REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SALA DE JUICIO: UNICA – JUEZA UNIPERSONAL Nº 01.


Expediente: Nro. 8337-06
Motivo: Cumplimiento Obligación Alimentaria

IDENTIFICACION DE LAS PARTES


ACTORA: ADRIANA ROJAS FIGUERA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.818.004, domiciliada en Urb. Arboleda, Segunda Calle, Casa H-1, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, en representación de su hija (omitido conforme a la ley), Asistencia Legal: Abg. Ytalia C. Pérez Farías, Inpreabogado No. 76.336.-

DEMANDADO: JOEL RODRIGUEZ GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.819.290, con domicilio en Av. Principal del valle, Urbanización Virgen del Valle casa No. 143, Municipio Autónomo García del Estado Nueva Esparta.-

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 20-11-2006 por la ciudadana ADRIANA EMPERATRIZ ROJAS FIGUERA, asistida por la Abg. Ytalia C. Pérez Farias, Inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 76.336 y a favor de la adolescente (omitido conforme a la ley), en el cual manifestó: 1) “Que en fecha 03-02-2004, se levantó Acta por ante la Defensoría del Niño y del Adolescente del Municipio García del Estado Nueva Esparta en la cual se estableció que el ciudadano JOEL RODRIGUEZ GONZALEZ, anteriormente identificado pasaría por concepto de Obligación Alimentaria, cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales más la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) para útiles escolares y uniformes, así como también la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) por concepto de Bono de Fin de año (Ropa y Regalos), la cual fue homologada por la Jueza Unipersonal No. 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de este Circuito Judicial en fecha 09-02-2004. 2) Que el referido padre ha incumplido totalmente con lo acordado, y ese incumplimiento alcanza un lapso de Dos (2) años y Nueve (9) meses, es decir Treinta y Tres (33) meses, que realizando el calculo natural de la deuda sin sumar los intereses de Ley, la deuda por incumplimiento de la Obligación Alimentaria, asciende a la cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 4.750.000,00) discriminados de la siguiente manera: a) Treinta y Tres (33) meses, multiplicado por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) da como resultado la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.300.000,00), b) En cuanto a los Bonos Escolares de los años 2004, 2005 y 2006, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) da como resultado la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,00) y c) por Bono de Fin de Año que corresponde a los años 2004 y 2005 la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) cada uno equivalen a la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00). 3) Que hasta la presente fecha, ha venido laborando arduamente para mantener a su hija (omitido conforme a la ley), de trece (13) años de edad, en donde su manutención y gastos han sidos abrumadores, excesivos y sufragados por ella, por lo que se ve en la necesidad de acudir ante esta Sala para demandar por INCUMPLIMIENTO, AUMENTO y DAÑOS OCASIONADOS desde que se comprometió el padre de su hija, en febrero del 2004. Igualmente solicito de conformidad con el Artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Medida Cautelar para garantizar el pago de la Obligación Alimentaria y se calculen los intereses moratorio sobre la cantidad adeudada”.
Riela al folio 16, auto de fecha 18-01-2007, mediante el cual se admitió la solicitud de Cumplimiento de Obligación Alimentaria. Se ordenó citar al ciudadano JOEL RODRIGUEZ GONZALEZ, asistido de abogado, a fin de que de contestación a la misma y se indicó que de acuerdo a lo establecido en el Artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente este Tribunal previo al acto de contestación el Juez intentaría la conciliación entre las partes, advirtiéndoles que a partir de la oportunidad fijada para la comparecencia del demandado, se considerará abierto a pruebas la presente causa, por el lapso de ocho (8) días para promover y evacuar, según lo establecido en el Artículo 517 de la citada Ley. De igual forma se Decreto Medida Precautelativa de Embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las Prestaciones Sociales que pueda devengar el precitado ciudadano, en el momento de su retiro o despido de su lugar de trabajo, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 521, literal “b” de la Ley de marras.- Igualmente se ordenó notificar al Ministerio Público. A tal fin se libraron Boletas y Oficios. (folios 18 al 21).-

Riela al folio 22, diligencia de fecha 07-02-2007 mediante la cual el Alguacil José Lara consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la Representación Fiscal.- (folio 23)

Riela al folio 24, diligencia de fecha 21-02-2007 mediante la cual el Alguacil José Silva consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana ADRIANA ROJAS (folio 25).-

