REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SALA DE JUICIO: UNICA – JUEZA UNIPERSONAL Nº 01.


Expediente No. JI-5534-04
MOTIVO: Colocación Familiar

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

BENEFICIARIO: (omitido conforme a la ley), de dos (2) año de edad, nacida en Porlamar en fecha. 27-07-2004.-

SOLICITANTE: ROSALBA MARIA ROSA VILORIA, venezolana, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad No. V-12.287.579, residenciada en Sector El Coco, S/N al lado de la Bodega “El Criollito” Aricagua, Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta.

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS.

Se inicia el presente expediente, en virtud del escrito presentado por el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta en fecha 29-09-04 mediante el cual remiten el caso de la niña (omitido conforme a la ley), quien se encuentra bajo Medida de Abrigo dictada por ese Consejo en la Casa Hogar Maria Goretti y en virtud de haberse vencido el lapso previsto en el Artículo 397 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, exponen: “que en fecha 26-08-2004 atendiendo llamado del Fiscal IX del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, por denuncia que hiciera este Consejo a dicha Fiscalia en fecha 06-08-2004 por presunta comisión de hecho punible en contra de la niña (omitido conforme a la ley) el Consejero de Protección Clemente Gómez, se traslado hasta la población de Playa El Agua, a los fines de lograr la localización de la niña en referencia, siendo encontrada en Hotel Suites Vacacional Playa el Agua Suite No. 01, ubicada en el Centro Comercial Turístico Playa El Agua Av. 31 de Julio de ese mismo sector, en vista de la situación presentada, y siendo necesaria la Protección de la niña de nombre (omitido conforme a la ley), se procedió a dictar con carácter de emergencia de conformidad con los Artículos 162 y 296 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Medida de Abrigo en la entidad de Atención Casa Hogar Maria Goretti, ubicada en la ciudad de La Asunción de este Estado. En fecha 27-08-2004, este Consejo de Protección procede a ratificar la Medida de Protección dictada.-

Que en fecha 04-08-2004 la madre biológica de la niña ciudadana CARMEN ROSAS, atendiendo citación enviada por este Consejo de Protección declaró: “Haber dado a luz en el Hospital “Dr. Luis Ortega” de la ciudad de Porlamar una niña, y que pudo observar que la niña respiraba con dificultad, estando aun no recuperada de la cesárea practicada, se quedó dormida, al despertar notó que la niña no estaba respirando, fue entonces que se la llevaron y después le avisaron que la niña estaba muerta, y no le informaron más nada, igualmente señaló que después de lo ocurrido, ella no supo nada del cuerpo de la niña, enfatizando que hasta la fecha no sabe que fue lo que paso.”

Que tomando en cuenta las declaraciones aportadas por la ciudadana CARMEN ROSAS madre de la niña (omitido conforme a la ley) se puede constatar que la actuación de la misma, vulnera el derecho de la niña a ser criada en una familia que ofrezca un ambiente de afecto y seguridad, que permita su desarrollo integral, y adicionalmente el hecho de haber incurrido en Falso Testimonio, en el presente procedimiento administrativo, hecho que da lugar a instar las acciones correspondiente por lo que en vista de los argumentos de hecho y derecho antes expuestos dicho órgano ratificó la Medida de Abrigo de la niña (omitido conforme a la ley) en la Casa Hogar María Goretti en fecha 27-08-2004- En la misma fecha se acompañaron recaudos para ser agregados al expediente (folios 05 al 25)

Corre inserto al folio 28, Auto de fecha 06-10-2.004, mediante el cual se Admitió dicha solicitud, se ordenó la comparecencia de los padres biológicos de la niña (omitido conforme a la ley) y de los ciudadanos PEDRO JOSE PEREZ QUINTERO y GIUSEPPINA ANTONIA FURNARI DE PEREZ en un plazo de cinco (5) días, a los fines de que expongan lo que a bien tenga en relación a la solicitud por la cual se procede, conforme lo dispone el Artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, se aplicó como Media Provisoria la Colocación en la Entidad de Atención Casa Hogar María Goretti de la niña (omitido conforme a la ley), de conformidad con lo establecido en los Artículos 126 literal “i” y 128 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los Artículos 466 ejusdem y el 601 del Código de Procedimiento Civil, igualmente se ordenó practicar evaluación médica a la niña en mención y evaluaciones psicológicas y psiquiátricas e informe social en el hogar de los padres de la niña, por intermedio del Servicio Auxiliar adscrito a este Tribunal, y recabar: 1) De la Fiscalía Superior del Ministerio Público, información si por ante ese Despacho cursa averiguación penal relativa al caso de la niña (omitido conforme a la ley). 2) Del Hospital Dr. Luis Ortega de Porlamar, informe detallado del referido caso y 3) del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Antolín del Campo, información si regularizó lo concerniente a la presentación de la niña en mención. De igual forma se ordenó citar a los ciudadanos YASMIN ISABEL TORNIEL ROJAS, JORGE RODRIGUEZ y ROSALBA ROSA VILORIA, para el primer día Despacho siguiente a su citación a las 9:00 de la mañana a los fines de que manifiesten lo que crea conveniente en relación al presente caso, se ordenó notificar a la ciudadana Representante del Ministerio Público así como al Abg. Luis Perfecto en su carácter de Defensor Público en materia de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial. A tal fin se libraron Boletas y Oficios.- (folios 29 al 43).

Corre inserto al folio 45, diligencia de fecha 06-10-2.004, suscrita por el Alguacil Ángel Narváez, mediante la cual consignó Boletas de Notificación debidamente firmadas por la Representación Fiscal y Defensor Público respectivamente.

Corre inserto al folio 47, Boletas de Citación debidamente firmadas por los ciudadanos Carmen Rosas, Jorge Rodríguez, Yasmin Torniel, Rosalía Rosas, Pedro Pérez Quintero y Giuseppina Furnari.-


Corre inserto al folio 53, Acta de fecha 13-10-2.004, levantada con ocasión de comparecer la ciudadana ROSALBA MARIA ROSA VILORIA, tía materna de la niña (omitido conforme a la ley). en la cual expone: “Comparezco por ante esta Sala en mi condición de tía materna de la niña (omitido conforme a la ley). la cual se encuentra en la Casa Hogar María Goretti, porque supuestamente la niña la vendieron, y se la quitaron a la gente que la tenía y la metieron en el centro. Del caso sólo sé que yo la ví en el Hospital, que estaba en la cama con mi hermana, ella se veía con problemas para respirar, como cansada, al día siguiente, me dijo un vecino que mi hermana había llegado del hospital, pero que la niña estaba muerta y baje a su casa y le pregunté a Yasmin que habia pasado y esta me dijo que la niña se había muerto, que ella había visto un papel, que decía que estaba muerta y luego pasada dos semanas la gente me dijo que la niña estaba viva”

