REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-

Vistos: Sin informes-
Expediente N° 22.306
I. IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
I.A) PARTE DEMANDANTE: BARBARA AGRIPINA COLLAZO ROSETE, de nacionalidad Cubana, titular de la cédula de identidad N° E-82.252.225, de este domicilio.
I.B) APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: No acreditó apoderado.
I.C) PARTE DEMANDADA: JOSE GREGORIO BLANCO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.122.024, y de este domicilio.
I.D) DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ROSANGEL MORENO SERRA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.436.

II. ALEGATOS FORMULADOS EN EL LIBELO DE LA DEMANDA Y BREVE RESEÑA DEL PROCESO.-
Se inicia la presente acción de Divorcio, intentada por la ciudadana BARBARA AGRIPINA COLLAZO ROSETE contra su legítimo cónyuge JOSE GREGORIO BLANCO GONZALEZ, según se evidencia de libelo de demanda introducido en fecha 22 de Septiembre de 2.005 para su distribución, y asignado al azar a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Narra el demandante, que contrajo matrimonio civil en fecha 31 de Agosto de 1.976, por ante la Prefectura Civil del Municipio Foráneo Mariches del Estado Miranda, fijando como último domicilio conyugal, Calle 4, Urbanización Los Tejados, La Cruz del Pastel, vía aeropuerto N° 19, Estado Nueva Esparta, expone el demandante que a partir del año 1999, su cónyuge comenzó a actuar de manera extraña, por lo que empezaron a presentarse problemas que se hicieron insuperables por parte de el, y que desde el día 20 de Diciembre de 2000, abandonó el hogar sin motivo alguno y sin dar explicación alguna de su extraña conducta llevándose sus pertenencias.
Distribuida como fue en fecha 22 de Septiembre de 2.005, le corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, conocer de la presente causa, admitiéndola en fecha 3 de Octubre de 2.005.
En fecha 11 de Octubre de 2.005, comparece la abogada ONEIDA OVIEDO, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana BARBARA AGRIPINA COLLAZO, quien deja constancia que le suministra al Alguacil de este Juzgado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación, suministrando asimismo las copias simples a los fines de librar la compulsa.
Mediante diligencia de fecha 13 de Octubre de 2005, comparece el ciudadano PEDRO GONZALEZ, en su carácter de alguacil de este Juzgado, y deja constancia de que le proporcionaron los medios exigidos en la ley para realizar las diligencias pertinentes a la citación de la parte demandada.
En fecha 19 de Octubre de 2.005, se libra boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público y Boleta de Citación a la parte demandada.
En fecha 31 de Octubre de 2005, comparece el Alguacil de este Juzgado, y consigna en un (1) folio útil boleta debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 10 de Noviembre de 2005, comparece el Alguacil de este Juzgado, quien consigna en cuatro (4) folios útiles compulsa de citación por no haber podido localizar a la parte demandada.
En fecha 15 de Noviembre de 2.005, comparece la apoderada judicial de la parte actora, y solicita que se libre cartel de citación a la parte demandada.
Por auto de fecha 22 de Noviembre de 2005, el Tribunal acuerda librar el cartel de citación.
En fecha 30 de Noviembre de 2005, la abogada ONEIDA OVIEDO, recibe el cartel de citación a los fines de su publicación.
En fecha 10 de Enero de 2.006, el ciudadano ASDRÚBAL JOSÉ HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, solicita al Tribunal que se nombre Defensor Judicial en la presente causa.
En fecha 16 de Enero de 2006, el Tribunal ordena comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, a los fines de que realice la fijación del cartel en la morada de la parte demandada.
En fecha 7 de Febrero de 2006, la secretaria de este Juzgado, ordena agregar al presente expediente comisión emanada del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado.
Por auto de fecha 20 de Marzo de 2006, el Tribunal designó en la presente causa al ciudadano ROSANGEL MORENO SERRA, como defensor judicial en la presente causa.
En fecha 20 de Abril de 2006, comparece PEDRO GONZALEZ, en su carácter de Alguacil Titular de este Juzgado, quien deja constancia de haber notificado a la defensora judicial designada.
Mediante diligencia de fecha 26 de Abril de 2006, la abogada ROSANGEL MORENO SERRA, quien acepta el cargo de defensora judicial en la presente causa.
En fecha 12 de Junio de 2006, tuvo lugar el primer acto conciliatorio , y se deja constancia de que compareció la ciudadana BARBARA AGRIPINA COLLAZO ROSETE, asistida de abogada, quien insiste en continuar con la presente causa, dejando constancia de que no compareció la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado, y no hubo reconciliación.
En fecha 28 de Julio de 2006, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio, y se deja constancia de que compareció la ciudadana BARBARA AGRIPINA COLLAZO, asistida de abogado, quien insiste en continuar con la presente causa, dejando constancia de que no compareció la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado, y no hubo reconciliación.

