REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SALA DE JUICIO: UNICA – JUEZ UNIPERSONAL Nº 01.

Expediente: Nro. 8668-07
Motivo: Divorcio 185-A

PARTES: MATIAS AURELIANO FANEITTE MARIN y DELIA JOSEFINA VASQUEZ PINO

ABOGADO ASISTENTE: Jeixy Geraldine Faneitte Salazar, Inpreabogado No. 112.489


Se inicia la presente causa mediante escrito presentado para su distribución en fecha 05-03-2.007 por los ciudadanos MATIAS AURELIANO FANEITTE MARIN y DELIA JOSEFINA VASQUEZ PINO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad No. V-9.300.566 y V-8.391.810 respectivamente, debidamente asistidos por la Abg. Jeixy Geraldine Faneitte Salazar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 112.489, quienes manifestaron por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, que contrajeron Matrimonio Civil el día 05-11-1985 por ante el Concejo del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio que anexaron marcada “A”, de dicha unión procrearon dos (02) hijas de nombres PAMELA GERARDINE y OMITIDO CONFORME A LA LEY de 18 y 12 años de edad respectivamente, según se evidencia de las Partidas de Nacimiento que acompañan a los autos marcadas “B” y “C”, que se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco años habiéndose producido una ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida conyugal, razón por la cual solicitaron se declare la disolución del vínculo matrimonial conforme a los parámetros del Artículo 185-A del Código Civil.

Corre inserto al folio 7, Acta de Matrimonio Nro 83, correspondiente a los ciudadanos MATIAS AURELIANO FANEITTE MARIN y DELIA JOSEFINA VASQUEZ PINO, expedida en fecha 05-11-1985 por el Concejo del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.-

Corre inserto al folio 8, Acta de Nacimiento Nro. 363, de fecha 07-08-1987 relativa a la ciudadana PAMELA GERARDINE expedida por la Prefectura del Municipio García del Estado Nueva Esparta.-

Corre inserto al folio 9, Acta de Nacimiento Nro. 381, de fecha 28-11-1994 relativa a la adolescente OMITIDO CONFORME A LA LEY expedida por la Prefectura del Municipio García del Estado Nueva Esparta.-

Corre inserto al folio 10, auto de admisión de fecha 23-03-2.007, en el que se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público especializado en materia de Protección del Niño, del Adolescente y de Familia. A tal fin se libró Boleta.- (folio 11).-

Corre inserto al folio 13, Boleta de Notificación debidamente por la Fiscal VIII del Ministerio Público.-

Corre inserto al folio 14, diligencia de fecha 11-04-2007 mediante la cual la Abg. Angélica Pérez Herrera, Fiscal VIII del Ministerio Público, manifestó al Tribunal que la opinión Fiscal es Favorable en la continuidad del proceso.

Siendo la oportunidad para decidir y por cuanto se evidenció que se encuentran llenos los extremos de Ley esta Sentenciadora observa: Que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la separación fáctica o ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja, por un tiempo mayor de cinco (5) años; pudiendo cualquiera de los cónyuges solicitar el divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual prevé un procedimiento de jurisdicción graciosa, sin contención ni contradicción.

En consecuencia, y visto que en el caso de marras las partes alegaron estar separados de hecho desde el mes de Noviembre 1998 sin que entre ellos hubiese habido reconciliación alguna, constituyendo una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años según lo manifestado en su escrito, y llenos como se encuentran tanto los requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, como los exigidos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que quien aquí DECIDE considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la SOLICITUD DE DIVORCIO incoada por los ciudadanos MATIAS AURELIANO FANEITTE MARIN y DELIA JOSEFINA VASQUEZ PINO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad No. V-9.300.566 y V-8.391.810 respectivamente por lo que en consecuencia debe DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído el día 05-11-1985, por ante la Prefectura del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.- ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En tal virtud, de conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Sala de Juicio en cuanto a lo que concierne a la PATRIA POTESTAD, GUARDA, OBLIGACIÓN ALIMENTARIA Y RÉGIMEN DE VISITAS de su hija OMITIDO CONFORME A LA LEY, tiene en cuenta lo acordado por ambos padres en los términos siguientes:

DE LA PATRIA POTESTAD.- Tal y como lo define el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es el conjunto de deberes y derechos de los padres (madre-padre) en relación con los hijos, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.

 En el caso de autos la Patria Potestad en relación con su hija OMITIDO CONFORME A LA LEY, será ejercida conjuntamente por ambos padres. ASÍ SE DECIDE.

DE LA GUARDA: “Que es uno de los elementos que tiene la Patria Potestad de conformidad con lo previsto en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y Comprende: según lo previsto en el Artículo 358 ejusdem la custodia la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental”

√ Los solicitantes acordaron que la guarda en relación con su hija OMITIDO CONFORME A LA LEY, será ejercida por su madre ciudadana DELIA JOSEFINA VASQUEZ PINO”.- ASÍ SE DECIDE.

DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA: Establece la norma prevista en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.

A la Partida de Nacimiento de la hija OMITIDO CONFORME A LA LEY, se le asigna pleno Valor Probatorio, pues con ella se comprueba la minoridad y la filiación de la hija en relación con los padres ciudadanos MATIAS AURELIANO FANEITTE MARIN y DELIA JOSEFINA VASQUEZ PINO.-
√ “El padre se compromete a entregar a favor de su hija por concepto de Obligación Alimentaria la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales. Esta mensualidad tendrá un incremento del cien por ciento (100%) en el mes de Diciembre por concepto de Bono Navideño. Esta obligación será aumentada progresivamente en la misma medida en que se produzca un aumento en el salario del padre. ” ASÍ SE DECIDE.

DEL REGIMEN DE VISITAS: Establece la norma prevista en el Artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen el derecho de mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”, ambos padres acordaron:

√ “El Régimen de Visitas será Amplio pudiendo el padre compartir con su hija cuando lo desee siempre que no interrumpa sus horas de descanso y estudios, tanto dentro como fuera del hogar materno. Asimismo durante el período de Vacaciones Escolares, Semana Santa, Carnaval y Navidad, podrán los padres disfrutar con su hija en forma equitativa y alterna previo acuerdo entre estos oyendo a su hija.” ASÍ SE DECIDE.-

√ Comunidad de bienes gananciales: Los cónyuges declararon en su escrito no haber adquirido bienes que liquidar”.- ASÍ SE DECIDE.-

En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza Unipersonal Nº 01 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos MATIAS AURELIANO FANEITTE MARIN y DELIA JOSEFINA VASQUEZ PINO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad No. V-9.300.566 y V-8.391.810 respectivamente con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos contraído en fecha 05-11-1985, por ante el Concejo del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, En la Asunción, a los Veinticuatro (27) días del mes de Abril del 2007.- Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
Juez Unipersonal Nº 1 (SE)

Dra. Eudy Díaz Díaz

La Secretaria Acc.


En la misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde, se publicó la anterior sentencia.


La Secretaria Acc.


Exp.No.8668-07
Divorcio 185-A
EDD/as