Corre inserto al folio 54, Acta de fecha 13-10-2004 levantada con ocasión de comparecer la ciudadana YASMIN ISABEL TORNIEL ROJAS, venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.374.254 quien expresó: “Yo soy vecina de la ciudadana CARMEN, madre de la niña (omitido conforme a la ley)., quien se encuentra en la Casa Hogar Maria Goretti yo acompañé a Carmen al Hospital Luis Ortega a las 8:00 de la noche ya que se le presentaron los dolores de parto, llegando a las 9:00 subimos a 2do. Piso y la metieron en la Sala de Parto, como a las 11:00 salió una enfermera, indicando que le iban a realizar una cesárea, por que la niña venia con el cordón enredado en el cuello y a las 3:00 de la madrugada, la pasaron a la habitación, ya tenía la niña, y las vi a ambas, la madre todavía estaba anestesiada yo me quedé con ellas hasta las 7:00 de la mañana que fue cuando los médicos pasaron revisión, regresando a verlas a la 1:00 de la tarde, allí estuve hasta las 3:00 de la tarde donde solventamos la situación de alimentar a la niña ya que todavía a la madre no le estaba bajando la leche, le di una onza de leche y la note con problemas como de cansancio, se la deje a la madre en la cama, al día siguiente regrese a la 1:00 de la tarde para buscarla y regresar a la casa, y Carmen estaba fuera del hospital, sola sin la niña, indicándome que la niña había muerto de un paro respiratorio en la madrugada, yo le pregunte por los papeles y me dijo que no le habían dado nada, yo le dije para reclamarlos y ella me dijo que no que dejara eso así, que a ella le habían
preguntado si iba a costear los gastos de la niña y ella contestó que no tenia dinero y que la hicieron firmar un papel y de allí no supe más nada, hasta que apareció la niña y ahora me han llamado de todas partes a declarar, yo conozco a la persona que tenía a la niña ya que es la encargada del Hotel donde trabajo, es de hacer notar que Carmen conoce a esta señora antes que yo, ya que ella trabajó hace dos años allí. Es todo”

Corre inserto al folio 55, Acta de fecha 13-10-2004, levantada con ocasión de comparecer el ciudadano JORGE VIRGILIO RODRIGUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.924.309 y expresó: “Yo comparezco en mi carácter de padre biológico de la niña (omitido conforme a la ley), la cual se encuentra en la Casa Hogar Maria Goretti, motivado a que la madre la vendió, por intermedio de la ciudadana YASMIN ISABEL, en complicidad con la hermana de la madre ciudadana ROSALBA, según las averiguaciones de PTJ. Yo soy el padre la niña, ya que aunque la ciudadana CARMEN VILORIA es casada legalmente, estaba separada de su esposo, aunque el volvió con ella, cuando faltaba un mes para parir, durante ese tiempo de separación tuve relaciones con esta saliendo embarazada, cuando Carmen, regresó a la casa sin la niña, yo le pregunte que paso y ella me indico que la niña había muerto y yo le pregunte por el cuerpo y ella me contesto que ella había mandado a cremar el cuerpo de la niña, viendo esto me fui al Hospital a reclamar el cuerpo, resultando que no aparecía el cuerpo, ni reingreso de la madre de la niña, al día siguiente fui de nuevo al Hospital, junto con mi hermana y hablamos directamente con la Directora, quien se avoco al asunto buscamos nuevamente y de igual manera no apareció nada, indicándome la Directora que acudiera a PTJ, a poner la denuncia y así lo hice, mientras me puse a seguir a la ciudadana Carmen, ya que salía porque la venían a buscar, en la mañana y en la tarde, y así se localizo el sitio donde estaba la niña”

Corre inserto al folio 57, diligencia de fecha 14-10-2004 mediante la cual la ciudadana NORELIS RODRIGUEZ, en su condición de Directora de la Casa Hogar Maria Goretti, participó al tribunal la situación que se esta presentando en el caso de la niña (omitido conforme a la ley), ya que la ciudadana GIUSEPPINA ANTONIA FUIRNARIA, desde que la niña ingresó en la
Casa Hogar, se presenta todos los sábados con la intención de ver a la


mencionada niña y en dos (2) oportunidades la ha dejado ver por indicaciones vía telefónica del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Antolín del Campo, pero en la actualidad no ha dejado tener contacto con la niña, ya que esta fue la persona que presuntamente compro a la niña, es por lo que solicito al Tribunal me indique las instrucciones a seguir en el presente caso.”

Corre inserto al folio 64, diligencia de fecha 14-10-2004 mediante la cual el Abg. Carlos Rodríguez, Fiscal VI del Ministerio Público solicito a este Despacho que hasta tanto no se aclare la situación con respecto a la responsabilidad penal originada por la presenta suposición de estado en perjuicio de la niña (omitido conforme a la ley), asi como su paternidad se prohíban expresamente las visitas en la Entidad de Atención. Asimismo solicito que se adelanten las gestiones para practicar experticia heredo biológicas o ADN ante el órgano competente.

Corre inserto al folio 68, diligencia de fecha 18-10-2004 mediante la cual el Alguacil Angel Narváez consigno Boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano MARIO RAFAEL RODRIGUEZ ROSAS.-

Corre inserto al folio 70, Acta de fecha 18-10-2004 levantada con ocasión de comparecer la ciudadana GIUSEPPINA ANTONIO FURNARI DE PEREZ, venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.204.518 quien expresó: “La ciudadana CARMEN ROSAS, trabajo conmigo en el año 2002, como camarera de avance en temporada alta, por lo que por ese roce de trabajo y además vivimos cerca en el mismo sector, había ese trato normal de vecinos y conocidos y hace como cinco (05) meses dicha señora se presento en el Hotel a pedirme ayuda porque se estaba muriendo de hambre con dos hijos y una barriga de seis meses de gestación, por lo que le regale BS 20.000,00 para que comprara algo de comer para ella y sus dos hijos, a los dos días regresa nuevamente y pide ayuda y me manifiesta que el bebe que espera, al parirlo iba a botarlo en la basura la dejaría en el mismo hospital, por lo que eso me afecto y le dije que no hiciera eso, que si era tal su desespero, que me lo diera que esperara que iba a consultar con mi esposo para tomar una decisión al respecto, al día siguiente a las 10:00 de la mañana llego buscando respuesta, la cual fue positiva indicándole que la íbamos ayudar dentro de nuestras posibilidades y como no estaba en control medico, la mandamos a que lo hiciera, le hicimos un mercado pequeño y desde entonces le di dinero para que cubriera los gastos médicos, de resto le hacíamos mercado, le comprábamos la medicina, hasta el momento en que me llamaron que tenia dolores de parto y la lleve al hospital, le entregue mi Cédula de Identidad y ella se registro con mi nombre y apellido, así parió y así le dieron de alta a la niña y la madre me la entrego en la puerta del Hospital y se fue, luego como a los veintiún (21) días se apareció en mi casa pidiéndome dinero prestado, donde yo no le preste nada y le indique que mi compromiso era con la niña y no supe más nada de ella, luego se apareció una comisión de la PTJ, con orden de allanamiento, donde me citaron a sus oficinas, al suceder esto, me dictan auto de detención y ordenan buscar a la niña para ingresarla en el Centro donde se encuentra. Es de hacer notar que la madre no quiere a la niña, nunca mostró interés por la bebé, ni siquiera le dio de amamantar, ni le importó, aclaro que de esto solo sabíamos la señora Carmen, mi esposo y yo, que no hubo transacción económica en esto, pueden averiguar sobre mis cuentas, ya que yo no tengo dinero, en cuanto al presunto padre no lo conozco, ni se quien es, pero según la madre, nunca se ocupo de ella, ni de la niña, hasta el punto de negarla y ni siquiera se presentó en el hospital al momento de nacer la bebé y pienso que hizo esto creyendo que había dinero de por medio, cosa incierta, porque pienso que soy además de extranjera, dueña del Hotel donde laboro. Yo estoy dispuesta, junto a mi esposo a tener a la niña, ya que fueron más de cuatro (04) meses pendiente y en contacto con esta niña, el único calor humano que recibió, fue el nuestro y la siento que es mi hija. Es todo”.

