REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA.
Años: 196° y 148°
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
I.1 PARTE DEMANDANTE: JESUS BARROS OYA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas, y titular de la cedula de identidad N° 6.172.379.
I.2 APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio PEDRO RAFAEL HERNANDEZ GONZALEZ y JOSE DANIEL LORENZO DELGADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 39.622 y 50.833, respectivamente.
I.3 PARTE DEMANDADA: WILMER FERRER, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° 3.826.121.
I.4 APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio GREGORIO JOSE VASQUEZ LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2.056.
II.- MOTIVO DEL JUICIO.- ACCION REIVINDICATORIA.
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
Se inicia el presente juicio por demanda de ACCION REIVINDICATORIA, presentada por el abogado JOSE DANIEL LORENZO DELGADO, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JESUS BARROS OYA, ambos ya debidamente identificados, en razón de la invasión y ocupación de unos inmuebles propiedad de la parte actora, por parte del ciudadano WILMER FERRER, desde hace más de un (1) año.
Distribuido el expediente mediante sorteo de fecha 18 de Marzo de 2.002, y asignado al azar a este Tribunal, se le dio entrada al expediente, y en fecha 5 de Abril de 2.002, se admite.
Cumplida la formalidad de citación, el demandado asistido por el abogado GREGORIO JOSE VASQUEZ LOPEZ, con Inpreabogado N° 2056, se da por citado el día 18 de Noviembre de 2.002; y el día 22 del mismo mes y año, otorga poder especial al mencionado abogado, GREGORIO VASQUEZ LOPEZ.
En fecha 9 de Enero de 2.003, el apoderado judicial de la parte demandada consigna escrito constante de un (1) folio útil, en el cual promueve la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; procediendo los apoderados judiciales de la parte actora a subsanar el defecto de forma en fecha 16 de Enero de 2.003.
El día 3 de Febrero de 2.003, el apoderado de la parte demandante, solicita se decrete la medida preventiva peticionada en el escrito libelar.
En fecha 4 de Febrero de 2.003, el Juez Suplente Especial, Dr. José Rodríguez Gutiérrez, se avoca al conocimiento de la presente causa.
El día 6 de Febrero de 2.003, el apoderado judicial de la parte demandada, consigna escrito de contestación a la demanda, constante de dos (2) folios útiles.
En la misma fecha 6 de Febrero de 2.003, el apoderado de la parte demandada, solicita cómputos de los días de despacho transcurridos desde el 18/11/2.002 al 10/1/2.003, y desde el 13/1/2.003 hasta el 17/1/2.003; lo cual se acuerda el día 12 de Febrero del citado año.
En fecha 17 de Febrero de 2.003, el apoderado actor solicita cómputos de los días de despacho transcurridos; y a todo evento rechazó e impugnó por extemporáneo el escrito de contestación de demanda.
Por auto de fecha 20 de Febrero de 2.003, este Juzgado acuerda realizar los cómputos peticionados por la parte demandante.
El día 25 de Febrero de 2.003, el apoderado judicial de la parte actora, consigna escrito de pruebas constante de dos (2) folios útiles.
Mediante diligencia de fecha 28 de Febrero de 2.003, el apoderado actor solicita, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se dicte sentencia en la presente causa, por cuanto la parte demandada no dio contestación a la demanda en la oportunidad legal.
El 5 de Marzo de 2.003, el apoderado judicial de la parte demandada, consigna escrito constante de un (1) folio útil, en el cual rechaza lo alegado por la parte actora en cuanto a la extemporaneidad de la contestación de la demanda; consignando en esta misma fecha escrito de pruebas constante de un (1) folio útil.
Consta al folio 80 del expediente, que el 2 de Abril de 2.003, este Juzgado admite algunas pruebas y otras fueron negadas, apelando de ello el apoderado actor en fecha 11 de Abril del corriente año.
En fecha 24 de Abril de 2.003, el Tribunal oye la apelación a un solo efecto, y el día 17 de Julio de ese año, se remite al Juzgado Superior de este Estado, las copias certificadas de las actas del expediente.
En fecha 19 de Mayo de 2.003, es agregada al expediente comisión promovida por la parte demandada, emanada del Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial, debidamente cumplida.
En fecha 2 de Junio de 2.003, son agregadas dos comisiones promovidas por la parte demandada, emanadas, una, del Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado, y la otra, del Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, debidamente cumplidas.
En fecha 4 de Julio de 2.003, es agregada comisión promovida por la parte actora, emanada del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño y García de este Estado, el cual fue declarado desierto.
El día 15 de Enero de 2.004, se agrega al expediente decisión emanada del Juzgado Superior Accidental de este Estado, dictada en fecha 24 de Noviembre de 2.003, en la cual declara parcialmente con lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora en contra del auto de fecha 2/4/2.003, dictado por este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado; modificado parcialmente el referido auto de fecha 2/4/2.003; y ordenándose admitir las pruebas promovidas por la parte actora en los capítulos I y II, relacionado el primero con el mérito favorable, y el segundo, con la prueba de inspección judicial de la cual solo serán evacuados los puntos del primero al quinto.
Para el día 21 de Enero de 2.004, este Juzgado dio cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Superior Accidental de esta Circunscripción Judicial, admitiendo las pruebas y comisionando al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño y García de este Estado, para la práctica de la inspección judicial, siendo ésta devuelta por cuanto la dirección que en él se señala, no se corresponde con la jurisdicción que le compete a ese Juzgado; siendo agregada dicha comisión al expediente el día 26 de Febrero de 2.004, proveniente del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado.