En fecha 9 de Agosto de 2.006, siendo la oportunidad para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda, compareció la ciudadana BARBARA AGRIPINA COLLAZO, quien insiste en continuar con el presente procedimiento. Asimismo, compareció la ciudadana ROSANGEL DEL VALLE MORENO SERRA, en su carácter de defensora judicial del ciudadano JOSE GREGORIO BLANCO GONZALEZ, quien consigna en un (1) folio útil, escrito de contestación de la demanda.
En fecha 3 de Octubre de 2.006, comparece la parte actora, y consigna en dos (2) folios útiles, escrito de promoción de pruebas.
En fecha 31 de Octubre de 2.006, se agrega al presente expediente escrito de pruebas promovido por la parte actora.
Mediante auto de fecha 9 de Noviembre de 2.006, el Tribunal admite las pruebas en la presente causa, y ordena comisionar al Juzgado de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba, y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, y al Juzgado del Municipio Díaz de este Estado, para la evacuación de la declaración de los testigos promovidos, ciudadanos EGLI MARJORIE GUTIERREZ HERNANDEZ, LEOPOLDO ISAAC SALDIVIA y SALVADOR GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, y de este domicilio , respectivamente, librándose el oficio correspondiente al juzgado comisionado y cuyas resultas fueron agregadas al expediente en fecha 8 de Diciembre de 2.006 y 17 de Enero de 2007, emanadas del Juzgado de los Municipios antes mencionados.
Por auto de fecha 23 de Enero de 2.007, el Tribunal fija la oportunidad para la presentación de los informes en la presente causa, dicho escrito fue presentado por la parte actora, en fecha 13 de febrero de 2007.
En fecha 16 de Febrero de 2007, se fija oportunidad para dictar sentencia en la presente causa.
IV FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-r
La doctrina y la jurisprudencia han definido al abandono voluntario, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, y no solo consiste en la intención de no volver al hogar conformado con la esposa y los hijos, sino en el abandono de los deberes de vivir juntos y de socorrerse mutuamente, no siendo la separación material exclusiva de abandono voluntario o intelectual de los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual en las diferentes circunstancia de la vida.
En este sentido, el abandono voluntario constituye una causal de divorcio establecido en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil y en el presente caso ha sido alegada por el actor para demandar a su cónyuge YESSICA MARGARITA RODRÍGUEZ, en divorcio de acuerdo a la lectura del texto del escrito libelar. ASI SE ESTABLECE.-
Ahora bien, el actor promovió las testificales de los ciudadanos SALVADOR GUZMAN, EGLYSMARYOLY GUTIERREZ y LEOPOLDO ISAAC SALDIVIA, ya identificados, quienes a la siguiente pregunta ¿Diga el testigo si tiene conocimiento y le consta que el ciudadano JOSE GREGORIO BLANCO, abandonó a su esposa?, expresaron: el testigo SALVADOR GUZMAN indicó: “Si, hace tiempo que no lo veo, como hace cinco (5) años que se fue de la casa”. Con respecto a la declaración de la ciudadana EGLYS MARYOLY GUTIERREZ HERNANDEZ, a la pregunta ¿Diga la testigo desde cuando tiene conocimiento de que ya no viven juntos los ciudadanos Barbara y José Gregorio? señaló “Desde el año dos mil (2000) aproximadamente, desde Diciembre de ese año…”. Asimismo, con relación a la declaración rendida por el ciudadano LEOPOLDO ISAAC SALDIVIA este respondió: “Desde Diciembre del dos mil (2000) aproximadamente”.
En consecuencia, habiendo sido contestes los testigos mencionados en afirmar la fecha en que el ciudadano JOSE GREGORIO BALNCO se fue del hogar común donde habitaba con su cónyuge BARBARA COLLAZO, la cual se aprecia y valora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y coincidir la misma, con la fecha señalada por el actor en el libelo de la demanda, sin que éste haya demostrado en la secuela procesal, que fue su esposa quien incurrió en el abandono de sus deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección mutua; se impone para este Tribunal declarar la disolución del vínculo conyugal ante la procedencia de la causal prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil. ASI SE DECIDE.-
V. DISPOSITIVA.-
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela u por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de Divorcio interpuesta por el ciudadana BARBARA AGRIPINA COLLAZO ROSETE contra el ciudadano JOSE GREGORIO BLANCO GONZALEZ , ya anteriormente identificados, de conformidad con la causal 2° del artículo 185 del Código Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los dieciocho (18) días del mes de Abril del año Dos Mil Siete (2007). Años 195° de la Independencia y 148° de la Federación.