REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SALA DE JUICIO: UNICA – JUEZA UNIPERSONAL Nº 01.
Expediente No. JI-8188-06
MOTIVO: Colocación Familiar
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
BENEFICIARIO: (omitido conforme a la ley), de un (1) año de edad, nacido en Porlamar en fecha. 28-12-2005.-
SOLICITANTE: NANCY JOSEFINA MARIN, venezolana, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad No. V-5.482.065, residenciada en Urb. Augusto Malavé Villalba, detrás de la Antena CANTV, al lado del Templo Evangélico, Boca del Rio, Municipio Península de Macanao del Estado Nueva Esparta.
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS.
Se inicia el presente expediente, en virtud del escrito presentado por el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Península de Macanao del Estado Nueva Esparta en fecha 23-10-06 mediante el cual participan a este Tribunal que en virtud de haberse vencido el lapso previsto en el Artículo 397 literal “a” de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente remiten actuaciones realizadas por dicho Órgano, en la cual exponen: “Que por ante dicho Consejo se presentó en fecha 13-09-2006 el ciudadano: JOSE GREGORIO MARIN MARIN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.303.531, y domiciliado en Calle El Cementerio Sector Bajo Seco, Boca de Rio, Municipio Península de Macanao del Estado Nueva Esparta manifestando que se vió en la necesidad de entregar a su hijo (omitido conforme a la ley), de 10 meses de edad a su hermana la ciudadana NANCY JOSEFINA MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 5.482.065, domiciliada en la Urbanización Augusto Malavé Villalba, detrás de la Antena CANTV, al lado del Templo Evangélico, para que lo cuidara y criara por cuanto la madre del niño ciudadana FRANNIA RAMONA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V- 15.675.384, lo abandono a el con sus siete (7) hijos, y que actualmente desconoce su paradero, pero se vio en la necesidad de entregar a su hijo (omitido conforme a la ley), motivado a su edad y por requerir más cuidados y atención. En la misma fecha 13 de septiembre de 2006 compareció la ciudadana NANCY JOSEFINA MARIN, ya identificada, quien ratificó que desde hacía dos meses tenía bajo su cuidado a su sobrino Héctor, y agregó que la madre de este nunca ha asumido su responsabilidad con sus hijos, a quienes abandona por un tiempo, por lo que esta dispuesta a hacerse cargo de su sobrino. En la misma fecha se acompañaron recaudos para ser agregados al expediente (folios 03 al 13)
Corre inserto al folio 16, Auto de fecha 30-10-2.006, mediante el cual se Admitió dicha solicitud, se ordenó la comparecencia de los padres biológicos del niño (omitido conforme a la ley), y de la ciudadana NANCY JOSEFINA MARIN en un plazo de cinco (5) días, a los fines de que expongan lo que a bien tenga en relación a la solicitud por la cual se procede, conforme lo dispone el Artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, se ordeno practicar las evaluaciones psicológicas y psiquiátricas, así como realizar informe social en el hogar de la ciudadana NANCY JOSEFINA MARIN, por intermedio del Hospital Dr. Armando Mata Sánchez, indicándose que por cuanto del contenido de las actas no se evidenció el domicilio de la madre del niño, ciudadana FRANNIA RAMONA HERNANDEZ, se ordenó remitir oficio al Consejo Regional Electoral, a los fines de conocer el último domicilio de la referida ciudadana., y se ordenó notificar a la ciudadana Representante del Ministerio Público.- A tal fin se libraron Boletas y Oficios.- (folios 18 al 23).
Corre inserto al folio 24, diligencia de fecha 15-11-2.006, suscrita por el Alguacil Ángel Narváez, mediante la cual consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la Representación Fiscal.
Corre inserto al folio 25, Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.-
Corre inserto al folio 27, diligencia de fecha 30-10-2.006, suscrita por el Alguacil José Lara, mediante la cual consignó Boleta de Citación debidamente firmada por la ciudadana NANCY JOSEFINA MARIN MARIN.
