JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA
La Asunción, 23 de Abril de 2.007
197° y 148°

Expediente N° 22.783

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, contentivo del juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentara la ciudadana EMILITZA ROJAS DE VELAZCO contra la ciudadana YARITZA ELIZABETH ROJAS MORENO, el Tribunal observa que en fecha 1° de Noviembre de 2.006, fue admitido el mismo; y visto que, no consta en autos que las partes hayan realizado convenio alguno, o comparecido por ante este Despacho a desistir de la demanda, habiendo transcurrido en exceso más de un (1) mes para que la parte actora suministrara los medios y recursos necesarios para que el Alguacil del Tribunal procediera a citar personalmente a la demandada, ni suministró las copias para la elaboración de la compulsa de citación, ni tampoco ha realizado actividad alguna dirigida a impulsar el proceso, se impone para este Juzgado decretar la Perención de la Instancia, a tenor de lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
En ese sentido, dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“...También se extingue la instancia:...
1.- Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”
Verificando en consecuencia el transcurso del tiempo desde la admisión de la demanda en fecha 1° de Noviembre de 2.006, hasta la presente fecha, indefectiblemente demuestra que el tiempo previsto por la norma ha precluido. ASI SE DECLARA.-
En este orden de ideas, la norma en comento, requiere además el cumplimiento de un hecho adicional, como lo constituye la inercia u omisión de la parte. En efecto, no consta a las actas procesales, que la parte haya cumplido con el impulso procesal para la práctica de la citación desde hace ya más de treinta (30) días, lo que por aplicación del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es razón suficiente para que opere forzosamente la PERENCION DE LA INSTANCIA. Y ASI SE DECLARA.-
Por estas razones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Decreta la Perención de la Instancia y Extinguido el proceso conforme al artículo 270 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-
No hay condenatoria en costas conforme al artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Déjese copia. Notifíquese y archívese en su oportunidad.