Corre inserto al folio 71, Acta de fecha 18-10-2004 levantada con ocasión de la comparecencia del ciudadano PEDRO JOSE PEREZ QUINTANA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.966.840 quien expresó: “aproximadamente hace ya cuatro (04) meses, la señora Carmen, estuvo por el Hotel pidiéndole una ayuda económica a mi esposa, ya que estaba embarazada y el marido la había abandonado, de lo cual mi esposa me dijo que si la ayudó dándole algo de dinero, a los días volvió otra vez, donde se pusieron hablar, esta señora le dijo que no quería al bebé de una forma despectiva, que daban cosa las palabras como se refería a su hijo, que quería regalarlo, que lo iba a tirar en el basurero del hospital , lo iba a dejar, lo que fuera para no tenerlo, y mi esposa me contó todo esto e inquieta me manifestó su idea de hacernos cargo de ese bebé, luego acordamos que ya que no podemos tener hijos nos ocupáramos de este que su madre no lo quería. Al día siguiente hablamos los tres (03) y nos pusimos de acuerdo y desde ese momento quedamos en que la íbamos ayudar en su alimentación, en sus gastos médicos y medicinas, y así lo hicimos, es más a los siete (07) meses tuvo una amenaza de aborto y salimos corriendo con ella al Hospital, donde le mandaron un tratamiento donde mejoro, hasta el momento que se le presentan los dolores de parto que llaman a la casa y la fuimos a llevar al hospital donde la evaluaron y la dejaron recluida para parir, donde estuvo dos días porque le hicieron cesárea, mi esposa la acompaño todo este tiempo, incluso no quiso amamantar a la bebé, es de hacer notar que una de las enfermeras le comento a mi esposa que ella veía que la madre de la niña no la quería, que mi esposa se hiciera cargo de la niña, cuando las dieron de alta yo las fui a buscar, ella salio y a las afuera del Hospital la madre de la niña se la entrego a mi esposa, diciéndole “Que ya se había librado de eso, que estaba cansada, harta”, nosotros nos fuimos por nuestra parte y ella por la suya, no supimos más de Carmen, hasta un día que se presentó en la casa pidiéndole ayuda a mi esposa para comprarle los útiles de sus hijos, donde mi esposa le dijo que su compromiso era con la niña, más con ella no tenia ninguna obligación. Hasta el momento que se presento todo este problema. Nos dejamos llevar por la situación, no buscamos orientación, viendo que todo esto se lleva un procedimiento muy largo y complicado, no quisimos en ningún momento obrar mal, al contrario vimos la posibilidad de evitar que esta señora le hiciese daño a la niña y ahora solo queremos su bien y si es posible que este con nosotros brindándole cuidado y protección, acogiéndola como lo hemos hecho, como nuestra hija y así será, porque esa niña nos robo el corazón. Es todo”.

Corre inserto a folio 72, Acta de fecha 18-10-2004 levantada con ocasión de la comparecencia del ciudadano MARIO RAFAEL RODRÍGUEZ ROSAS, expone:”Soy el esposo de la ciudadana CARMEN ROSAS VILORIA, la cual dio a luz una niña en el Hospital Luis Ortega, no recuerdo la fecha de nacimiento, donde le hicieron creer que la niña estaba muerta, la amiga Chabela, quien fue que la acompaño al Hospital, le comento a ella que la niña había muerto, yo de esto no puedo dar fe, pues yo estaba trabajando, me vine a enterar a los tres días y para el momento de dar a luz tampoco estaba enterado de que estaba ya para parir, , es de hacer notar que mi esposa y yo estuvimos separados por un año, desde el mes Febrero del año pasado, aunque nunca dejamos la misma casa y siempre teníamos relaciones, es por lo que yo reconozco que la niña que nació de mi esposa es mi hija, por lo cual solicito del Tribunal se me efectué una prueba de ADN, a los fines de demostrarlo. Y en relación a la situación planteada de que la niña aparece con otro grupo familiar, eso yo no lo entiendo y no tengo conocimiento de ese hecho. Es todo”.

Corre inserto al folio 73, Acta de fecha 18-10-2004 levantada con ocasión de la comparecencia de la ciudadana CARMEN MARGARITA ROSAS VILORIA, quien expresó: “Acudo ante este tribunal en mi carácter de madre biológica de la niña (omitido conforme a la ley), la cual se encuentra en la Casa Hogar MARIA GORETTI, motivado a que cuando yo di a luz a la niña, en el Hospital Luis Ortega de Porlamar, me hicieron cesárea, ya que la niña venia con problemas de taquicardia y es tanto así que yo tuve a la niña en mis brazos y la vi con problemas para respirar, y luego me dijo un medico, un muchacho alto, blanco, y luego una enfermera, que la niña estaba muerta, me dio una crisis donde me dieron una pastilla para dormir, donde desperté y me dieron de alta, es de hacer notar que yo le hice la observación a una enfermera, que no recuerdo como era ella, que porque no me llamaba por mi nombre y la enfermera me dijo que me quedara tranquila y me indico que como iba hacer con la niña, y le dije que no tenia dinero, que iba a consultar con mi familia, que solo tengo una hermana aquí y me dieron de alta y me fui para mi casa, lo extraño es que el portero a mi no me dijo nada, al bajar estaba Chabela, mi amiga que me acompaño hasta el Hospital y quien se encargo siempre de acompañarme a todos lados, y nos fuimos a la casa, luego en esos días el ciudadano JORGE RODRIGUEZ, ya que este señor dice que es el padre de la niña, ya que mi esposo andaba con otra mujer, yo tuve relaciones sexuales con este señor, después negó que estuviera embarazada de él, fue y puso la denuncia en PTJ, para saber si era verdad que la niña estaba muerta o viva, ya que el fue al Hospital y no consiguió cuerpo de la niña, ni ingreso mío, ni nada y después PTJ descubrió que la niña estaba con la señora GIUSY, yo pienso que quien entrego a esta señora mi hija, fue mi amiga CHABELA, ya que después que todo esto paso ella no me ha visitado más y además me dijo que me fuera para Caracas, es de hacer notar que yo no he estado separada totalmente de mi esposo, que tuve relaciones sexuales con los dos con mi esposo y con JORGE RODRIGUEZ, mi esposo al saber que este señora había negado la niña, me dijo que él fuera o no su hija, la iba a reconocer. Esta señor Giusy, yo la conozco desde hace cuatro (04) años, ya que yo trabaje en un Hotel de Playa El Agua y después de esa temporada no tuve más contacto con esta señora. Yo lo que quiero es que me entreguen a mi hija”.

Corre inserto al folio 74, auto de fecha 18-10-2004 mediante el cual se acordó lo solicitado en diligencia de fecha 14-10-204 y se ordeno la suspensión de las visitas a la niña (omitido conforme a la ley), hasta tanto se decida la presente causa. Igualmente se ordenó practicar Prueba de Paternidad (ADN) en la persona de los ciudadanos JORGE VIRIGILIO RODRIGUEZ, MARIO RAFAEL RODRIGUEZ ROSAS y CARMEN MARGARITA ROSAS VILORIA.- A tal fin se libraron Oficios (folio 75, 76).-

Corre inserto al folio 78, Oficio No. 2175-04 de fecha 04-11-2004 emanado de la Fiscalia Superior mediante el cual informan que por ante esa Fiscalia cursa denuncia en donde están señaladas como imputadas las ciudadanas GIUSEPPINA FULNERI y CARMEN ROSA VILORIA, por el delito de Suposición de Estado en contra de la niña (omitido conforme a la ley).-

Corre inserto al folio 80, diligencia de fecha 11-11-2004 mediante la cual la Lic. Anarelys Fermín, Trabajadora Social (Suplente) consigno Informe Social realizado en el hogar de la ciudadana CARMEN ROSAS VILORIA. (folios 81 al 84).-

Corre inserto al folio 89, Oficio No. 6945 de fecha 15-11-04 emanado del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, mediante el cual informan a este Despacho sobre los requisitos para la practica de la prueba de ADN.-

Corre inserto al folio 90, diligencia de fecha 20-01-2005 mediante la cual la ciudadana GIUSEPPINA ANTONIA FURNARI DE PEREZ, ampliamente identificada en autos otorgo Poder Especial a la Abg. Blanca Beatriz Vera Pérez, Inpreabogado No. 41711.-
Corre inserto al folio 94, diligencia de fecha 01-02-2005 mediante la cual el ciudadano JORGE RODRIGUEZ, consigno copia de Deposito realizado en el Banco Provincial con el objeto de ser remitido al IVIC.-

