REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
196° y 148°

En fecha 9 de Enero de 2.007, los ciudadanos JESUS EDUARDO MARIN MARIN y ELIZABETH DEL VALLE MONTANER MORALES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nº V-1.328.693 y V-2.826.152, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en Ejercicio EFREN GOMEZ MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9347, presentaron ante este Tribunal solicitud de Divorcio, por ruptura prolongada de la vida en común, todo de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
Narran los solicitantes en su libelo de demanda, que contrajeron Matrimonio Civil el 14 de Febrero de 1.997, por ante la Prefectura del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta; que desde el día 2 de Enero del año 2.000, de común acuerdo convinieron en separarse de hecho y que de esa unión conyugal, no procrearon hijos.
En fecha 17 de Enero 2.007, comparecen los ciudadanos JESUS EDUARDO MARIN MARIN y ELIZABETH DEL VALLE MONTANER MORALES, asistido del abogado EFREN GOMEZ MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9347, quien consignan en dos (2) folios útiles, copia certificada del Acta de Matrimonio, y documento de propiedad del vehiculo, y dándole entrada en esa misma fecha.
En fecha 23 de enero de 2.007, se admitió la solicitud en cuanto ha lugar en derecho, y se ordenó la notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Civil.
En fecha 14 de febrero de 2.007, se libra la correspondiente boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, el cual fue notificado por el Alguacil de este Tribunal en fecha 26 de febrero de 2.007.
Cumplidas las formalidades de Ley, como fue la notificación de la ciudadana Fiscal VIII del Ministerio Público, quién en la oportunidad legal compareció por ante este Juzgado y dio su opinión favorable para la continuación del proceso; y siendo ésta la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERA: La solicitud formulada por los ciudadanos JESUS EDUARDO MARIN MARIN y ELIZABETH DEL VALLE MONTANER MORALES, se fundamentó en la ruptura prolongada de la vida en común y en la sustanciación de este procedimiento se cumplieron con las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil. Así se declara.-
SEGUNDA: La concordancia entre la normativa del Artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común de los cónyuges ciudadanos JESUS EDUARDO MARIN MARIN y ELIZABETH DEL VALLE MONTANER MORALES, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada. Así se declara.-
Por los motivos anteriores expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio hecha por los ciudadanos JESUS EDUARDO MARIN MARIN y ELIZABETH DEL VALLE MONTANER MORALES, anteriormente identificados, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, en virtud del matrimonio civil celebrado el 14 de Febrero de 1.997, por ante la Prefectura del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, quedando anotado bajo el N° 32.-
Liquídese los bienes de la Comunidad Conyugal.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los diez (10) días del mes de Abril del año Dos Mil Siete (2.007). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.-