REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-

Vistos: Sin informes-
Expediente N° 22.186
I. IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
I.A) PARTE DEMANDANTE: GRACIELA PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.148.197 y de este domicilio.
I.B) APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: No acreditó apoderado.
I.C) PARTE DEMANDADA: ZACARIAS ISABEL CALDEA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.494.699, y de este domicilio.
I.D) APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADO: No acreditó apoderado
II. ALEGATOS FORMULADOS EN EL LIBELO DE LA DEMANDA Y BREVE RESEÑA DEL PROCESO.-
Se inicia la presente acción de Divorcio, intentada por la ciudadana GRACIELA PEREIRA contra su legítimo cónyuge ZACARÍAS ISABEL CALDEA, según se evidencia de libelo de demanda introducido en fecha 19 de Mayo de 2005, para su distribución, y asignado al azar a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Narra la demandante, que contrajo matrimonio civil en fecha 22 de Diciembre de 1994, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, Doctor Iván Rodríguez Torres, fijando como último domicilio conyugal, calle Los Girasoles, Residencias Paraíso Country, Town House “A”, Urbanización El Paraíso, Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, expone la demandante que durante los primeros tiempos de matrimonio, las relaciones se mantuvieron en armonía y felicidad, pero en el transcurso del tiempo surgieron una serie de desavenencias y dificultades insuperables, y que desde hace más de seis (6) años aproximadamente su cónyuge abandonó voluntariamente el hogar conyugal y que hasta la presente fecha no ha tenido noticias de el, abandonándola voluntariamente.
Distribuida como fue en fecha 19 de Mayo de 2005, le corresponde al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, conocer de la presente causa, admitiéndola en fecha 27 de Mayo de 2005.
En fecha 24 de Mayo de 2.005, comparece la ciudadana GRACIELA PEREIRA, asistida de la abogada ALEXANDRA GOMEZ GARCÍA, y consigna recaudos en la presente causa.
En fecha 14 de Junio de 2005, comparece la ciudadana GRACIELA PEREIRA, y confiere poder apud acta a la abogada ALEXANDRA GOMEZ GARCIA.
En fecha 16 de Junio de 2.005, comparece la apoderada judicial de la parte actora, y consigna las copias a los fines de librar la boleta de notificación al fiscal y la compulsa a la parte demandada, dándose cumplimiento en fecha 1 de Junio de 2.005.
En fecha 19 de Junio de 2.005, el Alguacil de este Juzgado, consigna boleta debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 25 de Julio de 2005, el Alguacil consigna en seis (6) folios útiles boletas de citación de la parte demandada, por no haber podido citarla.
En fecha 29 de Julio de 2005, comparece la apoderada judicial de la parte actora, y solicita que se libren carteles de citación en la presente causa a la parte demandada, acordándolo por auto de fecha 8 de Agosto de 2005.
En fecha 20 de Septiembre 2005, la apoderada judicial de la parte actora, retira el cartel de citación debidamente publicado.
Mediante diligencia de fecha 27 de Septiembre de 2.005, consigna la publicación de los carteles de citación.

En fecha 21 Marzo de 2.005, la apoderada judicial del la parte actora, solicita que se designe defensor judicial en la presente causa, designando en fecha 13 de Diciembre de 2005, a la abogada ZULIMA GUILARTE.
En fecha 14 de Marzo de 2.006, el alguacil de este Juzgado consigna boleta de notificación debidamente firmada por la defensora judicial designada.
En fecha 21 de Marzo de 2.006, la abogada ZULIMA GUILARTE, acepta el cargo de defensora judicial en la presente causa.
En fecha 8 de Mayo de 2.006, tuvo lugar la celebración del primer acto conciliatorio, asistiendo la parte actora, y la defensora judicial de la parte demandada, dejando constancia de que no hubo reconciliación entre las partes.
