REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, 2 de Abril de 2.007
Años: 196° y 148°

Expediente N° 22.966

Llegan las presentes actuaciones procedentes del Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, contentivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sigue la sociedad mercantil INMOBILIARIA BEGARAN, C.A. contra el ciudadano SALVATORE DI FEDE, en virtud de la apelación interpuesta por la parte actora contra el auto dictado en fecha 8 de Enero de 2.007; este Tribunal para decidir observa:
Mediante diligencia de fecha 11 de Enero de 2.007, estando dentro de su oportunidad procesal, la apoderada judicial de la parte demandante apeló del auto de fecha 8 de Enero de 2.007, en el cual el Juzgado de la causa admitió las documentales por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva; y en relación a la prueba testimonial promovida en el Capítulo III de su escrito de pruebas, dicha prueba no fue admitida por cuanto la misma debió ser promovida cinco (5) días antes del vencimiento del lapso de promoción y evacuación de pruebas, lo cual, para el día 8 de Enero de 2.007, ya habían transcurrido siete (7) días del referido lapso.
Al respecto, este Juzgado transcribe el auto apelado en los siguientes términos:
“Vistas las pruebas promovidas por la Abogada en ejercicio MARYLOLA BRITO FRANCO(sic) inscrita en el Inpreabogado N° 80.815, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil INMOBILIARIA BEGARAN, C.A., por cuanto no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, se admiten las documentales salvo su apreciación en la definitiva. En relación a la prueba testimoniales promovida en el Capítulo III de su escrito de pruebas, este Tribunal niega su admisión por cuanto dicha prueba debió ser promovida cinco (5) días antes del vencimiento del lapso de promoción y evacuación de pruebas, lo cual según el cómputo realizado por secretaría, hasta la presente fecha han transcurrido siete (7) días del referido lapso. (Destacado del Tribunal)
De la trascripción precedente se advierte de una simple lectura, la trasgresión del artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
“Contestada la demanda, o la reconvención, si ésta hubiere sido propuesta, la causa se entenderá abierta a pruebas por diez (10) días, sin término de distancia, a menos que ambas partes soliciten al Juez que decida el asunto con los solos elementos de autos”. (Resaltado del Tribunal)
De manera que, al estar regulado el procedimiento breve por el Principio de Concentración, en cuyo lapso probatorio no se dividen ni se separan días para la promoción y días para la evacuación de pruebas, y aplicándose la máxima jurídica de “Donde no distingue el Legislador, no debe distinguir el Intérprete”, se impone para este Juzgado confirmar parcialmente el auto apelado, dictado por el Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, de fecha 8 de Enero de 2.007, y se admite la prueba de testigos promovida por la apoderada judicial de la parte actora, ordenándose al Juzgado de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, fijar oportunidad para su evacuación. ASÍ SE DECIDE.-
No hay condenatoria en costas por la índole de la decisión.-