Riela al folio 26, Oficio S/N de fecha 02-02-2007 emanado de la Empresa SENECA, mediante el cual informan que el ciudadano JOEL RODRIGUEZ GONZALEZ, dejó de prestar servicios para esa empresa en fecha 17-10-2006.-

Riela al folio 27, diligencia de fecha 16-03-2007 mediante la cual el Alguacil José Silva consignó Boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano JOEL RODRIGUEZ (folio 28).-

Riela a los folios 29 al 31 Escrito de Contestación de la Demanda presentado en fecha 16-03-2007 por el ciudadano JOEL RODRIGUEZ, asistido por la Abg. Margarita Chity Inpreabogado No. 24997.-

Riela al folio 32, Auto de fecha 23-03-2007 mediante el cual se fija para las 11 am. del Tercer (3er) día de despacho siguiente a su citación del Acto la celebración del Acto Conciliatorio entre las partes de conformidad con el Artículo 516 ejusdem., al ser este un acto del procedimiento de orden público y no contar en el expediente su realización- A tal fin se libraron Boletas (folios 33, 34)

Riela al folio 35, diligencia de fecha 17-04-2007 mediante la cual el Alguacil José Silva consignó Boletas de Notificación debidamente firmadas por los ciudadanos JOEL RODRIGUEZ GONZALEZ y ADRIANA ROJAS (folio 36 y 37).-

Riela al folio 38, Acta de fecha 17-04-2007 levantada con ocasión de tener lugar el Acto Conciliatorio en la presente causa, dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano JOEL RODRIGUEZ GONZALEZ, y la no asistencia de la parte Demandante ciudadana ADRIANA ROJAS ni por si ni por medio de apoderado.-

Con estos elementos procesales, esta Juzgadora de conformidad con lo pautado en el Artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

De la revisión de la actas que integran el presente expediente, se evidencia que los ciudadanos ADRIANA EMPERATRIZ ROJAS FIGUERA y JOEL RODRIGUEZ GONZALEZ, fueron en dos oportunidades 13-03-2007 y 10-04-2007 debidamente notificados para la realización del Acto Conciliatorio de conformidad con lo previsto en el Artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y siendo que el mismo es de carácter personal, no pudo celebrarse por la falta de comparecencia de la ciudadana ADRIANA EMPERATRIZ ROJAS FIGUERAS parte actora en la presente causa en ambas oportunidades y no constando en autos justificación alguna de la inasistencia al acto por parte de la referida ciudadana, es por lo que este Tribunal atendiendo al Interés Superior de la Adolescente (omitido conforme a la ley), consagrado en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y a fin de garantizar su derecho a un nivel de vida adecuado establecido en el Artículo 30 ejusdem es por lo que este Tribunal debe darle continuidad a la presente causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 516 y siguientes de la referida Ley.-

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDADA

En la oportunidad fijada para la Contestación de la Demanda en la presente causa, el ciudadano JOEL RODRIGUEZ GONZALEZ, debidamente asistido de la Abg. Margarita Chitty, Inpreabogado No. 24997 lo hizo en los siguientes términos:

1.- Que rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la solicitud de Cumplimiento de Obligación Alimentaria y Aumento de la misma, porque la ciudadana ADRIANA ROJAS FIGUERA miente en su escrito al manifestar que ha incumplido con el pago de la Obligación Alimentaria acordada en la Defensoría del Niño, Niña y Adolescente del Municipio García del Estado Nueva Esparta en fecha 03-02-04.-
2.- Que siempre ha realizado los depósitos de la Obligación Alimentaria convenida en la Cuenta de Ahorros a nombre de la madre de su hija signada con el No. 010205115601 00005536 del Banco de Venezuela.
3.- Que pide al Tribunal lo autorice para la apertura de una Cuenta Bancaria para depositarle la Obligación Alimentaria a su hija.
4.- Que actualmente se encuentra sin trabajo, pero se compromete a seguirle pasando la misma cantidad de Bolívares Cien Mil (Bs. 100.000,00) mensuales ya fijada por Obligación Alimentaria con su respectivo ajuste.-
5.- Que a los fines de demostrar que no ha incumplido con la Obligación Alimentaria se reserva la oportunidad legal para presentar las pruebas pertinentes y los depósitos bancarios hechos en la Cuenta de la solicitante.-
6.- Que rechaza, niega y contradice que haya ocasionado a su hija algún daño como lo alega la solicitante, ya que ella mantiene buenas relaciones con su persona.
7.- Que la solicitud adolece de errores en los cálculos de los meses que pretende cobrar como Pensión de Alimentos, porque la pensión fue fijada en fecha 03-02-04 y pretende un cobro desde el inicio del año 2004.-
8.- Que en la oportunidad legal demostrará todo lo aquí alegado, que demostrará la credibilidad de la solicitud incoada en su contra