En fecha 26 de Junio de 2.006, tuvo lugar la celebración del segundo acto conciliatorio, asistiendo la parte actora, y la defensora judicial de la parte demandada, dejando constancia de que no hubo reconciliación entre las partes.
En fecha 6 de Julio de 2.006, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, en donde la parte actora, insiste en continuar con su pretensión, y compareció la defensora judicial de la parte demandada, quien consigna escrito de contestación en dos (2) folios útiles.
Mediante diligencia de fecha 3 de Agosto de 2.006, la apoderada judicial de la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas.
En fecha 7 de Agosto de 2.006, la defensora judicial de la parte demandada, consigna escrito de promoción de pruebas, agregando en fecha 8 de Agosto de 2.006, los escritos de pruebas al presente expediente.
Por auto de fecha 14 de Agosto de 2.006, el Tribunal admite las pruebas promovidas por las partes, y ordena librar comisión al Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
En fecha 28 de Noviembre de 2.006, se ordena agregar al presente expediente comisión emanada del Juzgado del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.
En fecha 4 de Diciembre de 2.006, el Tribunal fija la oportunidad para la presentación de los informes en la presente causa.
Siendo la oportunidad para decidir, esta Juzgadora lo hace en base de las siguientes consideraciones.
IV FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-r
La doctrina y la jurisprudencia han definido al abandono voluntario, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, y no solo consiste en la intención de no volver al hogar conformado con la esposa y los hijos, sino en el abandono de los deberes de vivir juntos y de socorrerse mutuamente, no siendo la separación material exclusiva de abandono voluntario o intelectual de los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual en las diferentes circunstancia de la vida.
En este sentido, el abandono voluntario constituye una causal de divorcio establecido en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil y en el presente caso ha sido alegada por el actor para demandar a su cónyuge ZACARIAS ISABEL CALDEA, en divorcio de acuerdo a la lectura del texto del escrito libelar. ASI SE ESTABLECE.-
Ahora bien, el actor promovió las testificales de los ciudadanos RAUL SANCHEZ MORALES, y CESAR AUGUSTO MOTA ARENAS, venezolanos mayores de edad, y titulares de las cedulas de identidad Nros. 5.687.053 y 13.864.167, respectivamente, quienes a la pregunta ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento del tiempo en el cual el señor Zacarías dejó de cohabitar en el hogar común con la señora GRACIELA PEREIRA?, el testigo CESAR AUGUSTO MOTA ARENAS contestó: “Como seis años”, y con respecto a la respuesta del ciudadano RAUL SANCHEZ MORALES, señaló: “Aproximadamente 7 u ocho (8) años.
En consecuencia, habiendo sido contestes los testigos mencionados en afirmar el tiempo en que el ciudadano ZACARIAS ISABEL CALDEA se fue del hogar común donde habitaba con su cónyuge GRACIELA PEREIRA, sus declaraciones se aprecian y valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, imponiéndose para este Tribunal declarar la disolución del vínculo conyugal ante la procedencia de la causal prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil. ASI SE DECIDE.-
En tal sentido, valoradas como han sido las declaraciones de los testigos y las respuestas dadas a la deposición analizada y adminiculadas con los hechos manifestados por la actora en su libelo, quien aquí decide considera, que efectivamente se ha configurado la causal de Abandono Voluntario, respecto a la cual por la reparación material en que incurrió el cónyuge ZACARIAS ISABEL CALDEA desde hace varios años, faltó a sus deberes de convivencia, socorro, atención, apoyo y protección para con su esposa GRACIELA PERERIRA. ASI SE DECIDE.-
V. DISPOSITIVA.-
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela u por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de Divorcio interpuesta por la ciudadana GRACIELA PERERIRA en contra del ciudadano ZACARIAS ISABEL CALDEA, ya anteriormente identificados, de conformidad con la causal 2° del artículo 185 del Código Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los dieciocho (18) días del mes de Abril del año Dos Mil Siete (2007). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.