REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA
La Asunción, 11 de Abril de 2.007
Años 196° y 148°

Revisado como ha sido el libelo de la solicitud de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano EMILIO VICENTE PARABABIRE FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.530.844, de este domicilio, asistido del abogado JOSE AGUSTIN BRITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.820, por presunta violación de los derechos constitucionales relativos al hogar doméstico y recinto privado, a la defensa y asistencia jurídica, a ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga, y a no ser sancionado por actos u omisiones que no constituyen delitos, faltas o infracciones, previstos en los artículos 47 y 49, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal para proveer observa, que los hechos allí narrados, podrían presuntamente configurar una perturbación en la posesión detentada por el accionante, a que alude el artículo 782 del Código Civil, que regula el interdicto de amparo, cuyo procedimiento especial está contemplado en el artículo 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, correspondiendo con ello su resolución a la justicia ordinaria y no constitucional. Así se establece.-
Por otra parte, se observa que en la medida cautelar de órdenes de salida y de restricción, dictadas por la Dirección de Violencia Intrafamiliar de la Comisaría de Porlamar del Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL), se hace mención del ciudadano ANTONIO MORENO contra quien fue librada, y no al accionante en amparo, quien se ha identificado como EMILIO VICENTE PARABABIRE FERNANDEZ, por lo que, el acto administrativo que presuntamente ha violentado los derechos constitucionales a la defensa, a la asistencia jurídica, a ser notificados de cargos y a no ser sancionado por actos u omisiones que no constituyan delitos, faltas o infracciones, no ha sido consignado a los fines de la respectiva admisión. Así se establece.-
En consecuencia, en virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, y en razón de que este Tribunal ha asumido la competencia excepcional a que se contrae el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para sustanciar y decidir el presente asunto, toda vez que se han denunciado violaciones de derechos constitucionales en la adopción de un acto administrativo dictado por un Instituto Autónomo, adscrito a La Gobernación del Estado Nueva Esparta, cuyos hechos ocurrieron en esta localidad del Estado Nueva Esparta, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: Se NIEGA LA ADMISION de la presente acción de Amparo Constitucional, “in limine litis”, de conformidad con lo establecido en el artículo 5, eiusdem. ASÍ SE DECIDE.-
Con fundamento a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, remítase el presente expediente mediante oficio al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, a los fines de la consulta legal, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes. Líbrese el respectivo oficio en su oportunidad. Cúmplase.-