Corre inserto al folio 97, Oficio No. 351-06 emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Social Hospital General Dr. Luis Ortega mediante el cual remiten Informe Médico de la ciudadana GIUSEPPINA FURNORI DE PEREZ.- (folio 88)

Corre inserto al folio 100, Auto de fecha 09-02-2005 mediante el cual se ordeno remitir a la Fiscalia 9na. del Ministerio Público copia certificada de los folios 43, 53, 54, 55, 66, 67, 70, 71, 72, 73, 81 al 88, 97 y 98 del presente expediente con el objeto de ser anexado a la averiguación penal relativa al caso de la niña (omitido conforme a la ley), asi mismo requerir información en relación a: Primero: Del Servicio Auxiliar adscrito a este Tribunal, los resultados de las evaluaciones Psicológicas y Psiquiatricas, practicadas en la persona de los padres de la mencionada niña. Segundo: De la casa Hogar “Maria Goretti”• la evaluación médica realizada a la niña en mención y Tercero: Del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Antolín del Campo, información de la regularización de la Partida de Nacimiento de la niña (omitido conforme a la ley).- A tal fin se libraron Oficios (folios 101 al 105)

Corre inserto al folio 108, Oficio No. 070, de fecha 13-02-2005 emanado del Servicio Auxiliar adscrito a este Circuito de Protección mediante el cual remiten informe Psicológico perteneciente al ciudadano JORGE VIRGILIO RODRIGUEZ.- (folio 109)

Corre inserto al folio 111, Oficio S/No. de fecha 17-02-2005 emanado del Área de Psiquiatría adscrito al Servicio Auxiliar de este Circuito de Protección mediante el cual informan a este Despacho que el Grupo familiar relacionado con el presente expediente no ha asistido a las evaluaciones.-

Corre inserto al folio 116, diligencia de fecha 02-03-2005 mediante la cual la ciudadana NORELIS RODRIGUEZ, Consigno en catorce (14) folios útiles Informe Social, Copia de la Evaluación Médica, Evaluación de Fisioterapia, Tarjetas de Vacunación, Control de Pediatría y Tarjetas de Control de Cita de Desarrollo infantil, perteneciente a la niña (omitido conforme a la ley). Así mismo informo que la madre de la niña ha asistido periódicamente a saber de esta e igualmente que los esposos PEREZ FULNARI pero estos con más frecuencia. (folios 117 al 130).-

Corre inserto al folio 133, auto de fecha 11-04-2005 mediante el cual se ordeno Primero: Citar a las partes de la presente causa, con el objeto de que cumplan con lo ordenado en el auto de admisión de fecha 06-10-2004 en relación a las evaluaciones psicológicas y psiquiátricas. Segundo: Recabar del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Antolin Del Campo, información de la regularización de la partida de nacimiento de la niña (omitido conforme a la ley). Tercero: Requerir de la Fiscalia 9na. del Ministerio Público de este Circuito Judicial, información relativa a la situación actual de la averiguación penal en contra de las ciudadanas CARMEN MARGARITA ROSAS VILORIA y GIUSEPPINA ANTONIA FURNARI DE PEREZ y Cuarto: Remitir copia de los depósitos Números 10082 y 10427 a cargo del Banco Provincial a la Oficina del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, con el objeto de que se fije fecha para la elaboración de la experticia hematológicas a los ciudadanos JORGE VIRGILIO RODRIGUEZ, MARIO RAFAEL RODRIGUEZ ROSAS y CARMEN MARGARITA ROSAS VILORIA. A al fin se libraron Oficios (folios 134 al 140).-

Corre inserto al folio 141, Escrito de fecha 05-05-2004 mediante el cual la ciudadana GIUSEPPINA FURNARI DE PEREZ, solicito a este Despacho reconsidere la prohibición de visitar que le fuere impuesta, ya que no existe peligro alguno de comprometer, la salud de la niña, ni la paz de la Entidad en la cual se encuentra temporalmente la niña (omitido conforme a la ley).-

Corre inserto al folio 143, diligencia de fecha 05-05-2005 mediante la cual la ciudadana CARMEN ROSAS consignó en dos (2) folios útiles Oficio de fecha 29-04-2005, emanado del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), con fecha pautada para la elaboración del examen de los ciudadanos JORGE VIRGILIO RODRGUEZ, MARIO RODRIGUEZ y CARMEN ROSAS .- (folios 144 y 145)
Corre inserto al folio 146, diligencia de fecha 18-05-2005 mediante el cual la ciudadana NORELIS RODRIGUEZ, informo a este despacho que la niña (omitido conforme a la ley), va a viajar a Caracas con la ciudadana VICENTA DELGADO, Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de la Entidad de Atención para que se realice la prueba de ADN por lo que solicita un Permiso de Viaje.-

Corre inserto al folio 147, auto de fecha 18-05-2005, mediante el cual se autorizó a la niña (omitido conforme a la ley) para viajar vía aérea a la ciudad de Caracas el día Sábado 21-05-2005 con retorno ese mismo día en compañía de la ciudadana VICENTA DELGADO.-

Corre inserto al folio 152, Oficio S/N de fecha 23-06-2005 emanado del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) mediante el cual remiten informe sobre indagación de la filiación biológica de la niña (omitido conforme a la ley).- (folio 153 al 154).-

Corre inserto al folio 156, Escrito de fecha 19-07-2005 mediante el cual la ciudadana GIUSEPPINA FURNARI, solicitó se fije un Régimen Provisional de Visitas permanente para proveer los estímulos y el cariño que necesita con urgencia la niña (omitido conforme a la ley).- Asimismo solicito la posibilidad de autorizar para el día Sábado 30 de Julio próximo, la celebración de su cumpleaños con una fiestecita infantil en la casa Hogar Maria Goretti..-

Corre inserto al folio 158, diligencia de fecha 21-07-2005 mediante la cual la ciudadana NORELIS RODRIGUEZ, en su carácter de Directora de la Casa Hogar Maria Goretti, consigno en dos (2) folios útiles Informe Integral relativo a la niña (omitido conforme a la ley).- (folio 159, 160)

Corre inserto al folio 161, diligencia de fecha 25-07-2005 mediante el cual el ciudadano JORGE VIRGILIO RODRIGUEZ, solicito al Tribunal autorización para el día Miércoles 27-07-2005 compartir con la niña (omitido conforme a la ley), ya que es su cumpleaño.-

Corre inserto al folio 162, Escrito de fecha 28-07-2005 mediante el cual la ciudadana GIUSEPPINA FURNARI, suficientemente identificada en autos expreso: “En fecha 26-07-2005 se celebró Audiencia Preliminar por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control No. 2, de Circuito Judicial Penal de este Estado, en la cual se pudo esclarecer la situación penal en la cual me encontraba envuelta y anexo copia de la referida Acta.-

Corre inserto al folio 167, diligencia de fecha 11-08-2005 mediante el cual la Abg. Dalia Carrillo, Fiscal VI del Ministerio Público expreso: Visto que corren insertas resultas de la Experticia Heredo Biológicas de ADN realizada en el Instituto de Investigaciones Científicas (IVIC) de la que se desprende la filiación de la niña (omitido conforme a la ley) solicito se giren instrucciones en garantía del Derecho a la Identidad de conformidad con lo establecido en los Artículos 17 y 18 de la LOPNA.-

Corre inserto al folio 168, diligencia de fecha 07-11-2005 mediante el cual la Abg. Dalia Carrillo, Fiscal VI del Ministerio Público ratifico la solicitud presentada en fecha 11-08-2005.-

Corre inserto al folio 169, Oficio S/N de fecha 17-11-2005 emanado de la Casa Hogar Maria Goretti mediante el cual remiten Informe Social del ciudadano JORGE VIRGILO RODRIGUEZ, padre biológico de la niña (omitido conforme a la ley). (folio 170 y 171).-

Corre inserto al folio 172, diligencia de fecha 06-12-2005, mediante la cual la ciudadana CARMEN ROSAS, asistida del Abg. Carlos Nadal, solicito autorización para ver a su hija.-

Corre inserto al folio 173, diligencia de fecha 09-12-2005 mediante la cual la Abg. Dalia Carrillo, Fiscal VI del Ministerio Público solicito sea fijada la fecha de la realización de la Audiencia Oral con el objeto de dar continuidad al procedimiento.-

Corre inserto al folio 174, Oficio No. 548, emanado del Servicio Auxiliar adscrito a este Circuito Judicial mediante el cual remiten Informe Psiquiátrico Psicológico de la madre de la niña (omitido conforme a la ley) y de los ciudadanos GUISEPPINA y JOSE PEREZ QUINTANA.- (folios 175 176).