Corre inserto al folio 28, diligencia de fecha 29-11-2006 suscrita por el Alguacil Jose Lara, mediante el cual consigno Boletas de Citación sin firmar libradas al ciudadano JOSE GREGORIO MARIN MARIN, motivado a que le informaron que dicho ciudadano sale muy temprano en la mañana y regresa a altas horas de la noche.-
Corre inserto al folio 35, Acta de fecha 29-11-2006 mediante el cual la ciudadana NANCY JOSEFINA MARIN MARIN, informo a este Despacho “Tengo a mi sobrino (omitido conforme a la ley), desde que tenia 07 meses de nacido porque su mamá vivía con mi hermano JOSE MARIN quien es el padre del niño, y ella me lo llevó a la casa el 27-07-06 y me dijo que me encargara del niño porque ella iba a vivir con otro señor, y desde entonces él esta comingo, ella vive actualmente con otra pareja y el padre del niño vive en otra parte, deseo seguir protegiendo a mi sobrino la madre a veces lo va a visitar, me comprometo a traerla cuando el Tribunal lo ordene, además quiero incluir al niño en mis beneficios laborales porque soy maestra pero necesito tener una constancia de guarda del niño. El padre del niño esta molesto conmigo porque yo permití que la madre lo visitara pero yo no puedo hacer nada porque ella tiene ese derecho. En este acto ratifico la solicitud de Colocación Familiar y estoy dispuesta a practicarme todas las evaluaciones con mi grupo familiar que ordene el Tribunal”. Es todo
Corre inserto al folio 36, Auto de fecha 04-12-2006 mediante el cual se dicta Medida Cautelar de Colocación Familiar Provisional del niño (omitido conforme a la ley), en el hogar de su tía Paterna ciudadana NANCY JOSEFINA MARIN MARIN, por un periodo de tres (3) meses de conformidad con lo establecido en los Artículo 126 literal “i” y 128 de la LOPNA en concordancia con los Artículos 466 ejusdem y 601 del Código de Procedimiento Civil.-
Corre inserto a los folios 38 y 39 Informe Social realizado por la Oficina de Promoción Social del Ambulatorio II de Boca del Rio en relación al caso del niño (omitido conforme a la ley).-
Corre inserto al folio 40, Auto de fecha 05-02-2007 mediante el cual se acordó oficiar al Director del Hospital Dr. Armando Sánchez del Municipio Tubores de este Estado, a los fines de recabar los resultados de las Evaluaciones Psicológicas y Psiquiatritas realizadas en el hogar de la ciudadana NANCY JOSEFINA MARIN.- A tal fin se libro Oficio (folio 41)
Corre inserto al folio 42, Informe Médico Psiquiátrico emanado del Hospital Dr. Armando Mata Sánchez de Punta de Piedras, referente a la ciudadana NANCY JOSEFINA MARIN MARIN.-
Corre inserto al folio 43, Constancia de niño sano correspondiente al lactante (omitido conforme a la ley),emitida por el Ambulatorio Rural Tipo II, adscrito al Ministerio del Poder y la Participación Popular de Salud ubicado en Boca del Rio, Estado Nueva Esparta.
Corre inserto al folio 44, Acta de fecha 08-03-2007 mediante la cual la ciudadana FRANNIA RAMONA HERNANDEZ, expuso: “Comparezco por ante este Tribunal en mi condición de madre del niño (omitido conforme a la ley), quien se encuentra bajo el cuidado de su tía paterna ciudadana NANCY JOSEFINA MARIN MARIN, desde que tenía 7 meses de nacido, ya que al momento de separarme del padre del niño, no contaba con los recursos para encargarme del niño y como NANCY fue la que siempre me brindó apoyo cuando estaba embarazada del niño, considere que era la persona que podía cuidarlo y hasta la presente fecha lo ha cuidado bien, es por lo que me doy por notificada de la solicitud que esta haciendo, estoy de acuerdo y doy mi consentimiento para que la ciudadana NANCY MARIN continué cuidando de mi hijo”. Es todo.-
Corre inserto al folio 46, Auto de fecha 20-03-2007 mediante el cual se fija Audiencia para el día 20-04-2007 a las 11:00 de la mañana, notifíquese a las partes, de conformidad con lo pautado en el Artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- A tal fin se libraron Boletas (folios 47 al 50).-
Corre inserto al folio 51, diligencia de fecha 27-03-2007 mediante el cual el Alguacil José Lara consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana NANCY JOSEFINA MARIN MARIN.-
Corre inserto al folio 53, diligencia de fecha 27-03-2007 mediante el cual el Alguacil José Lara consignó Boleta de Notificación sin firmar por cuanto el ciudadano JOSE MARIN se negó a firmar dicha boleta.-
Corre inserto al folio 57, diligencia de fecha 02-04-2007 mediante el cual el Alguacil José Lara consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la Representación Fiscal.
