006, en el vuelto del folio 95, bajo el N° 188 y que corre inserta al folio seis (6) del expediente; cuya declaración de únicos y universales herederos de la difunta GISELA LILIAN MARIN de MILLAN, no puede decretarla este Juzgado en este acto, por ser incompetente, dado que los intereses patrimoniales del referido niño, están protegidos por la jurisdicción de Protección de Niños y Adolescentes, cuyo interés superior está consagrado en el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dirigida a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. ASI SE DECIDE.-
Ahora bien, en relación al solicitante, ciudadano RICHARD LUIS MILLAN NARVAEZ, ya identificado, siendo adulto y habiendo promovido las actas de defunción de su cónyuge GISELA LILIAN MARIN de MILLAN, y del matrimonio celebrado con ella, las cuales se aprecian y valoran de conformidad con lo establecido en los artículos 457 y 1.359 del Código Civil; así como las declaraciones de las testigos, ciudadanas EVA MERCEDES ROSAS SILVA y ROSANA DEL VALLE RIOS CARREÑO, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.190.366 y 16.037.027, respectivamente, quienes en sus deposiciones aparecen serias y contestes al aseverar que conocen de vista, trato y comunicación al ciudadano RICHARD LUIS MILLAN NARVAEZ; que es cierto que conocieron a la de cujus GISELA LILIAN MARIN de MILLAN; que saben y les consta que el solicitante, es el único y universal heredero de la de-cujus. Y por cuanto del estudio y análisis de las deposiciones de las referidas testigos, las cuales se aprecian y se les da todo el valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; se impone para este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y dejando a salvo en todo caso los derechos de terceros, declarar el derecho que alega y decretar al ciudadano RICHARD LUIS MILLAN NARVAEZ, plenamente identificado en autos, como UNICO Y UNIVERSAL HEREDERO, de su causante GISELA LILIAN MARIN de MILLAN.- Tómese nota de este decreto en el Libro Diario y devuélvase los originales de estas actuaciones a los interesados.-
Regístrese, Publíquese y Déjese copia certificada de todo lo actuado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la Ciudad de La Asunción, a los veintiséis (26) días del mes de Abril del año Dos Mil Siete (2.007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-