Corre inserto al folio 177, comunicación emanada de la Casa Hogar Maria Goretti, mediante el cual remiten Informe Técnico Integral de la niña (omitido conforme a la ley).- (folios 178 al 182).

Corre inserto al folio 183, comunicación emanada de la Casa Hogar Maria Goretti, mediante el cual remiten Evaluación Psicológica de la ciudadana CARMEN VILORIA, madre biológica de la niña (omitido conforme a la ley).-

Corre inserto a los folios 186 al 188, auto de fecha 12-06-2006 mediante el cual la Juez Abg. Eudy Díaz se avocó al conocimiento de la causa asimismo fijó la audiencia del Acto Oral de Evacuación de Pruebas para el día Viernes 30-06-2006, a la 1:00 de la tarde de conformidad con lo pautado en el Artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- A tal fin se libraron Boletas (folios 189 al 193).-

Corre inserto al folio 194, Auto de fecha 30-06-2006, mediante el cual se difiere la audiencia para una nueva oportunidad, por cuanto se constata que a la fecha no se ha regularizado la situación que afecta el derecho a la identidad de la niña (omitido conforme a la ley), la cual se requiere a los fines de verificar la posibilidad de reinserción en su familia nuclear o de otorgar la colocación familiar en su familia extendida de conformidad con lo previsto en el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

Corre inserto al folio 195, auto de fecha 03-07-2006 mediante el cual se Decreta la Nulidad de la Partida de Nacimiento asentada bajo el No. 270, en el libro de Registro de Nacimiento del año 2004 llevado por la Prefectura del Municipio Antolín del Campo. Igualmente se ordeno insertar una nueva Partida de Nacimiento a favor de la niña (omitido conforme a la ley) donde aparezca como hija de los ciudadanos JORGE VIRGILIO RODRIGUEZ y CARMEN MARGARITA ROSAS VILORIA. A tal fin se libraron Oficios (folios 196, 197)

Corre inserto a los folios 204 al 213, Informes Sociales, emanado del Equipo Multidisciplinario de la Casa Hogar Maria Goretti, correspondiente a la ciudadana ROSALBA ROSAS VILORIA y NANCY JOSEFINA RODRIGUEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-12.287.579 y V-6.956.568 respectivamente, tía materna y paterna respectivamente de la niña (omitido conforme a la ley).-

Corre inserto al folio 214, diligencia de fecha 27-07-2006 mediante la cual la Abg. Dalia Carrillo Prato, Fiscal VI del Ministerio Público solicitó sea ratificado el Oficio dirigido al Registro Civil, a objeto de la expedición del Acta de Nacimiento de la niña (omitido conforme a la ley), así mismo solicito se modifique la Medida de Colocación en Entidad de Atención de la referida niña, en Colocación Familiar Extendida, en especifico en el hogar de la Tía Materna, dados los resultados del Informe Social de conformidad con el Artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Corre inserto al folio 215, comunicación emanada de la Casa Hogar María Goretti, mediante el cual remiten Informe Psicológico de la madre de la niña (omitido conforme a la ley) e Informe Técnico Integral de la referida niña (Folios 216 al 219).-

Corre inserto al folio 220, auto de fecha 14-08-2006 mediante el cual se ordeno Recabar de la Oficina de Registro Civil del Municipio Antolín del campo, la nueva Partida de Nacimiento acordada insertar en fecha 03-07-2006, mediante oficio No. 2013-06, a favor de la niña (omitido conforme a la ley). Asimismo se fija para el día Viernes 20-10-2006 a las 10:00 de la mañana la oportunidad para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas. A tal fin se libraron Oficios y Boletas (Folios 221 al 226)

Corre inserto al folio 227, diligencia de fecha 06-10-2006 mediante la cual el Alguacil Ángel Narváez consigno en dos (2) folios útiles Boletas de Notificación debidamente firmadas.- (folios 228 al 229)

Corre inserto al folio 230, diligencia de fecha 06-10-2006 mediante la cual el Alguacil Ángel Narváez consigno en dos (2) folios útiles Boletas de Notificación debidamente firmadas.- (folios 231 al 232).

Corre inserto al folio 233, diligencia de fecha 06-10-2006 mediante la cual el Alguacil Angel Narváez consigno en un (1) folios útil Boleta de Notificación debidamente firmada.- (folios 234).-

Corre inserto al folio 235, auto de fecha 23-10-2006 mediante el cual se fija nueva oportunidad para que se lleve a cabo el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, el cual se efectuará en los mismos términos y condiciones establecidos en el auto de fecha 14-08-2006.- A tal fin se libraron Boletas (folios 236 al 240).-

Corre inserto al folio 241, comunicación emanada de la Casa Hogar Maria Goretti mediante el cual remiten Informe Técnico Integral de la niña (omitido conforme a la ley). (Folios 242 y 243).
Corre inserto al folio 245, diligencia de fecha 29-11-2006, mediante la cual el Alguacil Jean Carlos Peña consigno en cuatro (4) folios útiles Boletas de Notificación debidamente firmadas (folios 246 al 249).-

Corre inserto al folio 250, diligencia de fecha 29-11-2006 mediante la cual el Alguacil Jean Carlos Peña consigno en dos (2) folios útiles Boletas de Notificación sin firmar motivado a que para el día pautado para la Audiencia, fue declarado por el Ejecutivo Regional feriado regional no laborable.- (folios 251, 252)

Corre inserto al folio 253, auto de fecha 29-11-2006 mediante el cual se fija nueva fecha para la realización del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, el cual se celebrará a las 2:00 p.m. del día 07-12-2006.- A tal fin se libraron Boletas (folios 254 al 258).