Corre a los folios 58 y 59, Acta de fecha 20-04-2.007 levantada con ocasión de celebrarse la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas a favor del niño (omitido conforme a la ley), en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana: NANCY JOSEFINA MARIN, suficientemente identificada en autos, quien es la solicitante de la Colocación Familiar. Igualmente se dejo constancia de la ausencia de los ciudadanos JOSE GREGORIO MARIN MARIN y FRANNIA RAMONA HERNANDEZ y de la Representación Fiscal del Ministerio Público. Oportunidad en la cual la ciudadana NANCY JOSEFINA MARIN, expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el contenido de la solicitud interpuesta por ante este Tribunal por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Península de Macanao del Estado Nueva Esparta, mediante la cual solicitan sea dictada medida de Colocación Familiar de mi sobrino en mi hogar en donde ha vivido desde que contaba con siete (7) meses de nacido y le hemos brindado toda nuestra protección. Es todo”
Hecho así el resumen del presente procedimiento tal y como lo contempla el Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y estando dentro del término establecido en el Artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, entra esta sentenciadora a determinar si es procedente o no la Solicitud de Colocación Familiar incoada, valorando previamente las pruebas ofrecidas.
DE LAS PRUEBAS
A) Copia del Acta de Nacimiento Nº 91 de fecha 09-08-2006 relativa al niño (omitido conforme a la ley) expedida por el Registro Civil del Municipio Península de Macanao del Estado Nueva Esparta (Folio 10) Este documento se le otorga Pleno Valor Probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los Artículos 1359 y 1360 del Código Civil, del cual se demuestra la filiación que existe entre el niño y sus padres, ciudadanos JOSE GREGORIO MARIN MARIN y FRANNIA RAMONA HERNANDEZ HERNANDEZ.- ASI SE ESTABLECE
B) Informe Social emanado de la Oficina de Promoción Social del Ambulatorio II de Boca del Rio del cual se extrae:
Area Socioeconómica: El grupo familiar obtiene un ingreso aproximado a Bs. 2.050.000, producto de la actividad que realizan tres de los integrantes de este grupo familiar, quienes se desempeñan en actividades bien remuneradas donde además reciben tickets alimentario y beneficios de salud. El mismo es dirigido a cubrir todas las necesidades básicas y al pago de los servicios.
Area Medico Asistencial: Grupo familiar aparentemente sano.
Conclusiones y Recomendaciones: Grupo Familiar conformado por seis (6) integrantes, quienes habitan en vivienda propia, actualmente con algunas áreas en construcción (sala-comedor), pero que ofrece seguridad a quienes en ella moran, son poseedores de ingresos suficientes para cubrir las necesidades básicas, como lo son alimentación, educación, salud, recreación y vestido, en tal sentido se puede inferir que el niño (omitido conforme a la ley) de 11 meses de edad, tiene garantizados sus derechos a la alimentación, aspectos importantísimos en la consolidación de su desarrollo Bio-Psico-Social.
Este documento por haber sido realizado por el funcionario competente por solicitud del Tribunal se le otorga pleno Valor Probatorio de documento administrativo público de conformidad con lo previsto en el Artículo 1357 del Código Civil, ASI SE ESTABLECE.
