REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

La Asunción, 2 de Abril de 2.007.
196° y 148°
Tal y como fue ordenado por auto de esta misma fecha, se abre el presente cuaderno separado de medidas, en el cual se tramitará y sustanciará todo lo relacionado con la medida a ser decretada en el expediente N° 22.988, contentivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpusiera CARLOS HUGO BATTLES SILVA, contra HECTOR FIGUERA BRUZUAL; y revisados como han sido tanto el libelo de la demanda, como los recaudos presentados, este Tribunal considera que para decretar la medida solicitada con las documentales y testimoniales aportadas por la parte actora y de acuerdo al contenido del artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, con relación a los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, debe determinarse con claridad la existencia previa de la prorroga legal, lo cual no es posible hacerlo en este momento, ya que su procedencia se encuentra estrictamente vinculada a la litis planteada, que será objeto de prueba en el lapso probatorio, por lo que se impone para este Tribunal negar la medida de secuestro peticionada con fundamento en ambas disposiciones legales por no encontrarse llenos los extremos del fumus boni iuris, periculum in mora y del supuesto del articulo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en esta oportunidad. ASI SE DECIDE.-
En cuanto al proveimiento de la medida peticionada, de conformidad con los artículos 599, ordinales 1° y 7° del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal advierte a la parte actora que el apartamento arrendado no es una cosa mueble, ni puede ser ocultada o enajenada, en su condición de bien inmueble; y con los elementos probatorios presentados en autos no se demuestra que hubiere falta de pago de cánones de arrendamiento o deterioro del inmueble para acordar dicho secuestro; por lo que igualmente se niega el mismo, en razón de lo expuesto. ASÍ SE DECIDE.-