REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Años: 196° y 148°

Expediente N° 22.762

Suben las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en virtud de la inhibición planteada por el Dr. LEONARDO J. IRIBARREN URDANETA, en su carácter de Juez del mencionado Juzgado.
Dicha inhibición se produce en el juicio que por DESALOJO sigue el ciudadano ANTONIO FORTINO contra la ciudadana ZAYRA DOMINGUEZ, en el expediente N° 06-2383, de la nomenclatura particular de ese Juzgado.
En dicha Inhibición, el funcionario inhibido, en fecha 10 de Agosto de 2.006, expresó lo siguiente:
“Vista la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial en fecha 20-07-2006, mediante la cual declaró con lugar la apelación interpuesta por la ciudadana ZAYRA DOMINGUEZ, parte demandada, en contra del fallo dictado por mi persona en el presente juicio de fecha 10-04-2006; asimismo, se declaró la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al momento en que la parte accionada opuso las cuestiones previas contempladas en los numerales 1° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, reponiendo la causa al estado de que el Tribunal que resulte competente cumpla con el trámite correspondiente siguiendo los lineamientos establecidos en dicho fallo; por lo que consecuencialmente debe dictarse nueva sentencia en esta instancia sobre el mismo caso; considero que al dictar el fallo en cuestión, emití opinión sobre lo principal del pleito, declarando con lugar la demanda por Desalojo interpuesta por el ciudadano ANTONIO FORTINO contra la ciudadana ZAYRA DOMINGUEZ, lo que compromete mi imparcialidad en el presente caso, motivo por el cual, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, me inhibo de seguir conociendo de la presente causa, tal como lo ordena la primera parte del artículo 84 ejusdem, por haber manifestado opinión sobre lo principal del pleito. La presente inhibición obra contra ambas partes en el proceso. Es todo…”
En fecha 18 de Septiembre de 2.006, una vez vencido el lapso de allanamiento, se ordenó la remisión de las actas conducentes al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de la decisión de la incidencia surgida.
Sometida al sorteo correspondiente en fecha 21 de Septiembre de 2.006, la misma recayó al azar en este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Estado Nueva Esparta, dándosele entrada en la misma fecha.
En fecha 26 de Septiembre de 2.006, este Juzgado a los fines de decidir la inhibición planteada en esta causa, ordenó librar oficio al Juez inhibido solicitándole copia del fallo dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, a objeto de corroborar si el mismo efectivamente emitió opinión sobre lo principal del pleito.
En fecha 27 de Octubre de 2.006, el ciudadano Alguacil de este Despacho, consignó copia del oficio N° 0970-7943, de fecha 26 de Septiembre de 2.006, debidamente recibido por la Secretaria del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado.
Ahora bien, aún cuando el Juez inhibido no dio respuesta al requerimiento hecho por este Despacho, este Tribunal debe imperiosamente dictar el presente fallo, y a tal efecto tiene forzosamente que analizar el contexto de la declaración del Juez y examinar si la inhibición fue hecha en forma legal, esto es, como lo indica el artículo 84, eiusdem, en su parte final. Es obligación de quien se inhibe declarar tal acto mediante acta en la cual exponga las circunstancias de tiempo, lugar y demás, del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, además de mencionar contra quien obra el mismo. Ciertamente, señala el funcionario inhibido encontrarse incurso en la causal contenida en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
15°.- “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”
Igualmente, se hace necesario establecer que la inhibición es un deber y un acto procesal del Juez, a través del cual concluye retirarse de forma espontánea del conocimiento de una causa judicial, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes que intervienen en el juicio; que esa vinculación puede ser de amistad o de enemistad, por parentesco afín o por parentesco consanguíneo; pero que la causal sea capaz para crear la ruptura de su imparcialidad. Por ello exige el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, como debe hacerse la inhibición para que sea legal, con la exigencia de encuadrar los hechos en una causal establecida en la Ley. De tal modo, que el acta se ha levantado como lo indica el mencionado artículo 84, explicando los motivos, circunstancias de lugar y tiempo que le impiden conocer de la causa en la cual se inhibe.
Dicho lo anterior, se desprende de las actas que el Juez inhibido, manifestó debidamente la causal en la cual considera que se encuentra incurso y la inhibición fue hecha en forma legal; por lo que este Tribunal debe declarar Con Lugar la Inhibición propuesta, en virtud de la sentencia de fecha 29/11/2.000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señala que el Legislador estableció una presunción de verdad con respecto a lo expuesto por el Juez en el acta de inhibición. De tal modo que, verificados por esta alzada los requisitos establecidos por la ley adjetiva que regulan el instituto de la inhibición, pues la misma se hizo en forma legal y se fundamentó en las causales establecidas por la ley, declara que la misma es procedente. Así se declara.-
En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición propuesta por el Dr. LEONARDO J. IRIBARREN URDANETA, en su carácter de Juez del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
SEGUNDO: Se dispone que el mencionado Juez no siga en conocimiento de la causa, de manera que debe mantener los autos el Juez de igual categoría y competencia como lo establece el artículo 97 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Remítase al Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, las presentes actuaciones para que conozca lo decidido.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de la Asunción, a los once (11) días del mes de Abril del año Dos Mil Siete (2.007). Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.