Corre inserto al folio 259, diligencia de fecha 04-12-2006 mediante la cual el Alguacil Wilmer J. Zabala F. consigno en un (1) folio útil Boletas de Notificación debidamente firmadas (folios 260)

Corre inserto al folio 267, Acta de fecha 07-12-2006 levantada con ocasión de celebrarse el Acto Oral de Evacuación de Pruebas a favor de la niña (omitido conforme a la ley). Dejándose constancia que la ciudadana EUCARIS AREINAMO, Psicóloga adscrita al Equipo Multidisciplinario de la Entidad de Atención donde se encuentra la referida niña, presento sus excusas por su inasistencia al presente Acto. Seguidamente se cede la palabra de la Representación Fiscal del Ministerio Público en la cual expuso: “Revisado como ha sido el presente expediente y visto los informes consignados por el Equipo Multidisciplinario de la Casa Hogar Maria Goretti y vista la solicitud de la ciudadana ROSALBA ROSAS, esta representación concuerda con el referido equipo profesional y ratifica la solicitud de Revisión de la Medida de conformidad con lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo. Seguidamente la ciudadana madre biologica de la niña expuso: “Yo quiero lo mejor para mi hija y que salga pronto de ese centro y estoy consciente que mi hermana le esta ofreciendo un hogar con lo cual estoy de acuerdo, lo único que pido al Tribunal que tome en cuenta que siempre he querido tener contacto con mi hija y nunca me han dejado y que al momento de tomar una decisión definitiva en esta causa se me conceda eso, además me comprometo a estar pendiente de mi hija y a darle lo que requiera.”- es todo. El padre biológico de la niña expuso: Estoy de acuerdo que la niña sea entregada a la ciudadana ROSALBA, que se nos establezca a mi y a su madre un Régimen de Visitas, comprometiéndome a cumplir con una Obligación Alimentaria. es todo. Asimismo la ciudadana ROSALBA ROSAS, Manifestó: “Yo acudo ante este Tribunal en mi condición de tía materna de la niña (omitido conforme a la ley), en los estudios efectuados por la Entidad de Atención donde esta la niña consultaron conmigo en relación a su situación y yo manifesté que estaba dispuesta hacerme cargo de la misma para protegerla y cuidarla y así lo ratifico y acepto que se me realicen los estudios necesarios para que me entreguen a mi sobrina. Es de hacer notar que siempre realizo visitas a la niña, pero siempre la vemos de lejos, ya que por ordenes de este Tribunal no nos dejan tener contacto con mi sobrina, es por lo que solicito además de que se me de la custodia provisional de (omitido conforme a la ley) se nos deje tener contacto con ella tanto a mi como a mi grupo familiar. Es todo”. Igualmente la ciudadana ROSMARY NOHEMI VELASQUEZ, la cual expuso: considero prudente que la niña (omitido conforme a la ley), sea puesta en Colocación Familiar Extendida con la Tía Materna señora ROSALBA ROSA VILORIA, ya que ella y su grupo familiar presentan idoneidad para el desarrollo integral de la niña, debiéndose realizar seguimiento periódico para constatar el desenvolvimiento de la niña en el grupo familiar. En la referida Audiencia, se dicto Auto para mejor proveer, por el lapso de una (1) semana y se ordena realizar un seguimiento de encuentros diarios de emparentamiento por el lapso de una semana, entre la ciudadana ROSALBA ROSA y la niña (omitido conforme a la ley), a los fines de iniciar el contacto entre ambas y establecer lazos familiares, antecediendo a una posible futura colocación familiar, con la supervisión del Equipo Multidisciplinario de la Entidad de Atención antes dicha, luego recibir el respectivo informe el Tribunal contará con cinco (5) días a los efectos de dictar sentencia. - Es todo”

Corre inserto a los folios 269 y 270 Informe de fecha 15-12-2006, emanado de la Casa Hogar Maria Goretti, relativo a la niña (omitido conforme a la ley).-

Corre inserto al folio 271, auto de fecha 19-12-2006 mediante el cual se autorizó a la ciudadana ROSALBA MARIA ROSA VILORIA, tía materna de la niña (omitido conforme a la ley) y posible candidata a familia sustituta para que comparta con la mencionada niña en su hogar, por el lapso de un (1) mes, con seguimiento del Equipo Multidisciplinario de la Entidad de Atención para luego en base a las evaluaciones de los mismos estudiar la posibilidad de acordar la Colocación Familiar de la niña antes mencionada con su tia la ciudadana ROSALBA MARIA ROSA VILORIA.- A tal fin se libro Oficio (folio 272).

Corre inserto a los folios 273 y 274 Informe de Observación fecha 16-12-2006, emanado de la Casa Hogar Maria Goretti, relativo a la niña (omitido conforme a la ley).-

Corre inserto a los folios 275 y 276 Informe de Seguimiento de fecha 19-01-2007 emanado de la Casa Hogar Maria Goretti relativo a la niña (omitido conforme a la ley).-

Corre inserto al folio 277, diligencia de fecha 26-03-2007 mediante el cual la ciudadna ROSALBA M. ROSAS, consignó Partida de Nacimiento de la niña (omitido conforme a la ley). (folio 278)

Corre inserto al folio 279, Auto de fecha 27-03-2007 mediante el cual se indica que visto que fue consignada la Partida de Nacimiento de la niña (omitido conforme a la ley), de la cual se determina su filiación con respecto a sus padres, se procederá a dictar sentencia en la presente causa.-

Corre inserto al folio 281, Oficio S/N de fecha 07-05-2007 emanado de la Casa Hogar María Goretti mediante el cual remiten Informe de Seguimiento de la niña (omitido conforme a la ley).-

Hecho así el resumen del presente procedimiento tal y como lo contempla el Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y estando dentro del término establecido en el Artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, entra esta sentenciadora a determinar si es procedente o no la Solicitud de Colocación Familiar incoada, valorando previamente las pruebas ofrecidas.

DE LAS PRUEBAS

A) Copia del Acta de Nacimiento Nº 270 de fecha 02-08-2004 relativa a la niña (omitido conforme a la ley) expedida por el Registro Civil del Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta (Folio 15) Este documento no se le otorga Valor Probatorio por cuanto en fecha 03-07-2006 se decretó la Nulidad de la referida Partida. - ASI SE ESTABLECE

B) Copia del Acta de Nacimiento Nº 4 de fecha 14-03-2007 relativa a la niña (omitido conforme a la ley) expedida por el Registro Civil del Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta (Folio 278). Este documento se le otorga Pleno Valor Probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los Artículos 1359 y 1360 del Código de Procedimiento Civil, del cual se demuestra la filiación que existe entre la niña y sus padres, ciudadano JORGE VIRGILIO RODRIGUEZ y CARMEN MARGARITA ROSAS VILORIA. ASI SE ESTABLECE.-

2.- DE LOS INFORMES SOLICTADOS POR EL TRIBUNAL

A) Informe Social (Folio 81 al 84) realizado por la Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario del Tribunal correspondiente a la ciudadana CARMEN MARGARITA ROSAS VILORIA del cual se extrae en su conclusión:

Se recomienda que una vez comprobada la veracidad de los hechos relatados por las partes ubicar a la niña en una familia donde se le puedan garantizar todos sus derechos en beneficio de su bienestar integral. Este documento por haber sido realizado por el órgano competente por solicitud del Tribunal se le otorga pleno Valor Probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los Artículos 1359 y 1360 del Código Civil, ASI SE ESTABLECE.

B) Informe Social (Folio 85 al 88) realizado por la Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario del Tribunal correspondiente a la pareja PEREZ FURNARI del cual se extrae:

“(…) Al momento de dar a luz la ciudadana Carmen Rosas, la señora Pérez la acompaña al Hospital y le da su comprobante de la Cédula de identidad para que lo entregará en el Hospital. La señora Pérez la acompañó en todo momento en el Hospital durante el parto. El certificado de nacimiento de la niña aparece a nombre de la ciudadana GIUSSEPINA y según relató el ciudadano Pérez el día que salieron del Hospital con la niña, la ciudadana ROSAS expreso: “ya salí de esto” después cada quien se fue por su propia cuenta (…) El ciudadano PEDRO PEREZ admite que actuaron equivocadamente; pero que lo hicieron de buena fé, pensando en el bienestar de la niña. Ya que la madre no la quería, ni mostraba ningún afecto por la bebe, temiendo que le fuera a suceder algo malo a la pequeña.” Este documento por haber sido realizado por el órgano competente por solicitud del Tribunal se le otorga pleno Valor Probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los Artículos 1359 y 1360 del Código Civil, del cual se extrae la actuación contraria a la Ley y violatoria del derecho a la identidad de la niña tanto por parte de la pareja PEREZ FURNARI, como de la madre y reconocida por el ciudadano PEDRO PEREZ. ASI SE ESTABLECE.

