REPUBLICA  BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
En su  nombre
 
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
 
 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
 
SALA DE JUICIO: UNICA – JUEZ UNIPERSONAL Nº 2
 
        
 
La Asunción,  30  de  Abril  de  2.007
 
     Años 197º y 148º
 
 
 
EXPEDIENTE Nº  J2-8.228-06.-
 
 
MOTIVO: Divorcio 185-A.-
 
 
 
IDENTIFICACION  DE  LAS PARTES:
 
 
 
       A.- PEDRO PABLO FLORES GARRIDO, venezolano, de mayor edad, de este domicilio y  titular de la Cédula de Identidad N° V-15.329.645.- 
 
 
       B.- ANNI GOMEZ, venezolana, de mayor  edad,  de este   domicilio, titular  de  la Cédula de Identidad  N° V-13.682.492.-
 
 
       Asistencia Jurídica: Abg. ALFREDO TINOCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97.834.-
 
 
       
 
       Es  Competencia de  esta  Sala de Juicio Única del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta conocer de la presente solicitud de DIVORCIO con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual establece: “cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, cuando en la misma se encuentren involucrados niños o adolescentes, por disposición de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 177, literal “i”.-
 
       Presentada la demanda en fecha 14-11-2.006 y en virtud de que en fecha 26-10-2.006 se produjo la vacante absoluta de la Jueza Temporal de este Circuito Judicial y habiéndose designado en fecha 01-12-2.006, como Juez Unipersonal N° 2 (Provisorio) de esta Sala de Juicio Única a la Abg. Luisana Marcano Vásquez, a fin de suplir la vacante antes mencionada, es por lo que, se le dio entrada en fecha 05-12-2.006 y se le asignó el Nº J2-8.228-06, consignando las partes los recaudos correspondientes en fecha 13-12-2.006, folios 1 al 8, respectivamente.-
 
       Manifiestan en su Escrito  que de su unión matrimonial procrearon dos (2) hijos que llevan por nombres IDENTIDAD OMITIDA, de doce (12) y cinco (05) años de edad respectivamente, los cuales se encuentran bajo la Patria Potestad de ambos.- 
 
       Mediante actuación de fecha 18-12-2.006 se ordenó subsanar el libelo de la demanda, por cuanto no cumple con las exigencias del Artículo 351 en concordancia con el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Compareciendo una de las partes en fecha 25-01-2.007, con la debida asistencia jurídica, procediendo a subsanar, folios 9 y 10.-  
 
       En fecha 01-02-2.007 se admite la solicitud formulada por los Ciudadanos PEDRO PABLO FLORES GARRIDO y ANNI GOMEZ, asistidos por el Profesional del Derecho ALFREDO TINOCO, Abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el N° 97.834. Se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, folios 11 y 12, respectivamente.-
 
       Riela al folio 13, consignación de fecha 07-02-2.007 realizada por el Ciudadano José Lara, Alguacil de esta Sala de Juicio de la Boleta de Notificación librada al Representante del Ministerio Público debidamente firmada en fecha 06-02-2.007.-
 
       Comparece en fecha 28-02-2.007, la Dra. Angélica Pérez Herrera, Fiscal Octava del Ministerio Público, emitiendo su opinión favorable, folio 15.- 
 
       Siendo la oportunidad para dictar Sentencia, se difiere de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, para el quinto (5to.) día de Despacho siguiente a que conste en autos, copia certificada del Acta de Matrimonio donde figure  la fecha en la que fue realizada la unión matrimonial, cuyo vínculo quiere disolverse, se citó a las partes, folios 16 y 17.-
 
       Consta al folio 18, consignación de fecha 19-03-2.007 de la Boleta de Citación librada a las partes, sin firmar.-
 
       Es consignada en fecha 23-04-2.007 por una de las partes, copia certificada del Acta de Matrimonio, folios 21 y 22.-                                                                                                                                                                                                                                  
 
       
 
 
MOTIVA
 
 
 
       En consecuencia,  visto que  los cónyuges  alegaron  la  ruptura  prolongada   de   la   vida   en  común  por  más  de  cinco (05) años,  según  lo manifestado por  las  partes  en  su Escrito y presentados los recaudos requeridos, tales como: copia certificada del Acta de Matrimonio cursante al folio veintidós (22), Partidas de Nacimiento de IDENTIDAD OMITIDA, cursantes a los folios siete (7) y ocho (8), la opinión favorable de la Representación Fiscal, cursante al folio quince (15) y considerándose llenos  los extremos  exigidos en  el Artículo 185-A del Código Civil, es por lo que, quien aquí DECIDE, considera procedente y ajustado  a  derecho  DECLARAR  CON LUGAR,  la solicitud de DIVORCIO, planteada por los citados Ciudadanos, en consecuencia, DEBE DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído el día 03 de Noviembre del año 1.992 por ante la Prefecto de la Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Barinas, Estado Barinas.-
 
 
DISPOSITIVA
 
 
 
       Como consecuencia de la disolución del vínculo matrimonial, es deber ineludible de esta Sala de Juicio Única velar por los  derechos e intereses de los hermanos  FLORES GOMEZ,  en lo que concierne a la Obligación Alimentaria, Régimen de Visitas, a la Guarda y Patria Potestad, respetando las resoluciones de las partes, por lo que se determinan de la siguiente  manera:
 