En la oportunidad que se aperturó el lapso de pruebas el ciudadano JOEL RODRIGUEZ no aportó ningún medio probatorio al proceso a fin de desvirtuar lo alegado por la parte actora.-

I
DE LAS PRUEBAS

La parte demandante aportó:
1) Copia Simple de la Partida de Nacimiento de la Adolescente (omitido conforme a la ley), (folio 3), emanada de la Prefectura del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda. Este documento por no haber sido impugnado por la parte demandada se le asigna Pleno Valor Probatorio de documento público, de conformidad con lo previsto en los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1357 del Código Civil. De los cuales se demuestra la filiación que existe entre la hija (omitido conforme a la ley), con los ciudadanos ADRIANA ROJAS FIGUERA y JOEL RODRIGUEZ GONZALEZ.- ASI SE ESTABLECE.-

2) Copia del acuerdo de Obligación Alimentaria debidamente Homologada por la Juez Unipersonal No. 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial en fecha 09-02-2004, del cual se extrae el monto por concepto de Obligación Alimentaria, así como también que la misma se entregará directamente a la madre ciudadana ADRIANA ROJAS y que se ordenara la apertura de una Cuenta Bancaria por parte del Tribunal para depositar la Obligación Alimentaria a favor de la Adolescente (omitido conforme a la ley), , la cual no consta en autos haber dado cumplimiento la Juez Unipersonal No. 02 en el momento de homologar dicho acuerdo. Este documento por no haber sido impugnado por la parte demandada se le asigna Pleno Valor Probatorio de documento público, de conformidad con lo previsto en los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1357 del Código Civil.

DE LAS PRUEBAS SOLICITADAS POR EL TRIBUNAL

En fecha 16-03-2007 se recibió comunicación de la Empresa Seneca, de la cual se extrae que el ciudadano JOEL RODRIGUEZ, dejó de prestar servicios en la misma desde el día 17-10-2006.- A este instrumento se le otorga Valor Probatorio por cuanto fue expedida por el funcionario competente de conformidad con el Artículo 1357 del Código Civil. ASI SE DECLARA

MOTIVA
Estudiados los elementos procesales presentados por la parte demandante, esta Juzgadora justifica en derecho la Solicitud de Cumplimiento de Obligación Alimentaria intentada por la ciudadana ADRIANA ROJAS FIGUERA, quien esta legitimada para intentar la presente acción de conformidad con el Artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien, este Juzgado estando dentro de la oportunidad para decidir, pasa a hacerlo tomando en cuenta las consideraciones siguientes:

La competencia para conocer de los Juicios de Obligación Alimentaria le ha sido atribuida a esta Sala de Juicio Única en el literal “d” del parágrafo primero del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECLARA.

En el caso sub examine, se hace menester indicar lo previsto en el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece que:

“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijas o hijos, y éstos o estas tienen el deber de asistirlas o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por si mismos o por si mismas. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la Obligación Alimentaria”

Por otra parte el Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:

“La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente”.

Asimismo el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé que todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, el cual comprende una alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de dietética, la higiene y la salud, así como el vestido apropiado y la vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.

Definida la obligación alimentaría se debe resaltar a quien o a quienes corresponde esta obligación, el referido Artículo 30 en su Parágrafo Primero establece que los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades el disfrute pleno y efectivo de este Derecho.


El Artículo 366 ejusdem establece:

“La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo(..)”

Igualmente el Artículo 374 de la Ley Especial, prevé que el atraso injustificado en el pago de la obligación alimentaria ocasionará intereses calculados a la rata del doce (12 %) por ciento anual.