C) Informe Psicológico (folio 109 y 110) realizado por la Psicóloga adscrita al Equipo Multidisciplinario del Tribunal correspondiente al ciudadano JORGE VIRGILIO RODRIGUEZ del cual se extrae:

Resultados: “De acuerdo con las pruebas aplicadas, puede inferirse que el ciudadano JORGE VIRGILIO tiene un nivel de comprensión y funcionamiento intelectual promedio. No se observan elementos que permitan determinar la presencia de ningún daño orgánico”. Este documento por haber sido realizado por el órgano competente por solicitud del Tribunal se le otorga pleno Valor Probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los Artículos 1359 y 1360 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE.

D) Informe Psicológico-Psiquiátrico (folio 175 y 176) realizado en fecha 08-12-2005 por el Equipo Multidisciplinario del Tribunal correspondiente a la ciudadana CARMEN ROSAS y pareja PEREZ FURNARI del cual se extrae:

CARMEN ROSAS: Resultados: “(…) De acuerdo con las pruebas aplicadas, puede inferirse que la ciudadano CARMEN MARGARITA no presenta contraindicaciones psiquiatricas y psicológicas que le impidan ejercer el rol de madre. No obstante la ciudadana CARMEN MARGARITA en forma irresponsable cede a la niña (omitido conforme a la ley) a la ciudadana GIUSEPPINA al momento del nacimiento, dando como resultado que la niña nunca ha recibido atención y cuidado de parte de su madre biológica”.

PAREJA PEREZ FURNARI: Resultado: “(…) Una vez realizadas las diferentes pruebas pertinentes del caso, se concluye que la pareja, no presenta contraindicaciones psiquiátricas y psicológicas que le impidan ejercer el rol de padres sustitutos. Este documento por haber sido realizado por el órgano competente por solicitud del Tribunal se le otorga pleno Valor Probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los Artículos 1359 y 1360 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE.

INFORMES DE LA ENTIDAD DE ATENCION

A) Informe Social (Folio 117 al 121) elaborado en fecha 20-12-2004 por el Equipo Multidisciplinario de la Entidad de Atención Casa Hogar María Goretti correspondiente a la niña (omitido conforme a la ley) y SU GRUPO FAMILIAR del cual se extrae:
Condiciones Psicosociales del entorno familiar:

√ Enfrentamiento entre los padres biológicos.
√ Supuesta aparente crisis depresiva de la madre biológica.
√ Situación confusa entre la madre biológica y la madre legal

Este documento por haber sido realizado por el órgano competente de conformidad con el Artículo 184 literal “d” se le otorga pleno Valor Probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los Artículos 1359 y 1360 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE.

B) Informe Social (Folio 159 y 160) elaborado en fecha Julio 2005 por el Equipo Multidisciplinario de la Entidad de Atención Casa Hogar María Goretti correspondiente a la madre de la niña (omitido conforme a la ley) y a la pareja PEREZ FURNARI del cual se extrae:

Area Socio Familiar: La inspección realizada en este caso, fue amplia y arrojó como resultado una optima situación físico ambiental tanto en el hogar de la madre biológica como de la pareja Pérez Furnari.

Este documento por haber sido realizado por el órgano competente de conformidad con el Artículo 184 literal “d” se le otorga pleno Valor Probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los Artículos 1359 y 1360 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE.

C) Informe Integral (folio 177 al 179) elaborado en fecha 23-03-2006 por el Equipo Multidisciplinario de la Entidad de Atención Casa Hogar María Goretti correspondiente a la niña (omitido conforme a la ley) del cual extrae:

Area Socio Familiar: La niña (omitido conforme a la ley) carece de contacto con la familia de origen debido a la suspensión de visitas por decisión del Tribunal de Protección de fecha 18-10-2004. Actualmente se interviene de forma Psicológica y Social a los padres biológicos. La progenitora refiere interes en la guarda de su hija. En la Inspección Social realizada a la casa de la madre se evidenció adecuado aspecto físico ambiental y se considera apta. Mientras que la situación físico ambiental de la vivienda del padre biológico carece de condiciones para garantizar el desarrollo integral de la niña. La familia Perez Furnari en ocasiones coadyuva en la manutención de (omitido conforme a la ley) aportando Alimentos y artículo personales para la niña y los demás niños que se encuentran en la casa hogar “.

Este documento por haber sido realizado por el órgano competente de conformidad con el Artículo 184 literal “d” se le otorga pleno Valor Probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los Artículos 1359 y 1360 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE.

D) Informe Social (folio 204 al 208) elaborado en fecha 06-07-2006 por el Equipo Multidisciplinario de la Entidad de Atención Casa Hogar María Goretti correspondiente a la ciudadana ROSALBA ROSAS VILORIA tía materna de la niña, del cual extrae:

Conclusiones:
√ El grupo familiar habita en una casa con los espacios bien distribuidos y tienen una habitación extra que puede ser acondicionada para la niña (omitido conforme a la ley).

√ La ciudadana ROSALBA se dedica exclusivamente al hogar

√ El ciudadano JOSE VICENTE cónyuge de ROSALBA trabaja como guía turística con una camioneta de su propiedad.

√ El grupo familiar está dispuesto a establecer relaciones interfamiliares con la familia paterna de la niña (omitido conforme a la ley).

√ Idoneidad socio familiar para la colocación de la niña (omitido conforme a la ley).

Recomendaciones:
Considerar la colocación en familia extendida de la niña (omitido conforme a la ley) en este hogar.

Este documento por haber sido realizado por el órgano competente de conformidad con el Artículo 184 literal “d” se le otorga pleno Valor Probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los Artículos 1359 y 1360 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE.

E) Informe Social (folio 209 al 213) elaborado en fecha 06-07-2006 por el Equipo Multidisciplinario de la Entidad de Atención Casa Hogar María Goretti correspondiente a la ciudadana NANCY JOSEFINA RODRIGUEZ tía paterna de la niña, del cual extrae:

Conclusiones:
√ El grupo familiar habita en una vivienda tipo rancho, donde los espacios están distribuidos con comodidad nula.

√ La ciudadana NANCY trabaja todo el día fuera del hogar.
√ El. grupo familiar tiene conflictos Interpersonales con la madre de la niña (omitido conforme a la ley)

√ Carece de Idoneidad para la colocación de la niña (omitido conforme a la ley).

Este documento por haber sido realizado por el órgano competente de conformidad con el artículo 184 literal “d” se le otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en el Artículo 431 del código de procedimiento civil en concordancia con los Artículos 1359 y 1360 del código civil. Asi se establece.

F) Informe Psicológico (folio 218 y 219) elaborado en fecha 06-07-2006 por el Equipo Multidisciplinario de la Entidad de Atención Casa Hogar María Goretti correspondiente a la ciudadana ROSALBA ROSAS tía materna de la niña, del cual extrae:

Area Socio-Familiar: La niña (omitido conforme a la ley) carece de contacto con la familia de origen debido a la suspensión de visitas por decisión del Tribunal, actualmente se evacua psicosocialmente a la familia extendida materna y paterna por acuerdo de sesión interdisciplinaria, con la finalidad de gestionar la colocación de la niña en familia extendida.

Recomendaciones:
√ Inserción de la niña (omitido conforme a la ley) a la familia de origen.

√ Seguimiento Psicológico al grupo familiar.
Conclusión:
√ La Evaluación Psicológica realizada a ambas familias, arrojó como idónea al grupo familiar de la ciudadana ROSALBA ROSAS.

Este documento por haber sido realizado por el órgano competente de conformidad con el artículo 184 literal “d” se le otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los Artículos 1359 y 1360 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE.