C) Informe Medico Psiquiátrico, emanado del Hospital Dr. Armando Mata Sánchez del cual se extrae que la ciudadana NANCY JOSEFINA MARIN MARIN, no presenta patología mental al momento de la Evaluación. Este documento por haber sido realizado por el funcionario competente por solicitud del Tribunal se le otorga pleno Valor Probatorio de documento administrativo de conformidad con lo previsto en el Artículo 1357 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE.
D) Constancia de Niño Sano de fecha 26-02-2007, emanado del Ambulatorio Rural de Boca del Río Municipio Península de Macanao adscrito al Ministerio de la Participación y el Poder Popular para la Salud, del cual se extrae que “el lactante (omitido conforme a la ley) se encuentra en aparentes buenas condiciones generales al examen físico”. Este documento por haber sido realizado por el funcionario competente por solicitud del Tribunal se le otorga pleno Valor Probatorio de documento administrativo de conformidad con lo previsto en el Artículo 1357 del Código Civil, ASI SE ESTABLECE.
E) Copia del Expediente Administrativo llevado por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Península de Macanao del Estado Nueva Esparta. Se le otorga Pleno Valor Probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los Artículos 1359 y 1360 del Código Civil, del mismo se extrae que “en fecha 13-09-2006 el ciudadano JOSE GREGORIO MARIN MARIN, manifestó que se vio en la necesidad de entregarle su hijo (omitido conforme a la ley) a su hermana ciudadana NANCY MARIN para que lo cuidará y criara motivado a su edad, por cuanto la madre del niño ciudadana FRANNIA RAMONA HERNANDEZ, lo abandono a él con sus siete (7) hijos y actualmente desconoce su paradero.” ASI SE ESTABLECE.-
DE LA OPINION DEL NIÑO
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consagró en su Artículo 80 el Derecho a Opinar y ser Oído de los Niños, niñas y Adolescentes, cuyo ejercicio personal y directo debe ser garantizado en todo procedimiento administrativo o judicial que conduzca a una decisión que afecte a sus derechos, garantías e intereses sin más límites que los derivados de su interés superior, por otra parte, el Artículo 395 literal “a” ejusdem, establece como Principio Fundamental en materia de Familia Sustituta, la opinión del niño, niña
o adolescente si no adolece de defecto intelectual que le impida discernir; no obstante, en el presente caso es evidente la imposibilidad de tomar la opinión del niño (omitido conforme a la ley), debido a su edad. No obstante esta Jueza Tuitiva de los derechos del referido niño deja constancia de haberlo conocido y que se observó alegre, con buen aspecto general, y con apego a la ciudadana NANCY JOSEFINA MARIN, solicitante de la Colocación Familiar y ASI SE DECIDE
MOTIVA
Ahora bien, este Juzgado estando dentro de la oportunidad para decidir, pasa a hacerlo tomando en cuenta las consideraciones siguientes:
La competencia para conocer de los Juicios de Colocación Familiar le ha sido atribuida a esta Sala de Juicio Única en el literal “e” del parágrafo primero del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECLARA.
En el caso sub examine, se hace menester indicar lo previsto en el Artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 26 de la mencionada Ley Orgánica los cuales establecen que:
“Todos los niños y adolescentes tiene derecho a Vivir, ser Criado y Desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrá derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la Ley.
Igualmente el Artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala que:
“La Colocación Familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la guarda de un niño o de un adolescente de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo”;
De igual forma el Artículo 128 de la Ley Orgánica para la Protección del
Niño y del Adolescente señala que:
“La colocación es una medida de carácter temporal dictada por el Juez y que se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención”
Y en este mismo orden de ideas el Artículo 395 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala que:
“A los fines de determinar la modalidad de familia sustituta que corresponde a cada caso, el juez debe tener en cuenta lo siguiente:
b) La conveniencia de que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o por afinidad entre el niño o adolescente y quienes puedan conformar la familia sustituta.
c) La opinión del Equipo Multidisciplinario.
En este sentido, quedó evidenciado en autos que la Ciudadana NANCY JOSEFINA MARIN, solicitante de la Medida de Colocación, tiene vínculos de parentesco por consanguinidad (TERCER GRADO LINEA COLATERAL) con el niño (omitido conforme a la ley). Así se Declara.
El Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
“La Guarda comprende la custodia, asistencia material, la vigilancia
y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad
de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y
menta (…)l”
El Artículo 398 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
A los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta (…)
El Articulo 399 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
La Colocación Familiar puede ser otorgada a una sola persona, o a una pareja de cónyuges. Estas personas deben poseer las condiciones que hagan posible la protección física del niño o adolescente, y su desarrollo moral, educativo y cultural.
Igualmente, se desprende de la declaración realizada por la ciudadana FRANNIA RAMONA HERNANDEZ en Acta de fecha 08-03-2007 su conformidad a que se otorgue dicha Medida a favor de su hijo en el hogar de su tía paterna oportunidad en la cual señaló: “Comparezco por ante este Tribunal en mi condición de madre biológica del niño (omitido conforme a la ley), quien se encuentra bajo el cuidado de su tía paterna ciudadana NANCY JOSEFINA MARIN MARIN, desde que tenía 7 meses de nacido, ya que al momento de separarme del padre del niño, no contaba con los recursos para encargarme del niño y como NANCY fue la que siempre me brindó apoyo cuando estaba embarazada del niño, consideré que era la persona que podía cuidarlo y hasta la presente fecha lo ha cuidado bien, es por lo que me doy por notificada de la solicitud que esta haciendo, estoy de acuerdo y doy mi consentimiento para que la ciudadana NANCY MARIN continué cuidando de mi hijo”.-
En mérito a todo lo antes expuesto y tomando en cuenta el contenido de los Informes realizados tanto por el Ambulatorio II de Boca del Río, como por el Hospital Dr. Armando Mata Sánchez de Punta de Piedras y la constancia de Niño Sano los cuales señalan que la ciudadana NANCY MARIN y su grupo familiar reúnen las condiciones propias psico sociales y afectivas para brindarles protección al niño (omitido conforme a la ley) es por lo que esta Sentenciadora a fin de garantizar al mencionado niño, su derecho a Vivir, ser Criado y Desarrollarse en el seno de una familia, debe proceder a otorgar la Medida de Colocación Familiar del niño (omitido conforme a la ley) en el Hogar Sustituto de la ciudadana: NANCY JOSEFINA MARIN. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En merito de las anteriores consideraciones esta Jueza Unipersonal N° 01 de la Sala de Juicio Unica del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se dicta MEDIDA DE COLOCACIÓN FAMILIAR a favor del niño (omitido conforme a la ley), en el hogar de la ciudadana NANCY JOSEFINA MARIN, titular de la Cédula de Identidad Nº v- 5.482.065 y domiciliada en la urbanización Augusto Malavé Villalba, detrás de la Antena CANTV, al lado del Templo Evangélico Boca del Rio, Municipio Península de Macanao del Estado Nueva Esparta, por lo que dicha ciudadana tendrá la guarda del mencionado niño de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y será su Representante tanto en las Instituciones Educativas como de Salud del Estado Nueva Esparta y /o del País, ya sean públicas o privadas, asimismo, podrá viajar con el expresado niño dentro del País. ASI SE DECIDE .
SEGUNDO: Se ordena remitir copia certificada de la presente Decisión al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Península de Macanao del Estado Nueva Esparta, a los fines de que sea incorporada la ciudadana NANCY JOSEFINA MARIN en el registro al que se refiere el Artículo 402 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente del Estado Nueva Esparta. Debiendo dicho Órgano remitir al termino de seis (6) meses siguientes un informe social del niño (omitido conforme a la ley) dentro de este grupo familiar .-
En la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, En La Asunción, a los Veintisiete (27) días del mes de Abril del año 2.007. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
JUEZ UNIPERSONAL Nº 01-Suplente Especial
Dra. EUDY DIAZ DIAZ
La Secretaria Acc.
Josefina Moreno
Conforme a lo ordenado en el auto anterior, se dio cumplimiento en esta misma fecha.
La Secretaria Acc.
Josefina Moreno
Exp. 8188-06 Colocación Familiar
EDD/as
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