REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA
La Asunción, 2 de Abril de 2.007
Años 196° y 148°


Vista la solicitud efectuada por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado JUAN CARLOS MOURIZ, identificado en autos, en el sentido de que el Tribunal se sirva fijar oportunidad a los fines de proceder al nombramiento de los Expertos Grafotécnicos, para la evacuación de la prueba de cotejo, este Tribunal para pronunciarse al respecto, previamente observa:
1) De acuerdo al dispositivo del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de fecha 8/2/2.007, en el particular Tercero, se admite la prueba de experticia contenida en el Capítulo II del escrito de promoción de pruebas, presentado por el precitado abogado, de conformidad con lo establecido en el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, y se ordena a este Tribunal como Juzgado de la causa, fijar la oportunidad para el nombramiento de expertos que practicarían la referida Experticia, con la advertencia que una vez evacuada dicha prueba, se procediera conforme a lo previsto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil. De manera que, en cumplimiento de lo dispuesto en la mencionada sentencia, este Juzgado por auto de fecha 2/3/2.007, fijó el segundo día de Despacho siguiente a esa oportunidad procesal, a las 11:00 a.m. para que tuviera lugar el nombramiento de Expertos, lo cual no se llevó a cabo, toda vez que, el día 7/3/2.007, siendo la hora mencionada, no comparecieron ni por sí ni por apoderado alguno las partes procesales al Tribunal, declarándose desierto dicho acto de nombramiento de Expertos Grafotécnicos, con el cual se iniciaba la oportunidad de evacuación a que se hizo referencia en el referido particular Tercero del dispositivo del fallo de fecha 8/2/2.007. Así se establece.-
2) Ahora bien y como quiera que la prueba de experticia fue admitida por el Juzgado Superior, y no por este Tribunal a quien sólo le correspondía fijar oportunidad para el nombramiento de los Expertos Grafotécnicos que llevarían a cabo el cotejo, no puede, quien aquí se pronuncia, excederse de lo ordenado en dicho fallo, y fijar nuevamente oportunidad para su celebración, cuando ya se cumplió lo dispuesto por el Juzgado A-quem, y en esta causa transcurrió íntegramente el lapso de evacuación de pruebas. En consecuencia, se impone para este Juzgado NEGAR lo solicitado por el apoderado judicial de la parte demandada, en tal sentido, con fundamento en las razones anteriormente expuestas. Así se decide.-
3) Siendo que en el particular Tercero de la decisión de fecha 8/2/2.007, dictada por el referido Juzgado Superior, se dispone que una vez evacuada la prueba de experticia, el Tribunal deberá proceder conforme lo establece el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado fija dicha oportunidad a partir del día de Despacho siguiente al de hoy, para la presentación de Informes en la presente causa. Así se decide.-