G) Informe de Seguimiento: (folio 273 y 274) elaborado en fecha 15-01-2007 por el Equipo Multidisciplinario de la Entidad de Atención Casa Hogar María Goretti correspondiente a la niña (omitido conforme a la ley) en el hogar de la ciudadana ROSALBA ROSAS tía materna de la niña, del cual extrae:

Area Socio-Familiar: (…) el día 21-12-2006 se autorizó a la tia materna y posible candidata a familia sustituta de la referida niña para que comparta con ésta en su hogar por el lapso de un (1) mes. El día 15 -01-2007 se realizo visita domiciliaria y se observaron cambios significativos en el desarrollo de la niña expresado en lenguaje, espontaneidad en la sonrisa social, adecuada socialización con la familia nuclear, y extendida tanto materna como paterna (…).

Área Psicológica: (…) La niña (omitido conforme a la ley) presenta avances en su desarrollo psico evolutivo, aumento de talla y peso, coordinación psicomotora con mayor integración, presencia del lenguaje expresivo y compresivo, mayor disposición a establecer vinculo afectivos disminuyendo la tendencia al aislamiento.

Este documento por haber sido realizado por el órgano competente de conformidad con el artículo 184 literal “d” se le otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los Artículos 1359 y 1360 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE.

DE LA OPINION DE LA NIÑA
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consagró en su Artículo 80 el Derecho a Opinar y ser Oído de los Niños, niñas y Adolescentes, cuyo ejercicio personal y directo debe ser garantizado en todo procedimiento administrativo o judicial que conduzca a una decisión que afecte a sus derechos, garantías e intereses sin más límites que los derivados de su interés superior, por otra parte, el Artículo 395 literal “a” ejusdem, establece como Principio Fundamental en materia de Familia Sustituta, la opinión del niño, niña o adolescente si no adolece de defecto intelectual que le impida discernir; no obstante, en el presente caso es evidente la imposibilidad de tomar la opinión de la niña (omitido conforme a la ley), debido a su edad . No obstante esta Jueza Tuitiva de los derechos de la referida niña deja constancia de haberla conocido y que se observó alegre, con buen aspecto general, y con apego a la ciudadana ROSALBA ROSAS, solicitante de la Colocación Familiar y ASI SE DECIDE.

PUNTO PREVIO.
Analizadas como han sido las actas que integran el presente Expediente, debe esta Juzgadora señalar su total desacuerdo en cuanto a la alta intervención realizada por la Pareja PEREZ FURNARI en el desarrollo de la presente causa, quienes bajo la “justificación” de querer proteger a la niña (omitido conforme a la ley) violaron flagrantemente su Derecho a la Identidad, actuación que no solamente daba lugar a responsabilidades en materia penal, en virtud del delito cometido, sino que demostraba la no idoneidad de la pareja como posible familia sustituta que pudiera asumir la protección de la referida niña, por lo que no debieron realizarse evaluaciones en tal sentido, y menos sin haberse agotado la posibilidad de reinserción de la niña en su familia de Origen extendida, tal y como lo consagra el Artículo 75 de nuestra Carta Magna en concordancia con el Artículo 26 de la Ley Orgánica par ala Protección del Niño y del Adolescente, y 5 de la Convención sobre los Derechos del Niño, y ASI SE DECLARA.

MOTIVA

Ahora bien, este Juzgado estando dentro de la oportunidad para decidir, pasa a hacerlo tomando en cuenta las consideraciones siguientes:

La competencia para conocer de los Juicios de Colocación Familiar le ha sido atribuida a esta Sala de Juicio Única en el literal “e” del parágrafo primero del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECLARA.

En el caso sub examine, se hace menester indicar lo previsto en el Artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 26 de la mencionada Ley Orgánica los cuales establecen que:

“Todos los niños y adolescentes tiene derecho a Vivir, ser Criado y Desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrá derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la Ley.

Igualmente el Artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala que:

“La Colocación Familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la guarda de un niño o de un adolescente de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo”;

De igual forma el Artículo 128 de la Ley Orgánica para la Protección del
Niño y del Adolescente señala que:

“La colocación es una medida de carácter temporal dictada por el Juez y que se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención”


Y en este mismo orden de ideas el Artículo 395 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala que:

“A los fines de determinar la modalidad de familia sustituta que corresponde a cada caso, el juez debe tener en cuenta lo siguiente:

a) La conveniencia de que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o por afinidad entre el niño o adolescente y quienes puedan conformar la familia sustituta.

b) La opinión del Equipo Multidisciplinario.

En este sentido, quedó evidenciado en autos que la Ciudadana ROSALBA ROSAS, solicitante de la Medida de Colocación, tiene vínculos de parentesco por consanguinidad (TERCER GRADO LINEA COLATERAL) con la niña (omitido conforme a la ley), así como también, que en los Informes elaborados por el Equipo Multidisciplinario de la Entidad de Atención vista la idoneidad de la tía materna y su grupo familiar; recomiendan la reinserción de la niña a este grupo familiar y ASÍ SE DECLARA.

El Artículo 398 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:

A los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones de la entidad de atención en la cual se coloque al niño o adolescente, ejercerá su guarda y representación (…)

El Articulo 399 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:

La Colocación Familiar puede ser otorgada a una sola persona, o a una pareja de cónyuges. Estas personas deben poseer las condiciones que hagan posible la protección física del niño o adolescente, y su desarrollo moral, educativo y cultural.

En mérito a todo lo antes expuesto y tomando en cuenta el contenido de los Informes realizados por el Equipo Multidisciplinario de la Entidad de Atención Casa Hogar Maria Goretti, los cuales señalan que la ciudadana ROSALBA ROSAS y su grupo familiar reúnen las condiciones psico- sociales y afectivas para brindarle protección a la niña (omitido conforme a la ley), es por lo que esta Sentenciadora a fin de garantizar a la mencionada niña su derecho a Vivir, ser Criada y Desarrollarse en el seno de su familia, debe proceder a otorgar la Medida de Colocación Familiar de la niña (omitido conforme a la ley) en el Hogar Sustituto de la Ciudadana ROSALBA ROSAS, Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En merito de las anteriores consideraciones esta Jueza Unipersonal N° 01 de la Sala de Juicio Unica del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se dicta MEDIDA DE COLOCACIÓN FAMILIAR a favor de la niña (omitido conforme a la ley), en el hogar de la ciudadana ROSALBA ROSAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.287.579 y domiciliada en Sector El Coco S/N al lado de la bodega El Criollito, Aricagua, Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, por lo que dicha ciudadana tendrá la guarda del mencionado niño de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y será su Representante tanto en las Instituciones Educativas como de Salud del Estado Nueva Esparta y /o del País, ya sean públicas o privadas, asimismo, podrá viajar con la expresada niña dentro del País. ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: Se ordena remitir copia certificada de la presente Decisión al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, a los fines de que sea incorporada la ciudadana ROSALBA MARIA ROSA VILORIA en el registro al que se refiere el Artículo 402 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente del Estado Nueva Esparta. Debiendo dicho Órgano remitir al termino de seis (6) meses siguientes un informe social de la niña (omitido conforme a la ley) dentro de este grupo familiar .-

TERCERO: Se insta a los ciudadanos ROSALBA ROSAS VILORIA, JORGE RODRIGUEZ y CARMEN ROSAS VILORIA tía materna y padres biológicos de la niña (omitido conforme a la ley) respectivamente de que acudan ante los órganos competentes, a fin de establecer un Régimen de Visitas que permita garantizar el contacto de la referida niña con sus progenitores, así como también se fije Obligación Alimentaria a su favor.-

En la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, En La Asunción, a los Nueve (09) días del mes de Abril del año 2.007. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
JUEZ UNIPERSONAL Nº 01-Suplente Especial


Dra. EUDY DIAZ DIAZ
El Secretario Temporal

Abg. Antonio Acosta

Conforme a lo ordenado en el auto anterior, se dio cumplimiento en esta misma fecha.
El Secretario Temporal

Abg. Antonio Acosta

Exp. 5534-04
Colocación Familiar
EDD/as