REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA
196º y 148º

Expediente N° 22.733

I. IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
I.1) PARTE ACTORA: Sociedad mercantil CAIMAN BEACH, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 3 de diciembre de 1.986, bajo el N° 117, Tomo I, Adicional I.
I.2) APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio ROBERTO CALVARESE WAGENKNECHT, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.900.
I.3) PARTE DEMANDADA: LEONEL JOSE TINEO ZACARIAS y DILIA MARGARITA RONDON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.655.647 y 4.647.670, respectivamente.
I.4) APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada en ejercicio NIDIA GOMEZ DE CARABALLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.434.

II. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION:
Revisadas como han sido las actas procesales que integran el presente expediente, y siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal observa:
Por auto de fecha 3 de octubre de 2.006, se admitió la presente Querella Interdictal, y se ordenó la constitución de la garantía para proceder a la restitución solicitada; sin embargo, sin aún haberse practicado la citación de la parte querellada, ésta se dio por citada mediante diligencia de fecha 30 de octubre de 2.006.
En fecha 22 de noviembre de 2.006, el apoderado judicial de la querellante, solicitó copia certificada del libelo interdictal y del auto de admisión, con el fin de obtener la caución que le fuere exigida, pero no se pronunció sobre la citación de la parte querellada.
Por auto de fecha 29 de noviembre de 2.006, el Tribunal acordó las copias solicitadas que fueron recibidas por el mencionado abogado el día 30 de noviembre de 2.006.
Mediante auto de fecha 4 de diciembre de 2.006, el Tribunal para no producir indefensión al querellado, y en acatamiento a la doctrina de la Sala de Casación Civil, fijó oportunidad para el contradictorio de tres (3) días de Despacho para la presentación de los alegatos correspondientes por la parte querellada, omitiéndose ordenar la notificación del querellante por la misma vía comunicacional en el mismo auto.
Sin embargo, en el interrogatorio de los testigos WILLIAM VARGAS y LUIS BELTRAN VARGAS, identificados en autos, el apoderado actor repregunta a los precitados testigos, sin advertir al Tribunal respecto a la omisión en que éste incurrió en el mencionado auto de fecha 4 de diciembre de 2.006, siendo la del día 31 de enero de 2.007, la primera oportunidad en que compareció a juicio nuevamente.
No obstante la convalidación de la evidente nulidad del auto de fecha 4 de diciembre de 2.006, que no ordenó la notificación de la parte querellante, cuando fue dictado fuera del lapso legal, observa este Juzgado, que tal omisión conculcó el derecho a la defensa de la parte demandante, toda vez que al día de despacho siguiente al término de los tres (3) fijados para presentar alegatos, se iniciaba el lapso probatorio a que se contrae el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, creándose una incertidumbre respecto a los lapsos que vencieron y se abrieron en este procedimiento especial, lo cual evidentemente afecta la validez de las actuaciones procesales que integran el presente expediente haciéndolas anulables, y los Principios de Seguridad y Certeza Jurídicas. Al respecto, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Aplicando la norma rectora de las nulidades al caso que nos ocupa, este Juzgado advierte que, efectivamente, no se dio cumplimiento a una formalidad esencial a la validez del acto para la comparecencia de la parte querellada que, aún cuando iba dirigida la notificación a los co-demandados LEONEL JOSE TINEO y DILIA MARGARITA RONDON, por haberse ordenado fuera del lapso que establece el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, ya que la Ley no dispone otro, debió comunicarse del mismo a la parte querellada, ya que una vez vencido el lapso de presentación de los alegatos correspondientes por el querellado, se abría una articulación probatoria donde ambas partes consignarían los elementos de prueba de sus respectivas afirmaciones. De manera que, la aludida convalidación en que incurrió la parte querellante en el presente caso, no puede ser declarada a favor de la parte querellada, porque la formalidad esencial a la validez del acto comunicacional que fue omitido, grava directamente el derecho a la defensa de la querellante, el cual tiene protección constitucional toda vez que está consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna. Además con dicha omisión, también se transgredieron los principios de Seguridad y Certeza Jurídicas que imponen todo procedimiento y el derecho al debido proceso, sin que las partes procesales pudieran subsanar tales vicios que afectan de nulidad las actas procesales insertas desde el folio 146 al folio 170 del expediente, por ser las normas que lo consagran de orden público; habida cuenta que en fecha 8 de febrero de 2.007, se presentó la garantía exigida por este Juzgado el día 3 de octubre de 2.006, para que se procediera al decreto de restitución en virtud del presunto despojo (f.136).


III. DISPOSITIVA:
En virtud de todo lo expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, declara la NULIDAD del auto de fecha 4 de diciembre de 2.006 (f.146), y consecuencialmente, las actuaciones judiciales posteriores a éste, que corren desde el folio 147 al folio 170, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil; y se ordena reponer la presente causa al estado de proveer sobre la caución para decretar la restitución de la posesión y que se abra el lapso de tres (3) días de despacho, para presentar alegatos, y con posterioridad a esta oportunidad, se inicie de pleno derecho el lapso probatorio a que alude el encabezamiento del artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de esta decisión, por haber sido dictada fuera del lapso de Ley, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los doce (12) días del mes de abril del año Dos Mil Siete (2.007). Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.-