 
De la Guarda: “Comprende la Custodia, la asistencia material,  la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental”, este atributo de la Patria Potestad esta contenido en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en adelante LOPNA. La Guarda de IDENTIDAD OMITIDA, será ejercida por la madre, Ciudadana  ANNI GOMEZ.- 
 
 
De la Patria Potestad: Conforme está establecido  en  el  Artículo  347 de la  LOPNA:  “La Patria Potestad es el conjunto  de  deberes  y  derechos  de  los  padres  en relación con los hijos que no hayan  alcanzado la  mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación  integral  de  los  hijos”, de allí que comprenda  la Guarda,  la Representación y  la Administración de los bienes de los hijos sometidos a ella. Ambos padres ejercerán la Patria Potestad de  sus hijos.-
 
 
Del  Régimen de Visitas:  Establece la norma contenida en el Artículo 27 de la LOPNA que: “Todos los Niños y Adolescentes tienen derecho a mantener,  de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre estos, salvo que ello  sea contrario a su interés superior”. Los hermanos anteriormente señalados, tienen el legítimo derecho a  ser visitados de manera amplia por su padre, siempre  y  cuando no interrumpa sus labores escolares, horas de descanso y de alimentación, quedando la madre comprometida a permitir y facilitar tales visitas, lo que les permitirá a  IDENTIDAD OMITIDA tener un desarrollo armónico y natural de su aprendizaje y vivencia. Así mismo, tienen derecho a compartir de manera alterna con sus padres las Vacaciones Escolares, Carnaval, Semana Santa, épocas decembrinas y cualquier otra fecha de asueto. Los padres están en el deber de entender que sus hijos tienen pleno y efectivo  derecho a que compartan con ellos parte de su tiempo libre,  en  el cual  puedan   comunicarse  y  establecer  los valores  y  principios  que los llevarán  a ser mejores seres humanos y  cuando exista diferencia entre ellos, deben deponer actitudes discordantes que de alguna manera puedan lesionar o perjudicar el crecimiento emocional, físico  e  intelectual  de  sus  hijos.-
 
 
De la Obligación Alimentaria: “Todos los Niños y Adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que  asegure  su  desarrollo   integral.   Los  padres,  representantes o responsables tienen  la obligación  principal  de  garantizar,  dentro de  sus   posibilidades   y  medios económicos,  el  disfrute  pleno  y  efectivo  de   este  derecho”,  previsión  esta contenida   en  el   Artículo 30  de   la   LOPNA,  el   cual  en  concordancia  con  el Artículo  365  ejusdem,  recogen el contenido de la Obligación Alimentaria, en consecuencia, el Ciudadano PEDRO PABLO FLORES GARRIDO proveerá mensualmente la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo), por concepto de Obligación Alimentaria, cantidad ésta que será entregada personal y  puntualmente a la madre, Ciudadana ANNI GOMEZ, a los fines de evitarse las sanciones previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Quedando comprometidos ambos padres a cancelar el 50% de los gastos ocasionados por sus hijos en cuanto a: educación, festividades navideñas,  médicos, medicinas, clínicas, tratamientos, etc. y cualquier otro que se genere, de conformidad con el Artículo 366 ejusdem, dado que los beneficiarios deben contar con un nivel de vida adecuado al cual tienen derecho, así como lo necesario para  su manutención  y  desarrollo  integral. Siendo como es obligación del Juez velar por una  verdadera, integral y cabal protección de los derechos de los hermanos IDENTIDAD OMITIDA,  en virtud de lo establecido en el Artículo 369  de  la  antes  citada Ley, referido  a  la obligación de prever  el ajuste  periódico  de la Obligación Alimentaria,  para  establecerlo la Juez Unipersonal  Nº 2 Provisorio  de esta Sala de Juicio Única, determina que será ajustada basándose en el índice inflacionario que señale el Banco Central de Venezuela.-
 
       Por las razones  de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta  Juez Unipersonal Nº 2 Provisorio de la Sala de Juicio Única del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,  DECLARA CON LUGAR, la  Solicitud  de  Divorcio  propuesta  por los  Ciudadanos  PEDRO PABLO FLORES GARRIDO y ANNI GOMEZ,  titulares  de  las  Cédulas de Identidad Nros. V-15.329.645 y V-13.682.492, respectivamente; en consecuencia y de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, DECLARA DISUELTO EL VINCULO  MATRIMONIAL QUE  LOS UNIA.-
 
      
 
       Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
 
 
       Dada, firmada  y sellada en  la Sala  de Juicio Única del Circuito Judicial de Protección del Niño  y del  Adolescente  de la  Circunscripción   Judicial  del Estado  Nueva Esparta, con sede en  La Asunción, a los treinta (30) días del mes de Abril del año Dos Mil Siete (2.007).  Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
 
Juez Unipersonal Nº 2 (P)                                     
 
                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                       Abg. Luisana Marcano Vásquez                                 La Secretaria (T)  
 
 
                                                                                         Abg. Carmen Milano Vásquez
 
 
       En la  misma fecha, a las 09:45 a.m. se publicó la presente Sentencia y  se dio cumplimiento a lo ordenado en ella.-
 
 
                                                                                          La Secretaria (T) 
 
                                                    
 
                                                                                         Abg. Carmen Milano Vásquez 
 
LMV/mgm.-
 
Exp. J2-8.228-06.-
 
Divorcio 185-A.-
 
 
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