El día 15 de Marzo de 2.004, el apoderado judicial de la parte demandada, solicita el avocamiento del Juez al conocimiento de la causa.
Por auto de fecha 22 de Marzo de 2.004, el ciudadano Juez Suplente Especial, Dr. José Rodríguez Gutiérrez, se avoca al conocimiento del presente juicio.
En fecha 25 de Marzo de 2.004, este Juzgado en virtud de que la presente causa se encuentra paralizada en estado de sentencia, ordena la notificación de la parte actora.
Los días 11 de Mayo de 2.004, y 17 de Mayo de 2.005, el apoderado judicial de la parte demandada, solicita el avocamiento del Juez al conocimiento de la causa; avocándose la ciudadana Juez Suplente Especial, Dra. Virginia Vásquez González, el día 23 de Mayo de 2.005, y ordenando asimismo la notificación de la parte actora.
El día 30 de Mayo de 2.005, el ciudadano Alguacil consigna la boleta de notificación de la parte demandante, o en su defecto, sus apoderados, por cuanto fue imposible localizarlos.
En fecha 13 de Junio de 2.005, el apoderado judicial de la parte demandada, solicita la notificación del demandante por cartel; lo cual se acuerda el día 17 de Junio del corriente año.
El día 4 de Julio de 2.005, la parte demandada en la persona de su apoderado, consigna la publicación en prensa del referido cartel, siendo agregado al expediente en la misma fecha.
En fecha 26 de Julio de 2.005, el apoderado de la parte demandada, solicita cómputos de los días transcurridos desde el 11/5/2.004 hasta esa fecha dándose cumplimiento en fecha 9 de Agosto de 2.005.
En fecha 11 de Agosto de 2.005, el apoderado judicial de la parte demandada, solicita se declare la perención de la instancia, en vista de que la actora no ha impulsado el proceso.
Consta a los folios que van del 269 al 272, decisión dictada por este Juzgado de fecha 18 de Octubre de 2.005, en la cual ordena reponer la causa al estado de que sea el Juez natural quien practique la evacuación de la prueba de inspección judicial promovida, y una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas de las partes, se practicaría dicha inspección al tercer (3er) día de despacho siguiente.
En fecha 17 de Mayo de 2.006, se libraron las boletas ordenadas en el fallo de fecha 18/10/2.005.
El día 29 de Noviembre de 2.006, el apoderado del demandado solicita se declare la perención de la instancia, conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de Diciembre de 2.006, el ciudadano Alguacil consigna la boleta de notificación debidamente firmada por el apoderado actor, abogado PEDRO RAFAEL HERNANDEZ GONZALEZ.
Ahora bien, en este estado del proceso, se evidencia que aún cuando el día 18 de Octubre de 2.005, se negó la perención y se ordenó la evacuación de la prueba, se repuso la causa al estado de practicarla al tercer (3er) día siguiente, las partes quedaron notificadas al día siguiente del 13 de Diciembre de 2.006, oportunidad en la cual se dio por notificado el apoderado judicial del demandante y desde esa fecha hasta la presente, no hubo impulso procesal por el actor para la evacuación de la prueba.
Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:
“…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13-06-2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“…Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la instancia opera por inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de Febrero de 2.004, asentó:
“…La regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
En el caso de las perenciones breves, no se puede considerar que exista tal abandono del proceso, sino falta de cumplimiento de los deberes legales que la Ley impone para lograr la citación.
En uno u otro supuesto, por ser la norma analizada de carácter sancionatorio, no es susceptible de interpretación extensiva o analógica (…) Para declarar la perención no solo es necesario verificar el simple transcurso del tiempo, sino también es relevante analizar en cabeza de quien estaba el impulso del proceso, si de las partes o del Tribunal…”
De los fallos precedentemente transcritos, este Tribunal infiere que la inactividad procesal de las partes conlleva a la falta de impulso o estímulo del proceso que acarrea su penalización y lo extingue.-
De la revisión exhaustiva efectuada al presente expediente se observa, que en fecha 18 de octubre de 2.005, este Juzgado dictó decisión mediante la cual ordenó reponer la presente causa al estado en que se evacuara la inspección judicial, cuya práctica dispuso la sentencia de fecha 24 de noviembre de 2.003, emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en cuanto a los puntos primero, segundo, tercero, cuarto y quinto.
Ahora bien, desde esa oportunidad hasta la presente fecha ha transcurrido más del año previsto en la norma adjetiva, para que opere la perención de la instancia como sanción a la conducta omisiva de la parte actora, que habiendo sido notificada de tal decisión, a través de su apoderado judicial, no impulsó la evacuación de la prueba admitida por el Tribunal Superior en el lapso acordado por este Juzgado; sin que tal inacción recaiga en cabeza del Tribunal, por cuanto en la presente causa no se ha dicho Vistos. En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento y no encontrándose la causa en estado de sentencia, se concluye que en el presente caso se ha consumado la perención de la instancia, con fundamento en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-
IV.- DISPOSITIVA.-
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia, en el juicio que por ACCION REIVINDICATORIA intentara el ciudadano JESUS BARROS OYA contra el ciudadano WILMER FERRER, contenido en el expediente N° 20.663, de la nomenclatura particular de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La condenatoria de perención no determina condena en costas por mandato del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 251, en concordancia con lo previsto en el artículo 233, ambos del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y NOTIFÍQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los dieciocho (18) días del mes de Abril del año Dos Mil Siete (2.007). Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
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