REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA.
Años 197° y 148°

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
I.A PARTE ACTORA: ASNALDO BOLIVAR MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° 10.197.664.
I.B APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio WILFREDO GARCIA PALOMO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.882.
I.C PARTE DEMANDADA: GLIBEL YAIL DIAZ VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° 8.758.090.
I.D APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó apoderado.

II.- MOTIVO DEL JUICIO: ENTREGA MATERIAL.-

III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
Suben las presentes actuaciones a este Juzgado procedentes del JUZGADO DEL MUNICIPIO DIAZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, en virtud de que en fecha 18 de Junio de 2.004, el referido Juzgado declinó la competencia para conocer en razón de la cuantía.
Se inicia la presente causa por solicitud de ENTREGA MATERIAL, presentada por el ciudadano ASNALDO BOLIVAR MARTINEZ, debidamente asistido por su apoderado judicial, abogado WILFREDO GARCIA PALOMO, contra la ciudadana GLIBEL YAIL DIAZ VASQUEZ; en razón de que en fecha 12/11/2.003, el demandante adquirió en plena propiedad un inmueble perteneciente a la demandada, constituido por un terreno municipal, ubicado en la Calle El Cardón de la población El Espinal, jurisdicción del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, el cual fue debidamente protocolizado en esa fecha ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Díaz de este Estado, anotado bajo el N° 40, Tomo 3, Protocolo Primero, folios del 184 al 187, Cuarto Trimestre del referido año, comprometiéndose dicha ciudadana a hacer la tradición legal del terreno vendido debido a que ya había recibido el precio de la venta, pero que la referida demandada no ha procedido a hacerle la entrega en forma voluntaria del mismo.
Sometida al sorteo correspondiente, la misma fue asignada a este Juzgado dándole entrada en fecha 3 de Agosto de 2.004.
El día 11 de Agosto de 2.004, este Juzgado fija oportunidad para el traslado y constitución en la dirección indicada, a los fines de realizar la entrega material del inmueble objeto de la presente causa.
En la oportunidad fijada por el Tribunal para el traslado, es decir, el día 17 de Agosto de 2.004, el acto fue declarado desierto en virtud de no haber comparecido persona alguna al mismo, fijándose nueva oportunidad para dicho traslado.
Siendo la oportunidad fijada por este Juzgado, el mismo fue declarado desierto por cuanto no compareció persona alguna al mismo.
Posteriormente, el 2 de Septiembre de 2.004, este Juzgado comisiona al Juzgado del Municipio Díaz de este Estado, a fin de que haga efectiva la entrega material del inmueble, siendo devueltas las resultas por falta de impulso y agregadas al expediente en fecha 29 de Noviembre de 2.004.
Ahora bien, en este estado del proceso, se evidencia de las actas que desde el día 29 de Noviembre de 2.004, no se ha producido actividad alguna en el expediente dirigida a impulsar el proceso, habiendo transcurrido en exceso, desde esa oportunidad más de un (1) año.
Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:
“…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13-06-2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“…Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la instancia opera por inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de Febrero de 2.004, asentó:
“…La regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
En el caso de las perenciones breves, no se puede considerar que exista tal abandono del proceso, sino falta de cumplimiento de los deberes legales que la Ley impone para lograr la citación.
En uno u otro supuesto, por ser la norma analizada de carácter sancionatorio, no es susceptible de interpretación extensiva o analógica (…) Para declarar la perención no solo es necesario verificar el simple transcurso del tiempo, sino también es relevante analizar en cabeza de quien estaba el impulso del proceso, si de las partes o del Tribunal…”
De los fallos precedentemente transcritos, este Tribunal infiere que la inactividad procesal de las partes conlleva a la falta de impulso o estímulo del proceso que acarrea su penalización y lo extingue.-
Aplicando todo lo expuesto al caso que nos ocupa, se observa que efectivamente desde el día 29 de Noviembre de 2.004, ha transcurrido más del año previsto en la norma adjetiva, para que opere la perención de la instancia como sanción a la conducta omisiva de la parte actora, sin que tal inacción recaiga en cabeza del Tribunal, ya que aún correspondía a las partes probar sus pretensiones y defensas en el lapso probatorio. En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento y no encontrándose la causa en estado de sentencia, se concluye que en el presente caso se ha consumado la perención de la instancia, con fundamento en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-

IV.- DISPOSITIVA.-
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia, en la solicitud que por ENTREGA MATERIAL intentara el ciudadano ASNALDO BOLIVAR MARTINEZ contra la ciudadana GLIBEL YAIL DIAZ VASQUEZ, contenido en el expediente N° 8.098, de la nomenclatura particular de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La condenatoria de perención no determina condena en costas por mandato del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 251, en concordancia con lo previsto en el artículo 233, ambos del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y NOTIFÍQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los veintitrés (23) días del mes de Abril del año Dos Mil Siete (2.007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.