Adaptando las normas antes citadas, y estudiados los elementos procesales, se colige que ha quedado evidenciado que el ciudadano JOEL RODRIGUEZ GONZALEZ, no demostró haber cumplido con el pago de la Obligación Alimentaria a favor de su hija por lo que tiene una deuda acumulada por Obligación Alimentaria desde el mes de Febrero 2004 hasta el mes de Noviembre de 2006, que asciende a la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs3.000.000,00), más la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL (Bs.450.000,00) BOLIVARES por concepto de pago del Bono Escolar correspondiente a los años 2004, 2005 y 2006 de su hija (omitido conforme a la ley); más la cantidad de UN MILLÓN DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) correspondiente al Bono Navideño de los años 2004 y 2005 lo que en total suma por concepto de Obligación Alimentaria adeudada por el ciudadano JOEL RODRIGUEZ la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 4.650.000,00); más los intereses de mora, calculados a la rata del 12% anual de conformidad con lo previsto en Artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que suman la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs.558.000,00) que deberá cancelar el ciudadano JOEL RODRIGUEZ, por el incumplimiento del pago de obligación alimentaria de su hija (omitido conforme a la ley), y ASI SE ESTABLECE

En cuanto al Aumento de la Obligación Alimentaria y Resarcimiento de Daños causados peticionado por la ciudadana ADRIANA ROJAS; este Tribunal no realizará pronunciamiento alguno al respecto, por cuanto en su solicitud solo se limitó a señalarlos pero no fue presentada conforme a los requisitos de Ley; y aunado a que de autos se desprende que el ciudadano JOEL RODRIGUEZ se encuentra desempleado y ASI SE DECLARA

En fuerza de las razones de hecho y de derecho antes expresadas y al valorar las pruebas evacuadas en el presente juicio, esta Sentenciadora considera que la presente acción ha prosperado en derecho y ASÍ SE DECLARA.

Esta Sala de Juicio atendiendo al propósito y razón de ser de esta Instancia, como es la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, estatuida en La Convención sobre los Derechos del Niño, sabiamente recogido en nuestra Carta Fundamental y desarrollado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera CON LUGAR el petitorio contenido en la demanda de Cumplimiento de la Obligación Alimentaria, intentada por la ciudadana ADRIANA ROJAS FIGUERA, a favor de su hija (omitido conforme a la ley), y ASI SE ESTABLECE

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto esta Jueza Unipersonal Nro. 0l Suplente Especial de la Sala de Juicio Unica del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Cumplimiento de Obligación Alimentaría incoada por la ciudadana ADRIANA ROJAS FIGUERA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº11.818.004, a favor de su hija (omitido conforme a la ley), , debidamente asistida por la Abg. Ytalia Pérez, inscrita en el IPSA bajo el Nº 76.336, y en contra del ciudadano JOEL RODRIGUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.819.290, por lo que se obliga al Demandado a:

PRIMERO: Cancelar la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3300.000,00) por el incumplimiento del pago de Obligación Alimentaria a favor de su hija (omitido conforme a la ley), desde el mes de Febrero 2004 hasta Noviembre de 2006 y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Cancelar la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,00) por concepto de pago de Bono Escolar correspondiente a los años escolares 2004, 2005 y 2006 y ASI SE DECIDE.

TERCERO: Cancelar la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) por concepto de pago de Bono Navideño correspondiente a los años 2004 y 2005 y ASI SE DECIDE.

CUARTO: Cancelar los intereses de mora generados desde Febrero 2004 al mes de Noviembre 2006, calculados a la rata del 12% anual sobre la cantidad adeudada por concepto de obligación alimentaria, de conformidad con lo previsto en Artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que suman la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 558.000,00) y ASI SE DECIDE.

Estas cantidades de dinero deberán ser depositadas en una Cuenta de Ahorros que a tal fin se ordena aperturar en la Entidad Bancaria BANFOANDES a nombre de la Ciudadana ADRIANA EMPERATRIZ ROJAS FIGUERA y a favor de la Adolescente (omitido conforme a la ley), Publíquese, Regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Unica del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción a los veintiséis (26) días del mes de Abril del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación..

La Jueza Unipersonal Nº 0l (S.E)


Abg. Eudy Díaz Diaz
El Secretario Temporal

Abg. Antonio Acosta.


En la misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde, se publicó la anterior sentencia.-


El Secretario Temporal

Abg. Antonio Acosta

EXP. 8337-06
Cumplimiento de Obligación Alimentaria
EDD/as